Sentencia Penal Nº 506/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 506/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 210/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 506/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100503


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 210/13 ( RJ)

Juicio de Faltas 287-12

Juzgado de Instrucción número 3 de Alcorcón.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 506 /2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a cuatro de Julio de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 287-12, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: La apelante Rocío , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Ramón .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 14 de Enero de 2013 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

' FALLO: Que debo condenar y condeno a Rocío como autora de la falta de incumplimiento de régimen de visitas a la pena de un MES CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS así como al pago de las costas procesales .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 17 de Junio de 2013 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 210-13 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente. Con la misma fecha se dicto auto denegando la práctica de vista. Una vez devino firme dicho auto, quedó la causa pendiente de dictar resolución definitiva.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcorcón en cuya virtud se condena a la ahora apelante como autor de una falta de incumplimiento de los deberes familiares a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 €, responsabilidad personal subsidiaria y costas.

Contra dicha sentencia interpone la denunciada recurso de apelación, alegando:

a) Nulidad del juicio y de la sentencia dado que la no asistencia de la denunciada a dicho acto del juicio oral se debió a imposibilidad física por enfermedad de la misma, con vulneración de derechos constitucionales, en especial derecho a la defensa y derecho a ser oído del artículo 24 de la Constitución Española .

b ) Error en la apreciación de la prueba

c) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 618.2 del C. Penal .

d) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y

e) Falta de motivación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Alega en primer lugar la parte apelante que se ha producido indefensión, con vulneración del derecho constitucional a ser oído y a la tutela judicial efectiva, ya que , la denunciada no pudo asistir al acto del juicio oral debido a enfermedad que padece.

Los artículos 962 y 967 de la L.E.Crim . exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . El legislador no exige una citación personal en forma específica para los denunciantes en el juicio de faltas, pero como ha recordado la Sentencia del Tribunal Contitucional de 14.7.03 lo verdaderamente relevante no es constatar el cumplimiento exacto y matemático de las disposiciones previstas en dichos artículo 962 y 967 de la L.E.Crim . , sino sencillamente que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado.

En este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S.T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.

Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones dicho Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.

Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1989 , 78/1992 , 74/1993 , 105/1993 , 202/1993 y 308/1993 ). Asimismo cabe recordar la S.T.C. 118/1994 , con cita de la STC 13/1981 (RTC 198113), según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 CE , deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, aprecia este Tribunal que la ausencia de la denunciada al acto del juicio oral fue voluntaria, intencionada y que por tanto, no se ha producido indefensión alguna que genere nulidad de actuaciones, al haberse producido dicha ausencia por causa exclusivamente imputable a la voluntad de la denunciada.

Efectivamente consta acreditado y así lo reconoce la propia recurrente , que tuvo perfecto conocimiento de la celebración del acto del juicio oral, al haber sido citada en forma para el mismo. Si vemos las actuaciones, obra al folio 260 y ss. , escrito de la propia denunciada, dirigido al Juzgado que dicta la sentencia, en el que se exponía la situación de enfermedad y baja laboral, que , a su juicio, impedía la comparecencia de la denunciada a dicho acto del plenario.

Como puede comprobarse en los documentos que se aportan para tratar de justificar la imposibilidad de acudir al acto del juicio oral y por tanto impedir la celebración del juicio, la situación física de la denunciada era de mera baja laboral. Baja laboral , por cierto, que es suscrita por médico particular. No obstante al folio 262 de las actuaciones, el parte médico es algo más extenso y habla de 'procesos físicos y psicológicos que le incapacitan para la de ambulación y/o desplazamientos en vehículo prolongados'. Es decir que se trata de una baja laboral, no de una imposibilidad física de moverse de casa y tal dolencia, no muy clara y sin diagnóstico definido a tenor del documento citado, no le impide realizar desplazamientos en vehículo cortos. Si tenemos en cuenta que la denunciada vive en Alcorcón, el desplazamiento en vehículo ( particular o taxi) al Juzgado de Instrucción es realmente corto y por tanto, partiendo incluso de la propia documentación aportada, no había motivo que impidiera la comparecencia en juicio de la denunciada.

No obstante y de manera prudente , la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Alcorcón, requiere mediante providencia de fecha 16 de Octubre de 2012 , a la citada denunciada, para que aporte la documentación médica precisa que permita al médico forense del Juzgado de Instrucción, pronunciarse sobre si dicha dolencia, cualquiera que esta fuera, le impide acudir al acto del juicio oral. Se dieron cinco días a la parte ahora apelante para que aportara tal documentación y transcurridos tres meses desde el requerimiento, no se contesta al mismo y finalmente se celebra el acto del juicio oral, como no podía ser de otro modo, al no haber quedado acreditado que la denunciada no pudiera asistir a dicho acto del plenario al que había sido debidamente citada. La incomparecencia sólo puede achacarse a su propia desidia y en consecuencia no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. El motivo no puede prosperar.

TERCERO .- Alega la apelante, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se especifican claramente los motivos por los que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la denunciada , que no son otros que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y en concreto la declaración del denunciante y la prueba documental obrante en las actuaciones.

El denunciante fue claro en sus manifestaciones al manifestar que avisó a la denunciada de la fecha y hora en que iba a visitar a su hija menor, en cumplimiento de la resolución judicial, y personado en su domicilio ni siquiera le contestaron al telefonillo. Consta en la causa el correo electrónico en cuestión y la resolución judicial en la que se acuerda el régimen de visitas, régimen de visitas que ha de entenderse no como un derecho del cónyuge no custodio a relacionarse con los hijos, sino como un derecho de los hijos a relacionarse con el cónyuge no custodio, derecho que tiene relación directa con el desarrollo integral de los menores, sin que sea de recibo, como a veces ocurre, que los cónyuges utilicen la obstaculización del derecho de visitas como arma arrojadiza para ajustar cuentas a sus ex parejas.

En el recurso se hace hincapié en considerar que es imposible que se incumpla el régimen de visitas dos fines de semana consecutivos, ya que el régimen de visitas establecía tal derecho en fines de semana alternos. Ahora bien , el propio régimen de visitas establecía visitas los Viernes, lo que permite , perfectamente, el incumplimiento de dicho régimen un Viernes y el fin de semana siguiente.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar este segundo motivo de impugnación.

CUARTO.- Alega en tercer lugar la parte apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 618.2 del C. Penal . Castiga el legislador en dicho precepto a quien incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio,....

A tenor del relato de hechos probados, la denunciada hizo caso omiso de manera deliberada e intencionada, de lo establecido judicialmente en relación al derecho de visitas de su hija, por lo que el reproche penal es impecable. El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Alega la parte apelante en cuarto lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciante y la prueba documental obrante en las actuaciones. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Alega en quinto y último lugar la parte apelante falta de motivación de la sentencia impugnada.

El Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999 , viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace el apelante, por falta de motivación, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1997, de 1 febrero , previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 , 169/1996 ), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron».

En el presente caso la mera lectura de la sentencia impugnada permite inferir que ni siquiera estamos ante una motivación sucinta, pero suficiente para entender cuáles fueron los motivos de la misma, sino que la resolución está perfecta y exhaustivamente motivada, explicando las razones por las que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la denunciada, las razones por las que se han declarado probados determinados extremos, los motivos por los que tales hechos probados tienen encaje penal y las explicaciones de la determinación tanto de la extensión de la pena , como de la fijación de la cuota multa diaria. El motivo no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.

SEPTIMO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Rocío , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Ramón , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcorcón con fecha 14 de Enero de 2013 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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