Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 506/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 381/2013 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 506/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100844


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.- 381/13

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO RAPIDO.-199/12

JDO. PENAL. Nº 4 ALCALA HENARES

SENTENCIA NÚMERO : 506

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

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Madrid a 6 de noviembre de 2013.

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 199/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por delito de robo con fuerza en las cosas; siendo partes en esta alzada como apelante Gaspar , representado por el Procurador Sr. Moreno Villanueva y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de septiembre de 2013, cuyo FALLO decretó: ' 1) CONDENO a don Gaspar , como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y la atenuante de drogadicción, a la pena de OCHO MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

2) CONDENO a don Gaspar a pagar las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gaspar que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 381/13 y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Gaspar recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de alteración psíquica y atenuante de colaboración del art. 21.5 del Código Penal .

Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.

En la presente causa, tras el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que además de consistir toda la prueba practicada en las declaraciones que prestan el acusado, uno de los agentes de Policía actuantes y el propietario del vehículo, dicho material probatorio ha sido correctamente valorado y acreditado por tanto que Gaspar es el autor del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa cometido en el vehículo matrícula .... PDH y al que accedió tras facturar el cristal de la ventanilla de la puerta delantera derecha para posteriormente apoderarse de los efectos que allí se encontraban y de los que no pudo disponer al ser sorprendido por agentes de Policía que acuden en breves instantes al lugar, en cuyas inmediaciones se encontraban y tras recibir un aviso de la emisora comunicándoles que se estaba produciendo un robo en un vehículo estacionado en la calle San Isidro.

Esa inmediatez en la actuación de los agentes, el escaso tiempo transcurrido desde que el propietario dejó estacionado el vehículo ese mismo día debidamente cerrado y el hecho de no faltar objeto alguno del mismo, llevan a considerar que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-No concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de alteración psíquica y de colaboración del art. 21.5 del Código Penal solicitadas por la defensa.

Respecto de la primera de ellas, señalan las SSTS 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; y 942/2011, de 21-9 que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; 315/201, de 6-4; 796/2011, de 13-7).

Esa alteración es la que conlleva la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal pues pese a las manifestaciones que hizo el acusado referidas a que fue diagnosticado de trastorno bipolar a los 8 años, lo cierto es que el informe unido a las actuaciones es del año 2009 y el mismo refiere que la primera visita es del año 2008, cuando contaba por tanto con 18 años de edad, y no pudiendo descartarse por tanto que puesto que era consumidor de sustancias de abuso desde los 14 años, el trastorno antisocial de la conducta y personalidad sean efectos reseñados de dicho consumo.

En cuanto a la segunda de las referidas, el art. 21 -5 del Código Penal , recoge como circunstancia atenuante: 'la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.

La jurisprudencia es reiterada al establecer que tampoco tiene valor atenuante la confesión de la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse. Solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquélla que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.

Dado que el acusado había sido sorprendido 'con las manos en la masa', valor atenuatorio tiene el reconocimiento que hace de llevar encima los objetos sustraídos.

TERCERO.-NO apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Villanueva en representación de Gaspar contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares con fecha 17 de septiembre de 2013 en P.A. nº 199/2012 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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