Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 506/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 102/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VERDEJO TORRALBA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 506/2014
Núm. Cendoj: 08019370102014100325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 10ª
ROLLO DE APELACIÓN 102/2014
PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS 18/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 25 BARCELONA
SENTENCIA NÚM. 506/2014
En Barcelona a 19 de mayo de 2014.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA VERDEJO TORRALBA, Magistrada de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, designada al efecto para la resolución del presente rollo dimanante del Juicio de Faltas 18/2014procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una FALTA DE HURTO prevista y penada en el art. 623 CP , causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Germán contra la sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia recurrida, y, además.
SEGUNDO. La Sentencia apelada contenía los siguientes hechos probados: ' Quesobre las 10:30 horas del día 22 de diciembre de 2013, tras observar los Agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM000 y NUM001 como los denunciados sacaban una lámina de papel de plata y se introducían en el establecimiento 'Jules' de la calle Portaferrisa, en donde tras coger un par de botas cada uno y anular con papel de plata, salen del establecimiento siendo interceptados por los Agentes una vez sobrepasada la línea de cajas sin haber abonado su importe '.
TERCERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente : 'que debo condenar y condeno A Germán y Tomás como autores de una falta de hurto, prevista y penada en el art. 623.1 del CP a la pena de multa de 30 días a razón de 10 euros diarios, lo que da un total de 300 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria para cada uno de ellos, declarando de oficio las costas del presente juicio'.
CUARTO. Admitido a trámite el recurso, no se presentaron impugnaciones siendo remitido a esta Audiencia por oficio de 25 de febrero de 2014, con entrada en esta Sección el 5 de marzo de este mismo año y designándose para su resolución a la Ilma. Sra. FRANCISCA VERDEJO TORRALBA.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Los hechos probados QUEDA REDACTADOS de la siguiente forma: 'Quesobre las 10:30 horas del día 22 de diciembre de 2013, tras observar los Agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM000 y NUM001 como Tomás y Germán sacaban una lámina de papel de plata y se introducían en el establecimiento 'Jules' de la calle Portaferrisa, en donde tras coger un par de botas cada uno y anular con papel de plata, salen del establecimiento siendo interceptados por los Agentes una vez sobrepasada la línea de cajas sin haber abonado su importe.
Cada par de botas tenía un valor de CINCUENTA Y NUEVE EUROS (59 euros)'.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recojan en la Sentencia apelada, siempre y cuando no se contradigan con los contenidos en ésta.
SEGUNDO. En dos motivos fundamenta el recurrente sus reproches contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona en el procedimiento referenciado. Estos dos motivos son:
1º. En primer lugar, considera que ha existido error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Como submotivo, dentro de este mismo apartado, entiende que la no comparecencia del perjudicado en el cacto del juicio, debe ser considerada como perdón del ofendido, y , producirse los efectos previstos en el artículo art. 639 CP .
2º. En segundo lugar, se alega vulneración del principio de proporcionalidad, pero lo que en realidad encierra es infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Fijado el objeto del recurso de apelación, la respuesta a las quejas del recurrente pasa por analizar, en el orden antes dicho, cada una de estas alegaciones. Para el recurrente no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la declaración interina de inocencia, de manera que esa errónea valoración le lleva a afirmar, en sentido contrario al fallo de la sentencia, que debió ser absuelto por la falta de hurto.
Esta alegación impone el examen de las pruebas practicadas en el plenario, y más concretamente, si éstas se han realizado bajo la vigencia de los principios de contradicción de partes, han sido pruebas de cargo válidos y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes de la falta de hurto, pruebas que además han debido de ser valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, y llevadas a la sentencia de forma motivada ( SSTC 137/2006 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2008 y 25/2011 , entre otras). En el juicio celebrado el pasado día 11 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona, las pruebas practicadas fueron las declaraciones de los dos Agentes de la Guardia Urbana con números profesionales NUM000 y NUM001 . Los dos acusados por la falta de hurto, tanto el recurrente, como Tomás , a pesar de constar su citación conforme a las exigencias constitucionales, no comparecieron. Se está así ante problemas de apreciación de las pruebas de carácter personal que se efectúa ante el Tribunal de instancia, valoraciones respecto de las cuales el TS tiene declarado que ' en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y, en segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ' ( SSTS 22/2007, de 15 de marzo ; 893/2007, de 3 de octubre ; 260/2013, de 22 de marzo, por todas ); y continúa señalando el TS en la sentencia de 22 de marzo de 2013 que ' Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' (SSTT 1579/2003, de 21 de noviembre; 677/2009, de 16 de junio); y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior' (SSTS 716/2009, de 2 de julio ; 1104/2010, de 29 de noviembre ; 749/2011, de 30 de junio , por todas).
Visionado el soporte informático del plenario así como la documental que obra en las actuaciones, se puede concluir que el razonamiento realizado en la sentencia es razonable, y sigue una línea argumental absolutamente coherente que reconstruye la verdad procesal conforme a las normas de la experiencia. En el plenario el Agente NUM000 , no solamente ratificó el atestado que, en su día realizaron, ratificación que por sí sola sería insuficiente, además ha contestado a las preguntas del Ministerio público así como de la Magistrada de forma coherente, describiendo detalladamente todo el episodio que dio lugar a la detención de las dos personas que intentaron hacerse con un par de botas del establecimiento comercial situado en Portaferrisa núm. 13 de Barcelona. Desde un punto cercano a dicho local, manifestó haber observado junto a su compañero como las dos personas se extraían de los genitales trozos de papel de aluminio, entraban en el comercio, inhabilitaban las alarmas del calzado y salín sin abonar nada traspasando las líneas de caja, estando en todo momento los Policías desde el exterior observando esa maniobra. Ya en el exterior, y, tras identificarse como policía, los dos acusados intentaron huir, siendo los dos detenidos. El agente de la Guardia Urbana fue contundente, tal y como explica la sentencia, añadiendo además que en más de una ocasión los dos hombres habían sido interceptados realizando hechos similares, hechos de los que queda constancia en la documental unida a los autos, concretamente en la diligencia de antecedentes que obra al folio 7. Se puede concluir que, esta fue la única prueba practicada, pero que esta es suficiente para desvirtuar la declaración interina de inocencia. Siguiendo una práctica que se percibe como habitual, estando presente en el plenario el Agente NUM001 , su participación en el juicio se limitó a ratificar las manifestaciones hechas por su compañero, sin ni siquiera ser sometido a un interrogatorio que tratara de 'complementar' en alguna medida el ya realizado. Ahora bien, ello no desdice la conclusión a la que se llega en la sentencia, porque aquella única declaración ha destruido, como anticipaba la presunción de inocencia, compartiendo esta Magistrada los razonamientos jurídicos de la sentencia, a mayor abundamiento de los expuestos en esta resolución.
Dentro de este mismo motivo se alegaba por el recurrente que no puede derivarse de los hechos responsabilidad civil por cuanto el perjudicado no compareció al plenario. Y, al igual que antes la alegación se ha de desestimar. El art. 639 CP efectivamente recoge que el perdón del ofendido o de su representante legal extinguirá la acción penal (párrafo tercero), pero esta declaración contenida en el precepto penal se ha de poner en relación con el párrafo primero que concreta en qué contravenciones penales tendrá efecto dicho perdón para producir los efectos del art. 130.4º CP , y es en los casos de las faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada, en las que también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. Esto es, se diferencia, como no podía ser de otra manera entre las 'faltas públicas' y las 'faltas privadas', en paralelo a la clasificación clásica de los delitos realizada por Ulpiano. Y, es palmario que la falta de hurto es de naturaleza pública, por lo que la aplicación de este precepto se ha de rechazar.
TERCERO. Suerte diferente ha de correr la petición realizada respecto de la cuantía de la multa. El sistema de pena días - multa es introducido en el texto punitivo a través del artículo 50. En este precepto se obliga a los Jueces a determinar ' motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' ( art. 50.5 CP ). La sentencia recurrida contiene una mínima motivación, considerando que ' en relación a la pena interesada por el Ministerio Fiscal, procede imponerle la pena de 30 días multa a razón de 6 euros el día de multa con una responsabilidad penal en caso de impago subsidiaria del artículo 53 del CP como cuota mínima según resoluciones del TS ', resoluciones que no son citadas en la resolución. En la STS de 17 de diciembre de 2013 se establece que ' Ciertamente el art. 50 CP supedita la fijación de la cuota diaria de la multa a imponer atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, pero también debe tenerse en cuenta el abanico impositivo de la cuota que va desde el mínimo de dos euros a un máximo de 400 euros...La jurisprudencia de la Sala en casos como el presente en que la cuota fijada es muy próxima al mínimo legal estima que no se precisa una exhaustiva investigaciónde su patrimonio precisamente por lo exiguo de la cuota'.
El recurrente ha unido a su escrito documental que fundamenta la reducción de la cuota establecida por la sentencia. Este documento es un certificado del Instituto de Servicios a la Comunidad, Prevención y Atención a los Dependientes, en el que se afirma que Germán tiene parcialmente cubiertas sus necesidades básicas, alimentándose de manera frecuente en los centros de reducción del daño (espacios de calor y café) o bien otros centros de beneficencia. Duerme habitualmente en casa de amigos, aunque ha pasado largos períodos de tiempo viviendo en la calle. Termina el informe diciendo que no dispone de ingresos y realizando la siguiente propuesta 'El Sr. Germán ha solicitado al equipo de CAS BALUARD soporte para abandonar el modus vivendi que sigue acompañado con consumo de sustancias psicoactivas, a tal efecto, nos hemos puesto en contacto con la obra social de SANTA LLUISA DE MARILLAC, para que se le dé soporte en acogimiento y recuperación del paciente. El Sr. Germán , está dispuesto también a realizar seguimiento integral terapéutico en el CAS BALUAR con el equipo profesional y particular de aquellas actividades que se le propone dentro del CAS para mejorar su situación. Es por eso que se solicita la sustitución de a pena por trabajos en beneficio de la comunidad de carácter terapéutico'.
Lo importante de este informe es que pone en evidencia la situación de extrema pobreza del condenado, siendo desproporcionada la cuota de multa que recoge la sentencia, cuota que se ha de reducir a la de TRES EUROS diarios, todo ello, sin perjuicio, de poderse sustituir la pena, en los términos que se interesaba en el escrito parcialmente transcrito, sustitución que en todo caso, requiere el consentimiento del condenado y que podrá hacerse por el órgano competente para la ejecución.
CUARTO. Al no apreciarse temeridad ni mala fe no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debíamos ACORDAR :
1º. ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Germán contra la sentencia de 12 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona y en consecuencia mantener la condena como autor de una falta de hurto e imponiéndole la pena de 30 DÍAS MULTA A RAZÓN DE 3 EUROS DE CUOTA DIARIA confirmando el resto de sus pronunciamientos.
2º. No realizar condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las Partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIOalguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia en el día de la fecha. Doy fe.
