Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 506/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 69/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI
Nº de sentencia: 506/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100466
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 69/2014
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BADALONA (ANT.IN-6)
Procedimiento Abreviado núm. 1454/2013
SENTENCIA NÚM. 506/2014
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente Rollo
de Procedimiento Abreviado núm. 69/2014, Diligencias Previas núm. 1454/2013, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Badalona, seguida por delito electoral, contra Alonso , nacionalizado en España con DNI
nº NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 /64, hijo de Celestino y de Rafaela y con domicilio en
Sant Adrià de Besòs (Barcelona), CALLE000 , NUM002 NUM003 NUM004 .
Han sido partes el acusado Alonso , representado por la Procuradora Mª Isabel Martínez Navarro y
defendido por el Letrao Miguel Alemany Verdaguer y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la
opinión del Tribunal, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juli Solaz Ponsirenas.
Barcelona, uno de diciembre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 1.454/2013-E por un presunto delito electoral contra Alonso , según lo dispuesto en el Título Segundo del Libro Cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General , conforme a la redacción introducida por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del que es autor el acusado, Alonso , interesando para el mismo la imposición de las siguientes penas: quince meses de multa, a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, tres años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas procesales.
TERCERO.- Por su parte la defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su representado. Tras los correspondientes informes y, en ausencia del acusado que no compareció al acto del juicio oral pese a ser citado en legal forma al mismo, se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Al acusado Alonso , mayor de edad, se le notificó oficialmente el día 1 de noviembre de 2012 que había sido designado, por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, Vocal 1º Suplente 2º de la Mesa electoral U del Distrito Censal 006, Sección 003, ubicada en el Casal Cívic de la Mina, sito en la calle Ponent, número 37 de la localidad de Sant Adrià del Besós, a la cual debía acudir a las 8 horas del día 25 de noviembre de 2012, con motivo de la celebración de las elecciones al Parlament de Catalunya previstas para ese día. El referido Alonso , en noviembre de 2012, tenía reconocida una invalidez permanente absoluta, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debido a que en el año 2004 sufrió un infarto cerebral quedándole como consecuencia del mismo, importantes secuelas entre las que destaca una hemiparesia residual que le dificulta de manera importante la deambulación por lo que precisa ayuda de terceras personas para la realización de las actividades de su vida diaria, tomando de forma diaria una medicación consistente en la ingesta mínima de catorce comprimidos o cápsulas para el tratamiento de sus diferente patologías. Tal situación física le impidió acudir de forma justificada a la constitución de la Mesa electoral para la cual había sido designado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito electoral que el Ministerio Fiscal imputa al acusado; por cuanto, la conducta del mismo no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para apreciar la concurrencia del referido delito electoral. En este sentido es conveniente recordar tale requisitos que constan expresados, entre otras, en la sentencia núm. 495/2008, de 22 de julio , en la cual se dice lo siguiente: 'Dice el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 citado: 'El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. 'Siquiera, en lo que concierne a la penalidad haya de estarse a lo dispuesto en el Código Penal de 1995, tras la reforma por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, tal como ha sido interpretado por la decisión de la Sala General de este Tribunal de 29 de noviembre de 2005 y se recoge en Sentencias posteriores como las de este Tribunal de 13 de marzo y 21 de noviembre de 2006 .
Estamos ante un delito de omisión en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta típica consiste en no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa , concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones .
Y, además, estamos ante un delito de los denominados de omisión propia . Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la concurrencia de los tres elementos: a) existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica ; b) la ausencia del comportamiento que era impuesto según la norma y c) que el sujeto tenga la capacidad para realizar ese comportamiento . A lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentescognitivo y volitivo .
La situación típica viene establecida en la Ley electoral Orgánica 5/1985 cuyo art. 27 define el cargo como obligatorio y, entre las obligaciones del cargo, por lo que ahora nos importa, el art. 80 establece que 'El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente'. La reunión a que el precepto se refiere implica, como comportamiento obligado , que el sujeto se traslade al lugar de constitución de la mesa .
Ahora bien, la no realización de ese comportamiento, sustituido por el de permanecer en otro lugar, para que pueda considerarse antijurídico, y subsumible en el tipo penal de referencia antes citado, exige, además de que el sujeto tenga capacidad para su observancia, que: a) la prescripción de la conducta esté revestida de todos los requisitos de validez y eficacia que hagan exigible la adecuación del comportamiento al mandato y b) que no concurra alguna causa justificada, expresión que el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 parece circunscribir a la obligación de excusa o aviso previo, pero que no era de necesaria inclusión, ni puede circunscribirse a ese supuesto. La justificación, cuando concurre causa, legalmente invocable, producirá el efecto de exención de responsabilidad conforme a las normas generales, sin exigencia de específica inserción en el tipo.' En el caso que nos ocupa, es evidente que el acusado tuvo conocimiento formal de haber sido designado como miembro suplente de una mesa electoral y no acudió a dicho llamamiento el día y hora designados para ello. En tal sentido, quedan perfectamente acreditados tales extremos en base a la prueba documental aportada a la causa por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, documentos números 10 y 12 de las actuaciones, y por el hecho que el propio acusado, pese a no haber comparecido al acto del juicio oral, reconoció tales circunstancias en sede judicial, concretamente en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, realizada el día 25 de septiembre de 2013, folios 31 y 32 de las actuaciones. Sin embargo, en base a la documental que consta en la causa y, especialmente, la que obra en los folios 34, 35, 40 y 41 de la causa, puede afirmarse o, al menos existe una duda razonable para hacerlo, que el acusado no pudo acudir a su puesto en la mesa electoral, debido a su estado físico, ya que, según tal documentación médica, nos encontramos con que el acusado es un enfermo crónico, que precisa una importante medicación diaria, que tiene reconocida una invalidez permanente absoluta y que tiene limitada de forma importante la deambulación y que precisa ayuda para la realización de sus actividades diarias. Tales circunstancias permiten a la Sala deducir de forma racional que existe una causa justificada que impedía al acusado acudir al llamamiento legalmente efectuado e inferir que, en el caso que nos ocupa, no concurre el requisito de la voluntariedad, es decir, el elemento volitivo en la conducta del referido acusado, en los términos exigidos por la jurisprudencia anteriormente citada. En este caso, nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de una duda razonable objetiva sobre el comportameinto de acusado, situación perfectamente contemplada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo, al afirmar, por ejemplo, en su sentencia núm. 922/2011, de 16 de septiembre , ' que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.' En el mismo sentido y vinculando dicha duda razonable con el principio 'in dubio pro reo', se pronuncia la sentencia núm. 835/2012, de 31 de octubre, de la misma Sala , al afirmar que ' En relación al principio in dubio pro reo hay que recordar que tal principio en su conexión con el derecho a la presunción de inocencia tiene el valor de una norma de interpretación y de valoración de la prueba para el Tribunal sentenciador, de suerte que cuando a la vista de la prueba de cargo y de descargo el Tribunal no puede alcanzar un juicio de certeza en un contenido condenatorio más allá de toda duda razonable , debe de optar por la tesis absolutoria o más beneficiosa para el imputado lo que supone que tal norma de interpretación y valoración probatoria se quebranta cuando el Tribunal sentenciador, constándole las dudas opta por la tesis más perjudicial'.
Por todo lo expuesto, entiende la Sala que, en el caso enjuiciado, no concurre o, al menos, existen serias y razonables dudas de que concurra el requisito de voluntariedad en la conducta del acusado, exigido legal y jurisprudencialmente para poder afirmar que el citado acusado pudiera haber cometido un delito electoral. En consecuencia, procede dictar una sentencia absolutoria en favor del mismo.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas durante la tramitación del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a Alonso del delito electoral por el cual era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
