Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 506/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 8/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ OREJAS, LUCIA
Nº de sentencia: 506/2014
Núm. Cendoj: 08019370092014100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8-R/2014
JUICIO DE FALTAS Nº 115/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE VIC.
SENTENCIA Nº
En la Ciudad de Barcelona a 26 de junio de 2.014.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Juez de la Sección Novena de la Audiencia Provincial
Dª LUCÍA MARTÍNEZ OREJAS, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 115/2013, por el Juzgado de
Instrucción nº 4 de Vic, por una falta de lesiones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
denunciante Dolores al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el 25 de septiembre
de 2013, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ABSOLVER a Loreto por los hechos que han sido objeto de este juicio. Todo ello declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso .'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante, que fue admitido, y se evacuó traslado al Ministerio Fiscal y las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso e, impugnándolo la denunciada Loreto al tiempo que solicitaba la confirmación de la sentencia.
Evacuado dicho trámite se remitieron los autos a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada los mismos en fecha 24 de enero del año en curso.
TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia postula la recurrente error de apreciación de la prueba y falta de motivación de la misma.
El Ministerio Fiscal, se adhiere al recurso manifestando que había suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, especialmente el informe médico forense.
Adelantamos que el recurso no puede prosperar.
Se alega error en la valoración de la prueba, tanto de la prueba de carácter personal única practicada en el plenario- declaración de la denunciante, denunciada y la testifical- respecto a la que esta juzgadora carece de la garantía de inmediación, como el informe médico forense aportado. La doctrina del TS y del TC sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
Aplicando esta doctrina al presente caso debemos desestimar el recurso de apelación pues las valoraciones probatorias efectuadas por el juzgador en el fundamento jurídico primero no son irracionales, ni arbitrarias sino totalmente ajustadas a las pruebas que han sido practicadas en su presencia, sin que se observe en sus conclusiones una irracionalidad del juicio que determine la revocación de la sentencia, ni la ausencia de motivación que se alega, ya que en ese mismo fundamento argumenta de forma lógica la valoración conjunta del acervo probatorio que se le presenta, de forma perfectamente coherente con su conclusión final.
En efecto, en el caso de autos, la convicción del Juzgador de Instancia se basó en las manifestaciones de la denunciante y la denunciada, explicando el por qué ante las manifestaciones de las mismas no entiende probada a pesar del informe médico la lesión que se denuncia. Y razonando también que el testigo tampoco confirmó que la denunciada no quisiera salir de la casa de la denunciante y le diera un empujón.
En su valoración de la prueba constata que el parte médico acredita la existencia de un hematoma a cara interna en el brazo derecho de la ahora apelante concordante con su versión dada en juicio. No obstante, al admitir la denunciante haber propinado ella un empujón a la denunciada primero, entran en juego la teoría del consentimiento o la legítima defensa.
Razona el juzgador a quo en el párrafo final, que no queda probado en cambio, ante las versiones contradictorias, que el empujón que propinó la denunciante fuera en el interior de su casa para expulsar de ella a la denunciada.
Al existir dudas sobre el marco en el que ocurrió ese empujón primero admitido por la denunciante, y por tanto, en qué medida la voluntad del resultado ha estado de hecho presente, se lo representa y lo acepta, aunque no lo quiera, procede desestimar íntegramente el recurso formulado contra la sentencia recaída en la instancia y confirmar la misma.
SEGUNDO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Crim .).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dolores , contra la Sentencia dictada el 25 de septiembre de 2.013, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic , por una falta de lesiones. CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma.
Sra. Juez Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
