Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 506/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 241/2013 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 506/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100449
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3047
Núm. Roj: SAP V 3047/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NUM. 241/2013
JUICIO FALTAS NUM. 77/2014
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GANDÍA
SENTENCIA Nº 506/14
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Gandía y registrados en el mismo con el número
77/2014, sobre lesiones por imprudencia, corresponiéndose con el rollo número 241/2014.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Jose Miguel , representado por la Procuradora
Dña Inmaculada Barbaer Apaprisi y asistido del Letrado D. Evaristo José Aparisi Server, y FREMAP MUTUA
DE ACCIDENTES, representada por el Procurador D. Jesús E. Ferrando Cuesta y asistida por el Letrado
D. Juan Gracia Ortuño que se adhirió al recurso formulado; y como apelados Pedro Enrique y SEGUROS
LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por el Procurador D. Francisco Javier Zavares Escrivá y
defendidos por el Letrado D. Manuel Lluch Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... el día 26/1/12 sobre las 8:02 horas, a la altura del punto kilométrico 205,600 de la carretera N 332 en el término municipal del Oliva, partido judicial de Gandía, se produjo un accidente de circulación consistente en colisión frontal por rapado negativo entre la motocicleta marca Suzuki, modelo GZ250K7, con matrícula ...GGG , propiedad y conducida por Jose Miguel , asegurada en la fecha de los hechos en la aseguradora Allianz Compañía de Seguros, y por otro lado la motocicleta marca Honda, modelo CBF600SA, con matrícula ....FDD , propiedad y conducida por Pedro Enrique , asegurada en la compañía Línea Directa. El accidente se produjo al realizar una maniobra de cambio de dirección a la izquierda de forma antirreglamentaria, por parte del conductor de la motocicleta Suzuki, quien tras activar el sistema de señalización de cambio de dirección a la izquierda, para acceder al camino sin denominación de acceso a las playas, al parecer por la presencia de circulación de vehículos en sentido contrario de la circulación y en la misma dirección, realiza un cambio de dirección a la derecha irrumpiendo en la trayectoria de la motocicleta Honda, que se encontraba rebasando por la derecha a la moto Suzuki, orillándose hacia la línea del arcén, cuyo conductor no pudo hacer nada para evitar la colisión. Como consecuencia del accidente el denunciante sufrió lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico, en los términos que constan en el informe forense de sanidad unido a las actuaciones, que no ha sido objeto de impugnación, así como daños materiales, reclamando expresamente el perjudicado, quien en el momento del accidente se dirigía a su trabajo estando asegurado en la Mutua Fremap, quien reclama los gastos ocasionados por los conceptos e importe de las facturas unidas a autos, y que no han sido objeto de impugnación'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo declarar y declaro la libre absolución de Pedro Enrique '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Jose Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito y al que se adhirió FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de por Jose Miguel la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez a absolver indebidamente a Pedro Enrique , al no estimar que no existen meras versiones contradictorias sino pruebas que acreditan la imprudencia de imputado que causó las lesiones al apelante y daños en la motocicleta que conducía el día de autos, desarrollando una valoración de la prueba testifical en cuanto ratifica el contenido del atestado inicial de las actuaciones, de la prueba pericial y de las manifestaciones de las partes en la medida que considera que apoya la forma en que condujo el apelante hasta que se produjo la colisión de las motocicletas. Por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. En el presente caso, el Juzgador sostiene su pronunciamiento absolutorio valorando las declaraciones contradictoras de las partes procesales y otras pruebas de carácter personal como la testifical y periciales practicadas en el plenario. La sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , sostuvo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo, 78/2005 de 4 de abril y número 144/2012, de 2 de julio de 2012. En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical, salvo que el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia núm. 221 de 20 de mayo de 2014, dictada en el Juicio de Faltas número 77/2014 del Juzgado de Instrucción 3 de Gandía de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
