Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 506/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 951/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 506/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100507

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1471

Núm. Roj: SAP S 1471/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera )
Rollo de Sala número: 951/2015.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTOÑA.
Recurso: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS.
SENTENCIA Nº: 000506/2015
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª Almudena Congil Diez.
===============================
En Santander, a 1 de diciembre de 2015.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera
de la Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida
por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE
LOS DE SANTOÑA, Juicio número 498/2014, Rollo de Sala número 951/2015, por una falta de apropiación
indebida, contra D. Cecilio , en calidad de denunciado , y como denunciante D. Donato , cuyas demás
circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal,
y siendo parte apelante en esta alzada D. Donato , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTOÑA se dictó sentencia en fecha 22 de abril del año 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Se considera acreditado que en fecha 5 de abril de 2014 se interpone denuncia por Donato en los términos que son de ver en autos.

FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Cecilio de la falta de daños que se le imputa, al estar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción en relación con la falta de daños que se le imputaba.'.



SEGUNDO.- D. Donato interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a D. Cecilio por estimar aplicable el instituto de la prescripción, se alza en apelación el denunciante D. Donato , afirmando que no cabe estimar aplicable la prescripción de la falta, alegando que entre el ofrecimiento de acciones realizado por exhorto en fecha 14 de mayo y el informe pericial emitido el día 5 de diciembre de 2014 se han dictado dos resoluciones con eficacia interruptiva de la prescripción, en concreto, un oficio de 20 de mayo adjuntando fotocopia de las facturas a la oficina de peritos, y una diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2014 recordando a la oficina de peritos la obligatoriedad de cumplimentar el informe requerido, interesando que a la vista de las pruebas practicadas se dicte sentencia de condena en los términos interesados en el acto del plenario.



SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos ante una cuestión meramente jurídica cual es determinar si tal y como si se pone de manifiesto en la sentencia recurrida la falta o faltas aquí enjuiciadas deben de considerarse prescritas a tenor de lo dispuesto en el artículo 131.2 del Código Penal , al haber transcurrido más de 6 meses desde que se cometieron los hechos hasta que el procedimiento se dirigió contra los denunciados.

Sobre este particular el artículo 131.2º del Código Penal establece que: 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

De otra parte, el artículo 132 del Código Penal preceptúa que: '1º. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible.

2º. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª) Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª) No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª) A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.' En el caso de autos, nos encontramos con que los hechos denunciados se afirma que sucedieron entre el día 2 y el 4 de abril de 2014, interponiéndose la denuncia el día 5 de abril de 2014 e incoándose diligencias previas el día 23 de abril de 2014, en cuyo Auto se acordó recibir declaración al perjudicado con ofrecimiento requiriéndole para aportar factura de los daños denunciados, y practicar tras lo anterior tasación pericial de dichos daños. Se practicó la declaración del perjudicado el día 14 de mayo de 2014, y se remitió en fecha 20 de mayo la documentación aportada por el perjudicado a los peritos tasadores para la emisión del correspondiente informe pericial de tasación de los daños. Tras lo anterior, consta en la causa que se dictó en fecha 15 de octubre de 2014 diligencia de ordenación recordando el oficio de 20 de mayo para la práctica de la pericial, no emitiéndose el mencionado informe sino hasta el día 5 de diciembre de 2014, esto es hasta pasados más de seis meses desde el libramiento del oficio con documentación que tuvo lugar el 20 de mayo de 2014, de suerte que dada la cuantía de la tasación determinó el dictado del Auto de fecha 5 de febrero de 2015 reputando los hechos falta.

Así pues, sobre esta cuestión, debe de ponerse de manifiesto que nuestra jurisprudencia, por todas las SSTS 24 febrero 2009 , de 5 noviembre 2010 o 21 noviembre 2011 , entre otras muchas, exigen que la resolución o diligencia con virtualidad interruptiva posea un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativo de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

Carecen por ello de virtualidad interruptiva 'las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'. Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ). Lo mismo podría afirmarse de diligencias de mero trámite, como las que acuerdan la unión a autos de los escritos de las partes, las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal, la ordenación de diligencias carentes de justificación investigadora, los incidentes competenciales, los recordatorios , las providencias que se limitan a ordenar la propia pendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988 , 18 de julio de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 8 de julio de 1998 , y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004 , 1146/2006 de 22 de noviembre , 452/2007 de 28 de mayo , 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre).

Al hilo de dicha jurisprudencia, la sala comparte la afirmación recogida en la sentencia recurrida, en el sentido de que la diligencia de ordenación dictada en fecha 15 de octubre de 2014 en la que se acordaba reiterar el urgente cumplimiento del informe pericial solicitado y requerido en el oficio de 20 de mayo de 2014 al tratarse de un mero recordatorio de una diligencia ya acordada, carece de fuerza interruptiva de la prescripción, de ahí que en aplicación del Acuerdo del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010 , a que se refiere la sentencia recurrida, y que se transcribe en la misma, deba de llegarse a la conclusión de que los hechos delictivos investigados han prescrito, lo que supone la integra desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Cecilio de la falta de daños que se le imputa, al estar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción en relación con la falta de daños que se le imputaba.'.



SEGUNDO.- D. Donato interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a D. Cecilio por estimar aplicable el instituto de la prescripción, se alza en apelación el denunciante D. Donato , afirmando que no cabe estimar aplicable la prescripción de la falta, alegando que entre el ofrecimiento de acciones realizado por exhorto en fecha 14 de mayo y el informe pericial emitido el día 5 de diciembre de 2014 se han dictado dos resoluciones con eficacia interruptiva de la prescripción, en concreto, un oficio de 20 de mayo adjuntando fotocopia de las facturas a la oficina de peritos, y una diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2014 recordando a la oficina de peritos la obligatoriedad de cumplimentar el informe requerido, interesando que a la vista de las pruebas practicadas se dicte sentencia de condena en los términos interesados en el acto del plenario.



SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos ante una cuestión meramente jurídica cual es determinar si tal y como si se pone de manifiesto en la sentencia recurrida la falta o faltas aquí enjuiciadas deben de considerarse prescritas a tenor de lo dispuesto en el artículo 131.2 del Código Penal , al haber transcurrido más de 6 meses desde que se cometieron los hechos hasta que el procedimiento se dirigió contra los denunciados.

Sobre este particular el artículo 131.2º del Código Penal establece que: 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

De otra parte, el artículo 132 del Código Penal preceptúa que: '1º. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible.

2º. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª) Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª) No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª) A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.' En el caso de autos, nos encontramos con que los hechos denunciados se afirma que sucedieron entre el día 2 y el 4 de abril de 2014, interponiéndose la denuncia el día 5 de abril de 2014 e incoándose diligencias previas el día 23 de abril de 2014, en cuyo Auto se acordó recibir declaración al perjudicado con ofrecimiento requiriéndole para aportar factura de los daños denunciados, y practicar tras lo anterior tasación pericial de dichos daños. Se practicó la declaración del perjudicado el día 14 de mayo de 2014, y se remitió en fecha 20 de mayo la documentación aportada por el perjudicado a los peritos tasadores para la emisión del correspondiente informe pericial de tasación de los daños. Tras lo anterior, consta en la causa que se dictó en fecha 15 de octubre de 2014 diligencia de ordenación recordando el oficio de 20 de mayo para la práctica de la pericial, no emitiéndose el mencionado informe sino hasta el día 5 de diciembre de 2014, esto es hasta pasados más de seis meses desde el libramiento del oficio con documentación que tuvo lugar el 20 de mayo de 2014, de suerte que dada la cuantía de la tasación determinó el dictado del Auto de fecha 5 de febrero de 2015 reputando los hechos falta.

Así pues, sobre esta cuestión, debe de ponerse de manifiesto que nuestra jurisprudencia, por todas las SSTS 24 febrero 2009 , de 5 noviembre 2010 o 21 noviembre 2011 , entre otras muchas, exigen que la resolución o diligencia con virtualidad interruptiva posea un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativo de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

Carecen por ello de virtualidad interruptiva 'las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'. Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ). Lo mismo podría afirmarse de diligencias de mero trámite, como las que acuerdan la unión a autos de los escritos de las partes, las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal, la ordenación de diligencias carentes de justificación investigadora, los incidentes competenciales, los recordatorios , las providencias que se limitan a ordenar la propia pendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988 , 18 de julio de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 8 de julio de 1998 , y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004 , 1146/2006 de 22 de noviembre , 452/2007 de 28 de mayo , 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre).

Al hilo de dicha jurisprudencia, la sala comparte la afirmación recogida en la sentencia recurrida, en el sentido de que la diligencia de ordenación dictada en fecha 15 de octubre de 2014 en la que se acordaba reiterar el urgente cumplimiento del informe pericial solicitado y requerido en el oficio de 20 de mayo de 2014 al tratarse de un mero recordatorio de una diligencia ya acordada, carece de fuerza interruptiva de la prescripción, de ahí que en aplicación del Acuerdo del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010 , a que se refiere la sentencia recurrida, y que se transcribe en la misma, deba de llegarse a la conclusión de que los hechos delictivos investigados han prescrito, lo que supone la integra desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Donato , contra la sentencia de fecha 22 de abril del año 2015 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTOÑA , en los autos de Juicio de Faltas número 498/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE
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