Sentencia Penal Nº 506/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 506/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 977/2014 de 05 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 506/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100476


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CONS

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0017751

Procedimiento Abreviado 977/2014

Delito:Tráfico de drogas grave daño a la salud

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 351/2014

SENTENCIA Nº 506/2015

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 2ª

MAGISTRADA:Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MELIÁN

MAGISTRADO:D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

MAGISTRADA:Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente )

En Madrid, a cinco de junio de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa con el número 977/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado nº 351/2014, por un delito contra la salud pública, contra la acusada, Cecilia , mayor de edad, nacida en Lima (Perú) el día NUM000 /1968, hija de Felix y de Graciela , titular del Permiso de Residencia núm. NUM001 , sin antecedentes penales, defendida por la Letrada Dª Nelly Eliana Córdoba Gutiérrez y representada por el Procurador D. Fernando María García Sevilla; y contra la acusada Patricia , mayor de edad, nacida en Amazonas (Perú) el día NUM002 /1978, hija de Landelino y de Marí Juana , titular del Permiso de Residencia núm. NUM003 , defendida por la Letrada Dª Amparo Banquieri Cañete de Córdoba y representada por la Procuradora Dª Miriam Rodríguez Crespo. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública, representado por Dª Cristina Elvira. Ambas acusadas se encuentran en situación de prisión provisional por la presente causa.

Ha sido ponente la Magistrada Suplente Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1 º y artículo 369.5 del Código Penal , reputando responsables del mismo en concepto de autor ( art. 28 C.P .) a las acusadas Cecilia y Patricia , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , en la primera, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la segunda. Solicitó para la acusada Cecilia , la imposición de la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.000 euros; y para la acusada Patricia , la imposición de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros; comiso de la sustancia intervenida y teléfono móvil incautados, y pago de costas.

SEGUNDO .- La defensa de la acusada Cecilia , en sus conclusiones definitivas, manifestó su adhesión a los términos de la acusación, con las modificaciones realizadas en el acto del juicio.

Por su parte, la defensa de Patricia , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendida.


ÚNICO.- Queda probado y así se declara que la acusada Cecilia , nacida el día NUM000 de 1968, en Lima (Perú), titular del Permiso de Residencia núm. NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 14:45 horas del día 6 de febrero de 2014, cuando se encontraba en el aeropuerto Madrid-Barajas, a donde había llegado en el vuelo NUM004 procedente de Lima (Perú), fue detenida al portar en el interior de su equipaje 4 bolsos tejidos a mano con canutillos que contenían una cantidad total de 1.090,45 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una pureza del 85,5% ( 932,33 gramos de cocaína pura), y que producirían en el mercado ilícito unos beneficios en su venta al por mayor, de 49.921,46 euros.

La referida sustancia iba a ser entregada a la también acusada Patricia , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1968, en Amazonas (Perú), titular del Permiso de residencia núm. NUM003 y sin antecedentes penales, que estaba esperándola en el metro del Aeropuerto para recibir la sustancia y distribuirla a terceras personas. Se incautó asimismo el teléfono móvil de la marca 'Panama', con número NUM005 , perteneciente a la acusada Patricia .

En el momento de la detención, la acusada Cecilia , colaboró activamente con las autoridades policiales en orden a la identificación de la acusada Patricia , sin cuya colaboración no se habría conseguido.

Las acusadas se encuentran privadas de libertad desde el día 6 de febrero de 2014, en que fueron detenidas.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados han resultado acreditados de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Las pruebas practicadas en el plenario consistieron en la declaración de ambas acusadas; en la testifical de los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional núm. NUM006 , NUM007 y NUM008 , quienes realizando funciones de control fiscal en el aeropuerto, a través del escáner observaron la existencia de objetos de contenido sospechoso en el interior de la maleta de la pasajera Cecilia ; en la testifical de los agentes de la Guardia Civil con carnet núm. NUM009 y NUM010 , Instructor y Secretario del atestado policial, quienes montaron el operativo para localizar e identificar a las personas con quienes había quedado la pasajera Cecilia en el metro del aeropuerto, y que además fueron los que extrajeron la cocaína escondida en el interior de los bolsos. También declararon como testigos, Teodora , que era la otra persona que fue con la acusada Patricia al aeropuerto a recoger a Cecilia , y las testigos Crescencia y Leticia , amigas de las acusadas, cuyo testimonio fue propuesto por la defensa de la acusada Cecilia .

Ambas acusadas han negado cualquier relación con la cocaína que se ocultaba en el interior de los bolsos que portaba en su equipaje de mano la acusada Cecilia ; ésta aseguró que los recibió de un primo de Patricia , quien se los llevó a su casa en Lima, habiendo sido antes advertida por Patricia de que el tal primo iría a llevarle unos bolsos para que se los trajera cuando viniera a España. Por su parte, la acusada Patricia negó haber hecho encargo alguno a Cecilia , ni cuando ella estuvo en Lima, ni por cualquier otro medio; también negó que algún primo suyo hubiera ido de su parte a casa de Cecilia a llevarle el paquete con los bolsos.

Para acreditar la participación de las acusadas en los Hechos que se han declarado Probados, habiendo negado ambas cualquier participación y a falta de prueba directa, suficiente y que por sí sola pudiera acreditarlo, es necesario acudir a la prueba indiciaria. La destrucción de la presunción de inocencia por la prueba indiciaria es reconocida por la jurisprudencia, siempre que cumpla una serie de requisitos, como expresa en exactos términos la STS 21 de marzo de 2000 , 'la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 , Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.). C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado'.

En el presente caso, la acusada Cecilia reconoce haber traído en su maleta de mano los bolsos que fueron intervenidos y donde se encontró la cocaína; sin embargo, negó tener conocimiento de que en los mismos transportaba oculta la sustancia estupefaciente. Manifestó la acusada que trajo esos bolsos por encargo de su amiga y también acusada Patricia , quien cuando se encontraba en Lima la visitó y le dijo que esperaba unos bolsos antes de regresar a España y que si no los recibía a tiempo, que por favor se los trajera ella. La acusada Cecilia dijo que unos días antes de volver a España, quien le dijo ser primo de Patricia le llevó los bolsos, que ella los examinó y como no vio nada raro decidió traerlos. Admitió que pesaban demasiado; que los llegó a pesar y que su peso era de casi 7 kilos; dijo que pese a ello y por tener completas las maletas que iba a facturar, decidió traerlos en su equipaje de mano pues era una amiga quien se lo pedía de favor; llegó a decir que incluso estaba dispuesta a pagar el exceso de equipaje que pudiera suponerle traer los bolsos para Patricia . También manifestó Cecilia que quedo con su amiga Teodora , a quien le traía comida enviada por su familia y con la coacusada Patricia para que ambas fueran a recogerla, para ayudarla con el equipaje y para entregar a cada una lo que traía para ellas; dijo que quedaron en el metro del aeropuerto. También manifestó que cuando los agentes de la Guardia Civil le dijeron que había algo en su maleta de contenido sospechoso, no tuvo inconveniente en abrir la maleta, en enseñar los bolsos y decirles que eran para una amiga con la que había quedado en el metro del aeropuerto. Con este testimonio y con la colaboración que hizo a los agentes de la Guardia Civil, la acusada Cecilia ha pretendido mantener su total desvinculación con la cocaína que transportó en su maleta.

Sin restar valor a la colaboración de la citada acusada, que posibilitó la detención de la coacusada Patricia , la Sala aprecia que existen indicios bastantes que permiten acreditar que Cecilia era conocedora de la sustancia que transportaba, y por tanto, que también es autora del delito. La experiencia viene demostrando que cuando se trata de tráfico de drogas mediante correos de la droga estos tienen conocimiento de que portan la sustancia estupefaciente, y esto es así porque dado el elevado valor de la sustancia que suelen transportar, no es lógico ni razonable pensar que se entregue la droga a desconocidos con el riesgo de que pueda no llegar al destinatario cómplice, máxime cuando ha de hacerse un transporte internacional y por vía aérea.

El testimonio exculpatorio de la acusada Cecilia , quien pretende ampararse en que fue un encargo lícito y de una persona de su confianza, no resulta creíble. En primer lugar, admitió haber recibido los bolsos que contenían la cocaína de una persona que dijo se identificó como el primo de Patricia pero a quien ella no conocía; además, en el acto del juicio modificó su versión de cómo Patricia se puso en contacto con ella para hacerle el encargo; dijo en el juicio que el encargo se lo hizo Patricia cuando la visitó en Lima, mientras que en sus declaraciones anteriores Cecilia venía diciendo que Patricia contacto con ella a través de Faccebook, extremo que en la vista oral paso casi inadvertido y sobre el que las defensas no interrogaron. Por otro lado, llama la atención que siendo tan desconfiada la acusada Cecilia -como manifestó en el acto del juicio- aceptara el paquete de un desconocido del que dijo que al igual que Patricia , era de la selva y sabía que los de la selva trafican con droga, e incluso que dijera que a pesar del elevado peso del paquete -que alcanzaba casi 7 kilos- estaba dispuesta a pagar el exceso de equipaje, y todo, solo para dar cumplimiento al encargo que le había hecho su amiga.

Estando acreditado que la acusada Cecilia fue quien transportó la cocaína desde Lima a Madrid donde fue descubierta, que no siempre ha ofrecido la misma versión de cómo le hizo el encargo la coacusada Patricia y que no ha dado explicación razonable de porque aceptó el paquete de un desconocido primo de su amiga, del que dijo que es de un lugar de donde se trafica con droga, que además era un bulto de elevado peso -7kilos- y por el que estaba dispuesta a pagar el coste que le supusiera el transporte de dicho paquete, a juicio de la Sala solo puede responder a que era conocedora de que transportaba la sustancia estupefaciente. La economía de ambas acusadas, fruto de su trabajo como internas de servicio doméstico, según dijeron era muy ajustada, de ahí que no resulte creíble que para transportar simplemente cuatro bolsos de artesanía peruana, que tenían un peso elevadísimo, estuviera dispuesta a pagar por ello. Por tanto, con las circunstancias que han quedado acreditadas, la Sala considera que el modo en que actuó Cecilia solo puede justificarse cuando se está en el conocimiento de que se transporta la sustancia estupefaciente, y es por ello que es responsable en concepto de autora de los hechos que se le imputan.

La incautación de la sustancia estupefaciente fue debida a la intervención de los agentes de la Guardia Civil del aeropuerto de Barajas, con carnet profesional núm. NUM006 , NUM007 y NUM008 , quienes desarrollando funciones fiscales detectaron a través del escáner, que en el interior de la maleta perteneciente a la pasajera Cecilia , había unos objetos de contenido sospechosos. Estos agentes, manifestaron que la pasajera no puso ninguna objeción a abrir su maleta y admitieron que al señalar los bolsos como los objetos de contenido sospechoso les dijo que eran para una amiga suya, quien la esperaba en el metro del aeropuerto, pasando ya el resto de la intervención a sus compañeros de policía judicial. Los citados agentes también manifestaron que la pasajera no mostró sorpresa por la localización en su maleta de objetos de contenido sospechoso.

Los agentes de la Guardia Civil con carnet núm. NUM009 y NUM010 , Instructor y Secretario del atestado, fueron quienes montaron el dispositivo para identificar a la persona que venía a recoger los bolsos y que según la pasajera Cecilia la esperaban en el metro del aeropuerto. Ambos agentes señalaron que cuando se encontraron las tres mujeres se abrazaron, precisando que la acusada Patricia se abrazó primero a Cecilia y que ésta, desde ese mismo momento, dijo que la otra amiga que les acompañaba, Teodora , no tenía nada que ver con los bolsos. A partir de la manifestación de la que ellos identificaron como 'la principal implicada' y a falta de cualquier otro indicio contra ella, manifestaron que dejaron en libertad a Teodora .

En lo que se refiere a la participación en los Hechos de la acusada Patricia hemos de partir de la declaración incriminatoria realizada por la coacusada Cecilia , con todas las cautelas que exige la valoración de este testimonio.

Sabido es que, la declaración incriminatoria de un coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando no resulta mínimamente corroborada por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, de un lado, en que no ha de ser plena, sino mínima y, de otro, que en términos generales debe entenderse que la veracidad objetiva de su declaración ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, pues los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ( STC 57/2009, de 9 de marzo ; y 125/2009, de 18 de mayo ).

Como ya dijimos, la acusada Patricia niega cualquier participación en los hechos; niega haber realizado por cualquier medio un encargo a la acusada Cecilia , y asegura que no tiene ninguna vinculación con los bolsos que traía Cecilia , en los que fue encontrada la cocaína. Su versión de los hechos es que fue al aeropuerto acompañando a su amiga Teodora quién sí iba a recoger un paquete que le enviaba su familia y que traía Cecilia ; asegura que solo acompaño a Teodora , y que para ella Cecilia no traía nada.

Hasta el acto del juico negó conocer a la coacusada Cecilia , y ya en el acto de la vista oral dijo que en Lima la conocía de vista, por ser del mismo barrio, y que la conoció más en España, aunque no eran amigas íntimas. Admitió que vino a España a través de la misma agencia con la que vinieron Teodora y Cecilia y que en esa agencia trabajaba el cuñado de Cecilia . También manifestó que para poder ir al aeropuerto el día que venía Cecilia tuvo que cambiar su día de libranza en el trabajo, y que no tenía dinero para pagar el metro al aeropuerto, que fue Teodora quien le pago el billete y que además le prestó 30 euros.

Para valorar este testimonio es necesario examinar la actitud de la acusada Patricia desde que fue imputada en los hechos. Los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional NUM009 y NUM010 , Instructor y Secretario del atestado, cuya actuación ya ha sido mencionada, manifestaron que trasladaron a las tres mujeres a dependencias policiales y que después de comprobar que oculta en unos canutillos de los bolsos se encontraba la cocaína, la detenida Patricia les manifestó espontáneamente que los bolsos los tenía que entregar a un tal Pulpo . Esta manifestación fue recogida en el atestado policial (F.9) y tiene el siguiente contenido: 'que los bolsos los tenía que entregar a un tal Pulpo , el cual es portador del número de teléfono NUM011 , número este que consta en la agenda del teléfono de su propiedad con el nombre de CHARAPA, la cual muestra a los Agentes, sin poder precisar más datos.' Ambos agentes ratificaron esta manifestación, además de haber expresado con sus palabras el contenido de la misma, en el sentido de que inicialmente la detenida Patricia reconoció su vinculación con los hechos pero luego se negó a declarar y no colaboró de ningún modo con la investigación.

Además de esta manifestación espontánea, cuya valoración no puede por sí sola ser la prueba que respalde la declaración inculpatoria de la coacusada, tenemos el propio testimonio de Patricia , que ha sido en parte contradictorio en sus distintas declaraciones y que no ha sido coincidente con el de su amiga Teodora , al menos en lo relativo a que ésta le pago el billete del metro para ir al aeropuerto y que le prestó 30 euros; estos extremos fueron negados por Teodora y no fueron manifestados por la acusada en su declaración ante el Juez de Instrucción. Pero es que además, en la declaración de imputada, en el afán de desvincularse de todo lo que venía de Cecilia , dijo que no la conocía, que a quien conocía y era su amiga era Teodora . Sin embargo, como dijimos, esta afirmación la modificó en el acto del juicio ante las numerosas preguntas formuladas por la defensa de Cecilia y a la vista de las fotografías presentadas, acreditativas de la relación que tenían ambas acusadas y en las que se les ve juntas en celebraciones de distintos días, acompañadas en la mayoría de ellas de Teodora , así como de la testigo Leticia .

Llama la atención que si la acusada Patricia estuviera siendo objeto de una imputación falsa o solo interesada por parte de Cecilia , como alega su defensa, no prestara declaración desde el primer momento en las dependencias policiales; también sorprende que negara ante el Juez de Instrucción su relación con la coacusada Cecilia cuando tanto por las fotografías mencionadas como por las testificales de Crescencia , de Teodora y de Leticia en el acto del juicio, quedó acreditada la relación de amistad entre ellas. La testigo Teodora , quien admitió que ella era amiga de ambas acusadas, manifestó que durante unos dos años, las tres, tuvieron alquilada una habitación para cuando libraban los fines de semana y que dormían juntas, manifestación que fue corroborada por Leticia quien dijo que era en su casa donde las tres tuvieron alquilada la habitación los fines de semana.

Además, los testimonios de Crescencia y Leticia , y en parte el de Teodora , todas amigas de ambas acusadas, estuvieron dirigidos a acreditar comportamientos de Patricia reveladores de una mayor capacidad económica que ellas, cuando todas trabajaban en el servicio doméstico, con un salario entre 850 y 1200 euros. Así, Crescencia , declaró que coincidió con ella en el viaje que hizo a Lima el 28 de noviembre del 2013, y que cuando llegaron a Lima, por las cosas que traía en su equipaje, Patricia tuvo que hacer frente al pago de una multa, y que si bien no sabe exactamente qué cosas traía en su maleta creía que eran artículos electrónicos, señalando que ella no puede permitirse llevar a su país cosas de elevado valor ni que llevar estas le suponga pagar alguna cantidad en el aeropuerto. Por su parte, la testigo Teodora , en relación a las compras que hacía la acusada Patricia manifestó que sabía que había comprado para su novio y sus hijos en Perú, una tablet y móviles y que había tenido que pagar en el aeropuerto 300 dólares, lo que se corresponde con lo manifestado por Crescencia . Y, la testigo Leticia , también manifestó que su marido le había dicho que la acusada Patricia acudía con frecuencia a un locutorio de Usera a liberar móviles nuevos que compraba, los últimos que salían, llegándole a decir un conocido 'oye a tu amiga parece que le rifan los móviles'. Estas afirmaciones de las que solo consta el testimonios de las tres mujeres, sin otro respaldo objetivo, en cierto modo fueron confirmados por la propia acusada, quien haciendo uso de derecho a la última palabra admitió que iba al locutorio a liberar móviles pero que eran de segunda mano y que los conseguía a buen precio, manifestación ésta que para la Sala es reveladora de que la acusada Patricia tenía mayor capacidad económica que las demás amigas, como afirmaron éstas, lo que hace pensar que tenía otros ingresos pudiendo ser el proveniente del tráfico de drogas. Además, a lo señalado hemos de añadir que, la testigo Crescencia dijo que Patricia cuando estaba en Lima le pidió que le trajera un paquete cuando ella regresara a España, y que le extrañó que no lo hubiera traído la propia Patricia , señalando que no llegó a traerlo porque su jefa la avisó diciéndole que habían detenido a Patricia .

Si a partir de estos testimonios y de lo declarado por la propia Patricia en el acto del juicio, tenemos más que acreditado que ambas acusadas sí tenían relación de amistad, y a ello le unimos que no es creíble que sin tener un motivo propio para ir al aeropuerto cambiara su día de libranza y tuviera que pedir dinero prestado -como ella misma afirmó-, entiende la Sala que a falta de explicación alguna de la actitud mantenida en el proceso por la acusada Patricia , puede inferirse razonablemente que su viaje al aeropuerto tenía por finalidad recoger los bolsos que traía Cecilia , que además tiene su respaldo con la manifestación espontánea que hizo Patricia ante los agentes de la Guardia Civil, reconociendo su participación en los hechos y que debía entregar los bolsos a otra persona.

Por todo lo dicho, considera la Sala que el testimonio de imputación realizado desde el inicio de la investigación por la coacusada Cecilia , ha quedado suficientemente corroborado a los fines de tener por probada la participación de la acusada Patricia en los hechos, por lo que procede respecto a ella dictar también una sentencia de condena.

En lo que se refiere a la naturaleza, pureza y cantidad de la sustancia intervenida, recogida en los Hechos Probados, ha quedado acreditada por el informe pericial consistente en el análisis de la misma realizado por peritos del Instituto Nacional de Tóxicología que obra en los folios 343 a 345, que no fue impugnado por ninguna de las partes. Y la valoración económica de la droga intervenida resulta del informe realizado por el agente de la Guardia Civil nº NUM012 , perteneciente al Equipo Policial de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de Barajas, que obra al folio 351 de las actuaciones y que tampoco fue impugnado por las partes.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el primer inciso de los artículos 368, párrafo 1º del Código Penal , por reunir la totalidad de los requisitos que configuran el tipo penal, con la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.5ª del Código Penal , dado que el peso neto de la droga intervenida, en función del grado de pureza, asciende a 932,33 gramos de cocaína.

El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de una actividad consistente, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas y tendentes al ilícito consumo, por lo que sanciona la tenencia y posesión de la droga con la misma finalidad del comercio ilícito. Se trata, en definitiva de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que podrá dañar a la salud colectiva y pública, y que por eso mismo, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque no se llegue a producir la realidad del daño ni se realice ningún acto concreto de comercio ilícito.

La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987 , 20 de septiembre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998 ), y a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988 , 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961. Y considera tal sustancia estupefaciente como de notoria importancia, en cantidades superiores 750 gramos, según Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 y en sentencias posteriores, cantidad que atendida su pureza, en el presente caso se supera ampliamente, al tratarse como dijimos de 932,33 gramos de cocaína pura.

El elemento subjetivo del delito que nos ocupa está compuesto por la conciencia de lo que se posee y transporta, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los dos elementos configuradores del dolo. El elemento anímico debe estar preordenado al ilícito tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, la condición o no de toxicómano del acusado, u otros signos de interés que lo evidencien, siendo de destacar que la jurisprudencia estima suficiente el dolo eventual. Señala la STS de 16 de julio de 2001 , y otras posteriores, sobre la concurrencia del dolo eventual, que 'cuando el desconocimiento de la sustancia realmente objeto del tráfico es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo, pues en estos casos el autor sólo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo, acepta realizar la acción delictiva'. Y añaden las S.T.S 22-05-2002 y 20-03-2003 , quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto no puede alegar ignorancia alguna, y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar.

Por todo lo dicho, hemos de concluir que la prueba practicada en el acto del plenario, valorada con todas las garantías y en conciencia como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha llevado a la convicción del Tribunal de que más allá de toda duda razonable la acusada Cecilia era conocedora de que en los bolsos que trajo de Lima se ocultaba la sustancia estupefaciente y que dichos bolsos eran para entregarlos a su amiga la coacusada Patricia , quien le había encargado que los trajera y conocía que contenía la sustancia estupefaciente. Constatada la presencia de la droga en la cantidad y calidad antes señalada, y que por su cantidad se presume preordenada al tráfico y de notoria importancia, tenemos que concluir que concurren en ambas acusadas todos los elementos del delito objeto de acusación, por lo que procede dictar para ambas una sentencia condenatoria.

TERCERO .- Del anterior delito son criminalmente responsables en concepto de autoras, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , las acusadas Cecilia y Patricia , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos, tal y como ha sido razonado.

CUARTO .- Concurre en la acusada Cecilia , la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal .

El comportamiento de la acusada, desde el momento en que descubren que lleva en su equipaje objetos de contenido sospechoso, ha sido análogo a la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia; mediante su ofrecimiento y disposición se hizo posible la detención de la persona a quien iba entregarle la sustancia estupefaciente. Dicha circunstancia debe apreciarse como muy cualificada pues solo gracias a la colaboración de la coacusada Cecilia fue posible la identificación y detención de Patricia , a quien iba a entregar los bolsos con la sustancia estupefacientes; así ha resultado de lo manifestado por los agentes de la guardia civil que detuvieron a la Patricia y así ha sido valorada su actuación por el Ministerio Fiscal, quien en sus conclusiones definitivas solicitó la apreciación de la mencionada atenuante como muy cualificada.

No concurren en la acusada Patricia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A tenor de los arts. 56 , 61 y 66 Código Penal , concurriendo en la acusada Cecilia , la circunstancia muy cualificada atenuante analógica de colaboración, solicitada por el Ministerio Fiscal y con la que mostró su conformidad su defensa, es procedente imponer la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS y UN DIA, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días. Se fija por el Tribunal responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por tratarse de una consecuencia accesoria obligatoria de la multa, aunque no se haya solicitado por el Ministerio Fiscal. ( STS 1206/06, 29-11 ).

Y a la acusada Patricia , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, careciendo de antecedentes penales y no constando acreditado que la misma tuviera en la cadena de distribución de la droga un papel distinto al del mero intermediario o correo, o que concurra alguna circunstancia que justifique la imposición de la pena en la cuantía que solicita el Ministerio Fiscal, es procedente imponer la pena mínima prevista para el delito, de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 euros, sin que proceda fijar en este caso responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, dada la extensión de la pena de prisión y lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal .

La cuantía de la multa se fija en el tanto de la tasación de la droga en su venta al por mayor, según informe pericial que obra al folio 351 de las actuaciones ( art. 377 CP ), todo ello por las mismas razones que se han tenido en cuenta al fijar la duración de la pena de prisión, y poniéndola en relación con la multa solicitada por el Ministerio Fiscal para la otra acusada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , se acuerda el comiso del móvil intervenido ala acusada Patricia y de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.

QUINTO.- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Cecilia , como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de confesión,a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cinco días, y pago de costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Patricia , como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 Euros , y pago de costas.

Se decreta el comiso del móvil y de la droga intervenida a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que las acusadas hubieran estado privadas de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, por ante mí la Secretaria Judicial, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.