Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 506/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 911/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 506/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100501
Núm. Ecli: ES:APM:2015:9052
Núm. Roj: SAP M 9052/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016714
Apelación Juicio de Faltas 911/2015
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero
Juicio de Faltas 201/2014
S E N T E N C I A Nº :506/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 26 de Junio de 2015.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, de
fecha 10 de Marzo de 2015 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Prudencio y partes
apeladas D. Jose Manuel y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, se dictó sentencia de fecha 10 de Marzo de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Se declara probado que el día 9 de abril de 2013 sobre las 19.00 horas, en el bar 'El Estanco' de la localidad de Sevilla la Nueva, se produjo una discusión entre Prudencio y Jose Manuel , entre quienes mediaba mala relación, que desembocó en una agresión mutua, en donde ambos resultaron lesionados según constan en los respectivos partes de lesiones, no quedando debidamente acreditado quién de ellos inició primero el ataque y los golpes '.
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Prudencio y a Jose Manuel de la falta de la que venían acusados con declaración de oficio de las costas '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Prudencio recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 3 de Junio de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 25 de Junio de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Prudencio se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, al considerar que la sentencia no ha tenido en cuenta que de la documentación médica obrante en la causa, como son los partes de lesiones e informe de sanidad del Forense, se deduce que la persona agredida fue Prudencio , sufriendo las lesiones que figuran en dicha documentación, siendo su localización compatible con el relato realizado por el ahora apelante y siendo el autor de las mismas Jose Manuel . Se añade que la declaración de Prudencio fue clara, precisa y sin contradicciones, mientras que la de Jose Manuel resulta errática, confusa y contradictoria, al tiempo que las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Municipal ratifican la versión sostenida por Prudencio .
Frente a lo expuesto aparece que la sentencia recurrida consideró que ni de los interrogatorios de las partes, ni de la prueba testifical, ni de los partes de lesiones e informes médicos-forenses permitían determinar ni conocer con la certeza suficiente el modo en que se produjeron las lesiones, quién de ellos agredió y quién actuó en legítima defensa, estando ante versiones contradictorias, sin que ninguna de ellas aparezca corroborada por otras diligencias. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la pericial del Forense y de los informes médicos obrantes en la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que Jose Manuel fue la persona que agredió y lesionó al ahora apelante. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral, la pericial del Forense y la documental aportada.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes ( Prudencio y Jose Manuel ) ni la testifical de los agentes de policía vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. A lo que debe añadirse que la prueba pericial del Forense acredita la existencia de unas lesiones en la persona del denunciante Prudencio , pero de la misma no cabe deducir la autoría de las mismas ni su forma de producción, pues el Forense se limita a recoger lo que le dice el lesionado, y así se dice en el informe de sanidad: 'refiere agresión con bastón y puñetazo en la boca'. Pero sí es cierto que este Tribunal puede valorar la documental consistente en los partes de asistencia médica, que no depende de la inmediación, pero la conclusión es la misma, es decir, de los mismos sólo se desprende la realidad de las lesiones sufridas por el ahora recurrente, pero no la forma de producción, ni la cronología de las mismas respecto a las sufridas por Jose Manuel , por lo que no se puede determinar quién fue el primer agresor y quién se defendió el ataque del otro.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, de fecha 10 de Marzo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

