Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 506/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 38/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 506/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100490

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00506/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018334

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2015

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Serafin , Begoña

Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª MARIANO BO SANCHEZ, MARIANO BO SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Rollo nº 38/2015

Juzgado de Instrucción nº3 de Murcia

Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 4.809/14

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan Del Olmo Gálvez

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados/as

SENTENCIA Nº 506 /2015

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por delito contra la salud pública, siendo Ponente la Ilma. Dña. Ana María Martínez Blázquez que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Han sido acusados:

1º- Serafin , nacido el día NUM000 -72 en Murcia, hijo de Marco Antonio y Guillerma , con DNI nº NUM001 , con último domicilio conocido en CALLE000 nº NUM002 de El Palmar( Murcia), en situación de libertad provisional por ésta causa, representado por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y asistido por el Letrado D. Mariano Bo Sánchez.

2º- Begoña , nacida el día NUM003 -77 en Murcia, hija de Carmelo e Pura , con DNI nº NUM004 , con último domicilio conocido en CALLE000 nº NUM002 de El Palmar ( Murcia), en situación de libertad provisional por ésta causa, representada por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y asistida por el Letrado D. Mariano Bo Sánchez, y en el acto de la vista oral por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO:Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y relatados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal del que consideraba autores a los acusados Serafin y Begoña , entendiendo que concurría en Begoña la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª C.P , y solicitando que se le impusiera a Serafin la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para el caso de impago, y a Begoña la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad para el caso de impago, que se decretase el comiso de la sustancia y dinero intervenidos.

En vía de informe, el Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia absolutoria para Begoña y manifestó que no se oponía a que se apreciara en Arturo la circunstancia atenuante de drogadicción.

Las defensas de ambos acusados interesaron la libre absolución de sus clientes.


Ha resultado probado y así se declara:

1º- Que sobre las 10:15 horas del día 19 de septiembre de 2014, los agentes de Policía Nacional UPR con números de carné profesional NUM005 y NUM006 , en un operativo de Seguridad Ciudadana realizado a pie, vieron al acusado Serafin , mayor de edad, natural de Murcia, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de El Palmar (Murcia), con antecedentes penales no computables, dar a Jaime una papelina con sustancia estupefaciente a cambio de un billete. Acto seguido, a las 10:20 horas, los agentes de policía interceptaron a Jaime , le intervinieron una papelina con envoltorio blanco con sustancia estupefaciente, y levantaron acta de denuncia en su contra por tenencia de sustancia estupefaciente en vía pública.

2º- Sobre las 17:00 horas del 25 de septiembre de 2014, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Serafin interviniéndole: un envoltorio con un peso de 1,45 gramos que contenía una sustancia blanca, una balanza de precisión marca Sytech, una bolsa de plástico blanca con un trozo pequeño de 0,22 gramos de peso, de una sustancia de color marrón, dentro de un bolso rosa un monedero con billetes y otro con monedas conteniendo un total de 28 billetes de 50 euros, 32 billetes de 20 euros, 29 billetes de 10 euros, 38 billetes de 5 euros, 3 monedas de dos euros, 55 monedas de 1 euros, 22 monedas de cincuenta céntimos de euro y 35 monedas de 20 céntimos de euro sumando el total del dinero intervenido la cantidad de 2.599 euros.

La sustancia estupefaciente intervenida fue remitida al Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Murcia, e informó que se trataba de: 1 gramo neto de cocaína y 0,1 gramos neto de heroína.

4º- Serafin de 42 años de edad, era adicto al consumo de drogas desde que tenía 20 años, sin que conste la dosis media diaria.


Fundamentos

PRIMERO:El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas acusó a Serafin de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , último párrafo (escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable) e interesó la libre absolución de Begoña .

Pues bien, este Tribunal no observa objeción alguna para acordar la libre absolución de la acusada Begoña , tal y como interesó el Ministerio Fiscal, a la vista de la prueba practicada, y entiende que, efectivamente, los hechos deben ser subsumidos bajo delito contra la Salud Pública imputable al acusado Serafin . Todo ello, al concurrir respecto de Serafin , los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, como resulta de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, la cual tiene entidad bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado.

Y ello, pese a que en el plenario el acusado negó haberle entregado a Jaime , a través de la ventana de su casa, una papelina con sustancia estupefaciente a cambio de dinero, así como haber poseído el envoltorio con cocaína y la bolsa de plástico con heroína intervenida en su casa para venderla.

El acusado relató que conoce a Jaime de ir a fumar juntos algunas veces; que el día 19 de septiembre de 2014 Jaime se acercó a la ventana de su casa para hablar, pero que él no le dio nada ni Jaime a él, y que no tenía en la mesa de su casa papelinas. Asimismo, el acusado manifestó que el día 25 de septiembre de 2014 la policía hizo una entrada y registro en su domicilio; que la droga que fue hallada era para su consumo propio, así como la balanza de precisión encontrada, y que los 2.599 euros intervenidos en varios billetes y monedas eran los ahorros procedentes de su trabajo, consistente en venta de ropa o fruta en el mercadillo y alquiler de sillas para procesiones o desfiles.

La esposa de Serafin , Begoña , declaró que ella se encontraba en el domicilio cuando la policía hizo la entrada y registro, y que la droga hallada era para el consumo propio de su marido, así como que el dinero encontrado procedía de su trabajo de poner sillas para procesiones.

El testigo Jaime declaró que conoce al acusado porque es drogadicto y ha consumido droga con él; que nunca ha comprado droga en casa de Serafin y Begoña ; que el 19 de septiembre de 2014 se le acercaron dos agentes de policía y le pidieron la documentación, y como le constaba una orden de busca y captura, lo detuvieron; que no es cierto que ese día le intervinieran droga; que es cierto que momentos antes estuvo hablando con Serafin por la ventana de su casa; que precisamente cuando los agentes lo pusieron contra la pared salió por la ventana Serafin .

Por otro lado, prestaron declaración en el plenario los policías nacionales NUM005 y NUM006 .

El primero de ellos manifestó que en una de las vigilancias que suelen hacer por el barrio de Los Rosales de la localidad del El Palmar, el 19 de septiembre de 2014, al ver a un individuo entregar un billete al acusado por la ventana de su vivienda, y éste entregarle una papelina, se acercaron y detuvieron al individuo que se encontraba fuera de la vivienda que era Jaime , al que le fue intervenida una papelina que resultó llevar sustancia estupefaciente. Asimismo, el agente añadió que por la ventana observó como había un cuenco sobre una mesa con 40 papelinas aproximadamente y muchos billetes. La papelina intervenida fue metida en un sobre y se entregó a Secretaría conforme Protocolo, y a Jaime se le impuso una sanción administrativa por tenencia de sustancia estupefaciente en vía pública. A preguntas de S.Sª el agente ratificó la nota informativa y el acta de denuncia que obran en los folios 5 y 6 de las actuaciones.

En el mismo sentido declaró el policía nacional número NUM006 , quién manifestó que el 19 de septiembre de 2014, cuando se encontraban haciendo labores de vigilancia a pie, vieron al testigo Jaime entregar un billete al acusado por la ventana de su vivienda y éste a cambio entregarle a Jaime una papelina, por lo que se acercaron inmediatamente y detuvieron a Jaime , llegando a intervenirle una papelina; que en el interior de la vivienda de Serafin había un cuenco con 35 o 40 papelinas y muchos billetes; que a consecuencia de ello, levantaron acta y entregaron la papelina en Secretaria conforme a protocolo de actuación. A preguntas de S.Sª el agente ratificó la nota informativa y el acta de denuncia que obran en los folios 5 y 6 de las actuaciones.

Igualmente consta en los autos, en los folios 15 a 17, acta de entrada y registro llevada a cabo el 25 de septiembre de 2014, en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 NUM002 del BARRIO000 de la localidad de El Palmar, que fue ratificada en el plenario por los agentes intervinientes, el Inspector con Nº NUM007 , agente de policía nacional nº NUM008 y el agente de policía nacional nº NUM009 . En dicha entrada y registro se encontró: un envoltorio con un peso de 1,45 gramos que contenía una sustancia blanca, una balanza de precisión marca Sytech, una bolsa de plástico blanca con un trozo pequeño de 0,22 gramos de peso, de una sustancia de color marrón, dentro de un bolso rosa un monedero con billetes y otro con monedas conteniendo un total de 28 billetes de 50 euros, 32 billetes de 20 euros, 29 billetes de 10 euros, 38 billetes de 5 euros, 3 monedas de dos euros, 55 monedas de 1 euros, 22 monedas de cincuenta céntimos de euro y 35 monedas de 20 céntimos de euro sumando el total del dinero intervenido la cantidad de 2.599 euros.

Por último, en los folios 134 y 135 de las actuaciones, consta dictamen de la Inspección de Farmacia y Control de Estupefacientes de la Delegación del Gobierno Área de Sanidad de Murcia, sobre las muestras incautadas, constando los gramos totales de las sustancias intervenidas en el domicilio del acusado: 1 gramo neto de cocaína y 0,1 gramos de heroína. Si bien, el porcentaje de pureza no pudo practicarse porque no se disponía de la cantidad suficiente, según explicó la perito Dña. Cristina en el plenario.

SEGUNDO:Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de tráfico de cocaína y heroína previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

Nos encontramos ante un delito de riesgo en el que se castiga cualquier conducta que tienda a facilitar o favorecer el consumo de drogas ilegales por terceras personas, por los graves perjuicios que puede ocasionar para la salud de la colectividad y de los propios consumidores. En todo caso, se trata de un delito de peligro abstracto, de simple actividad y de consumación anticipada, en el que el legislador, incluso, anticipa la consumación del delito a un momento anterior al de la realidad del tráfico, quedando perfeccionada la conducta criminal por la mera tenencia de la sustancia prohibida con ánimo de destinarla al consumo de otra persona.

En el presente caso, analizada la prueba practicada entendemos que nos hallamos ante la modalidad de tenencia predestinada al tráfico, y no ante una simple posesión atípica con el único fin de autoconsumo como alega la defensa.

La STS Sala Segunda nº 724/14, de 13 de noviembre , Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre, recuerda en relación a éste extremo que:' el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9 , y 609/2008 de 10.10 , se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar( STS. 384/2005 de 11.3 ), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días para la cocaína y 3 días para la heroína, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio en relación a cocaína en 1,5 gramos diarios, y para la heroína en 0,6 gramos diario( STS. 841/2003 de 12.6 , 415/2006 de 18.4 ); siendo un fenómeno sociológico cada vez más extendido el adicto que trafica para financiarse así su propia adición, lo que generalmente conlleva la comisión del delito contra la salud pública con la atenuante simple de drogadicción ( art. 21.2 CP )'.

Pues bien, en el presente caso aunque la dosis de droga incautada al acusado era compatible con el autoconsumo, concurren una serie de elementos indiciarios, que valorados, conjuntamente de forma lógica, razonable y conforme a las reglas de la experiencia, permiten deducir que la droga que el acusado poseía era con intención de venderla e igualmente la procedencia ilícita del dinero hallado en su domicilio. En concreto:

1º- Se intervinieron en la vivienda 2.599 euros repartidos en multitud de billetes de 50 euros, 20 euros, 10 euros, 5 euros y monedas, cuando los ingresos de la pareja no han sido justificados.

2º- Los agentes de policía manifestaron que solían hacer vigilancias por la zona ante las sospechas de tráfico de drogas, y que en concreto el 19 de septiembre de 2014, vieron como Serafin dio una papelina a Jaime por la ventana de su vivienda a cambio de un billete. Que la papelina fue intervenida a Jaime y que se levantó acta de denuncia por tenencia ilícita de droga.

3º- El 25 de septiembre de 2014, se encontró en el domicilio de Serafin dos tipos de droga, 1 gramo de cocaína envuelto en una papelina similar a la que se le intervino a Jaime días antes, y 0.1 gramos de heroína envuelta en una bolsa de plástico, junto con una balanza de precisión que se suele utilizar para el tráfico.

4º- En cuanto a la ausencia en las actuaciones de la droga intervenida a Jaime el pasado 19 de septiembre de 2014 y del respectivo informe pericial analítico, aún siendo cierta dicha objeción, entendemos que no es suficiente para declarar la absolución del acusado como pretende la defensa, por cuanto: por un lado, en el folio 5 y 6 de las actuaciones obra el resultado de la diligencia realizada por los agentes respecto de Jaime , habiéndosele intervenido una papelina similar a la encontrada en el domicilio de Serafin ; y por otro, aun cuando el testigo ha negado que Serafin le vendiera droga alguna, si ha reconocido que momentos antes a la intervención policial habló con Serafin por la ventana, al que conoce porque han consumido droga juntos alguna vez.

Si bien, conviene resaltar que el Tribunal Supremo ha declarado en relación a los testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma ( SSTS. 77/2011 de 23.2 , 146/2012 de 6.3 , 159/2014 de 11.3 ) que: ' Su posición en el juicio dice la STS. 1415/2004 de 30.11, es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le puede acarrear seguras y graves represalias, no solo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesite en el sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.

En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.

En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo'.

TERCERO:Procede, por lo expuesto, condenar al acusado Serafin como autor por el delito contra la Salud Pública por el que venía siendo acusado del artículo 368.2 del Código Penal , dada la escasa entidad del hecho, pues la cantidad de droga incautada permite enmarcar su comportamiento en la venta al menudeo de sustancia próxima a la dosis mínima psicoactiva, todo ello junto con su condición de toxicómano.

CUARTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 21.2 C.P , entendemos que concurre la circunstancia atenuante de drogadicción, pero no en su modalidad de muy cualificada sino simple.

Recuérdese que, en el vigente Código Penal, la eximente de que estamos tratando se determina según el llamado sistema mixto al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación, derivada de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes o de bebidas alcohólicas, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia la que se es adicto; y en segundo lugar el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta). Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, es decir, en los llamados estados intermedios, la relevancia de la 'adicción' en sí misma considerada se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1º del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación); o bien a su relevancia motivacional prevista en la atenuante ordinaria del número 2º del artículo 21, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( STS de 22 de Mayo de 1998 ).

Asimismo, es sólida la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que establece que la mera alegación de ser drogodependiente, e incluso acreditarse consumos no supone la aplicación de la atenuante, sino que debe acreditarse una disminución de los frenos inhibitorios en la persona concernida que por su adicción al consumo de drogas delinque --de ahí la condición de la droga de factor criminógeno-- con la finalidad de seguir financiándose sus adicciones -- delincuencia funcional-- debiéndose apreciar una disminución relevante de su capacidad volitiva --que no la intelectiva-- que se vería afectada por la necesidad de tal pronunciamiento a todo trance -- SSTS 647/2003 ; 763/2005 ; 259/2009 ; 454/2010 ; 1057/2010 ; 769/2011 ó 370/2013 , entre otras--.

En el presente caso, entendemos que concurren datos que justifican la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal , pero no en su modalidad de muy cualificada como pretende la defensa.

En los folios 109 y 115 de las actuaciones consta que Serafin fue llevado a Urgencias tras ser detenido el día 25 de septiembre de 2014, por posible síndrome de abstinencia de heroína, siendo tratado en el Centro Médico con metasedine y benzodiacepinas. Asimismo, consta en los folios 111 y 112 de la causa, que el 4 de junio de 2014, Serafin también fue llevado a Urgencias por agentes de policía para ser tratado de un síndrome de abstinencia por haber pasado doce horas desde que consumió heroína, presentando signo propios del mono como diarrea, nauseas .Aconsejándosele a Serafin en las dos ocasiones acudir a la Unidad de desintoxicación.

La existencia de los síndromes de abstinencia tras la privación del consumo, es fuertemente indicativo de una adicción de cierta consideración que necesariamente tuvo que alterar sus facultades volitivas y cognitivas el día de los hechos.

En consecuencia, la Sala entiende que los datos reseñados son suficientes para concluir que el acusado padecía en el momento de los hechos una adicción que puede calificarse como grave y que aparece como condicionante del delito cometido, en tanto que la venta de pequeñas cantidades de droga se revela como la vía más habitual para la financiación del autoconsumo.

Ahora bien, aun cuando consta que el acusado presentaba un síndrome de abstinencia momentos después de ocurrir los hechos, lo que está claro es que no obra en autos prueba alguna que acredite el elemento psicológico de la atenuante pretendida por la defensa, y que consiste en una afectación intensa de la facultad de comprender la ilicitud de la conducta y/ o de actuar conforme a esa comprensión.

La mera toxicomanía o la existencia de un síndrome de abstinencia es insuficiente para poder deducir razonablemente la concurrencia de dicho elemento psicológico con la cualificación pretendida, y se ha de recordar además que las atenuantes han de ser probadas con la misma intensidad que el hecho delictivo en sí.

Sentado lo anterior, en orden a la individualización de la pena, atendiendo a que resulta aplicable: por un lado, el tipo atenuado del artículo 368 del Código Penal , párrafo segundo; y por otro, la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , conforme a las reglas de aplicación de las penas previstas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal , entendemos adecuado aplicar la pena inferior en grado a la prevista en la ley y en su mitad inferior, pero por encima de los mínimos legales, dada la naturaleza de la droga intervenida( cocaína y heroína), la cantidad importante de dinero incautado sin que se haya justificado su procedencia, y el dato objetivo de que Serafin ya fue condenado por un delito similar el 30 de noviembre de 2006, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, junto con los antecedentes por delito de robo, receptación y tenencia ilícita de armas que le constan en su hoja histórico penal ( Folios 54 a 59).

En consecuencia, entendemos adecuado imponer al acusado la pena de dos años de prisión y multa de 50 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

QUINTO:El artículo 127 del Código Penal , con carácter general, y el artículo 374 del mismo cuerpo legal , para los delitos de tráfico de drogas, establecen el comiso de los efectos e instrumentos delictivos, por lo que procede acordar el de la sustancia estupefaciente, y el dinero intervenido dada su procedencia ilícita como se ha fundamentado en el razonamiento jurídico primero.

SEXTO: Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales se imponen al acusado/ condenado Serafin por la mitad, con declaración de oficio de la otra mitad restante( al absolver a la inicial acusada Begoña ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Serafin como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 50 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad para el caso de impago por insolvencia.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Begoña del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada.

La mitad de las costas procesales se imponen al condenado Serafin . La otra mitad se declaran de oficio.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero también intervenido destinándose este último al Plan Nacional sobre Drogas.

Se dará, en su caso, a las demás piezas de convicción el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido por otras.

Reclámese, en su caso, de la Instructora, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes procesales, con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con la firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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