Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 506/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1263/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 506/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100479

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1131

Núm. Roj: SAP CO 1131:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Sección Tercera

APELACIÓN DE DELITOS LEVES

Rollo de Sala nº 1.263/16-ML

Procedimiento por delito leve nº 1.263/16

Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba

Ponente: Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.

___________

S E N T E N C I A Nº 506/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Córdoba, a 24 de Noviembre de 2.016

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba se ha tramitado el procedimiento por delito leve arriba referenciado, en el que con fecha 7/10/16 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Adoracion , como responsable penal, en concepto de autora, de un delito Leve de AMENAZAS previsto y penado en el art. 171.7 del vigente C.P ., a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago. Y debo absolver y absuelvo a Adoracion por el delito leve de coacciones por el que ha sido enjuiciada. Las costas del presente procedimiento, se imponen a Adoracion .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D/Dª Adoracion , en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.

CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

'Se considera probado y así se declara que, el domingo 29 de mayo de 2016 a las 20:45 horas, tras dejar el denunciante, Obdulio a su hijo en casa de la madre del menor, tras disfrutar del fin de semana de tenerlo en su compañía en cumplimiento del régimen de visitas, la denunciada, Adoracion , le mandó un mensaje diciéndole: 'COMO A TI O A LA QUE ESTÁ CONTIGO SE OS OCURRA OTRA VEZ PONERLE LA MANO ENCIMA A MI HIJO O INSULTARLO OS MANDO A LOS TRIBUNALES. NO LO VOLVAIS A TOCAR, VIENE MUY TRISTE'.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condenó a la denunciada, hoy apelante, como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , se alza aquélla alegando en primer término la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Desde una perspectiva general, y aunque se entremezclan argumentos relativos a la presunción de inocencia y a la valoración probatoria, cuestiones bien distintas, debemos comenzar refiriéndonos a la primera de ellas, pues, en definitiva, debemos partir de la existencia de prueba suficiente de cargo, obtenida con las debidas garantías, que permita sustentar un pronunciamiento de culpabilidad. Desde esta perspectiva general, conviene exponer la reiterada jurisprudencia emanada en torno a la presunción de inocencia. Señala al respecto el TS en la reciente sentencia de 22-10-2009 , que '.....El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado ( STS núm. 242/2009 y STS núm. 248/2009 ).'.

Y también resulta necesario recordar que la declaración de la víctima, cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerdan las SSTS de 11-12-09 , 29-12-09 , 28-1-10 , entre otras, presente las siguientes notas: '.....1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad........ 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. ......... 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse........'.

Conviene, no obstante, precisar que como ya esta Sala dijo, entre otras, en la sentencia de 29-12-10 (Rollo 797/10 ), los citados elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano de primera instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, como afirma la parte recurrente, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos ( STS 1-12-04 ). La referida doctrina se ratifica más reciente con detalle y minuciosidad en las SSTS, entre otras, de 28-1-10 y 30-6-10 .

En el presente caso, la Sala considera que la declaración del denunciante constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los requisitos antes expuestos. Su testimonio se presenta como verosímil, persistente en todos sus extremos, ausente de contradicciones significativas, sin fisuras y no contaminado por móviles espurios que puedan restarle credibilidad. Además, viene corroborado con la constatación de los mensajes enviados a través de whats'app, no negados por la denunciada.

SEGUNDO.- Desde el punto de vista ya de la valoración de la prueba practicada, los argumentos del recurso se reconducen a la misma idea, pues en definitiva lo que se viene a afirmar en sus distintos apartados es que la juzgadora 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba, argumentos con los que se pretende sustituir la objetiva, neutral e imparcial apreciación de la prueba efectuada por aquélla, por la subjetiva y parcial de la apelante. Hemos dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, que el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '....está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

También es doctrina reiterada que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTS de 10 de marzo 1.995 y 18 de noviembre de 1.994 , SSTC 120/94 y 21/93 , entre otras). Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución . En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Visionado el soporte que contiene la grabación del juicio, esta Sala llega a la misma convicción de autoría de los hechos por parte de la persona denunciada. La declaración del denunciante es creíble y vienen corroboradas por los mensajes a través del whatsapp. En definitiva, esta Sala respalda la valoración efectuada por el órgano de primera instancia en cuanto ha considerado acreditados los hechos, no existiendo, por consiguiente, razón alguna para apartarse de la correcta valoración de las pruebas realizadas por el órgano 'a quo', razones por las que el motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso se viene a alegar, en síntesis, que los hechos no son constitutivos de infracción penal por carecer de intimidación alguna el contenido de los mensajes remitidos.

De acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya cita resulta innecesaria, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'. Son sus caracteres generales:

1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes.

En otro orden de cosas, las infracciones penales tipificadas en el art. 169 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, por lo que ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido.

Proyectando las anteriores consideraciones sobre el caso sometido a revisión, el relato de hechos probados de la sentencia carece para este Magistrado de los elementos necesarios para configurar la infracción penal por la que el recurrente ha sido condenado, toda vez que las expresiones contenidas en los mensajes de whats'app y que se relatan en el factum de la sentencia apelada, no tienen suficiente contenido intimidatorio que justifique una condena por delito leve de amenazas.

Respetando el factum de la sentencia, la conducta atribuida a la apelante ha consistido en decir al denunciante a través del referido medio, tras disfrutar el hijo común durante el fin de semana de su estancia con el padre, que 'Como a ti o a la que está contigo se os ocurra otra vez ponerle la mano encima a mi hijo o insultarlo os mando a los tribunales. No lo vais a tocar. Viene muy triste'.

Pues bien, tales expresiones carecen de contenido amenazador por cuanto no existe el anuncio de un mal futuro sobre el denunciante ni sobre sus bienes o terceras personas, más allá de un eventual ejercicio de acciones judiciales para evitar que el padre denunciante siga teniendo derecho al régimen de visitas establecido. Y sabido es que no comete deliito de amenazas quien anuncia el ejercicio de acciones judiciales en defensa de los intereses a los que crea tener derecho. Como dice la SAP Tarragona, Sección 2ª, Sentencia de 3 Nov. 2003, Rec. 738/2003 , 'el hecho de que en situaciones de conflicto una de las partes espete a la otra la posibilidad de interponer una querella o una demanda para reclamar la restitución del derecho o de los intereses que considera injustamente lesionados, de manera alguna puede reputarse amenaza, por mucho que el destinatario sufra un sobresalto o que la posibilidad de tener que acudir a los Tribunales de Justicia le produzca ansiedad o incluso miedo.'

En similares términos, la SAP de Les Illes Balears, Sección 2ª, Sentencia 249/1999 de 30 Oct. 1999, Rec. 64/1999 , afirma lo siguiente:

'Tercero.- Centrada o delimitada así la cuestión, el problema estriba en dilucidar si ese anuncio de utilizar todas las vías jurisdiccionales, para lograr que no se acabara realizando ese campo de golf, tiene encaje en las amenazas no condicionales que en la actualidad castiga el articulo 171.1 del vigente Código Penal .

Ya un considerable sector de la doctrina había considerado, a la vista de la redacción del articulo 494 del Código Penal derogado (conocido como texto refundido de 1973, bien que, con innumerables reformas, que no afectaron al referido precepto, era realmente el de 1944), consideraba que, si bien nada se decía expresamente al respecto y ello permitía alimentar la controversia, la amenaza de un mal que no constituyera delito debía interpretarse en el sentido de que el mal conminado debía ser en todo caso ilícito, de modo que la amenaza de un mal consistente en el ejercicio de acciones amparadas por el derecho era por definición atípica, por inexistencia de antijuricidad material, al no parecer coherente la tipificación como delictivo del propósito de ejecutar un derecho, aunque se utilice como medio de presión.

Con la nueva redacción que ofrece el artículo 171.1 del ahora vigente Código Penal , dicho sector doctrinal ha entendido reforzada su tesis, al excluir expresamente del tipo los supuestos en que «la condición no consistiera en una conducta debida'.

No obstante, sigue sin ser pacífica esta postura, pues es evidente que el legislador sigue refiriéndose a las amenazas de un mal que no constituya delito, pero no dice que ese mal haya de ser ilícito, sino que se limita a excluir del ámbito ampliativo del precepto, como ya hemos indicado, los casos en que la condición no consistiere en una conducta debida, lo que por algún autor ha sido entendido en el sentido de que la relación existente entre el mal con que se amenaza y la pretensión que se solicita, en la medida en que esta última no sea debida, es una pretensión ilícita.

Quizás es lo que se pretendía decir en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 Mar. 1992 (en la que paradójicamente se apoyan el recurrente y el Ministerio Fiscal corno aval de sus contrarias tesis), evidentemente anterior al Código hoy vigente, que admitía la posibilidad de que fuera punible amenazar con un mal lícito, cuando se impone una condición asimismo lícita, siempre que falte la debida correlación entre el mal y la condición (sólo en ese caso de falta de correlación haría punible la amenaza).

Desde esta última perspectiva habría que dar la razón al Ministerio Público, y no a la parte apelante, cuando sostiene aquél la atipicidad de los hechos, por cuanto la condición, si es que se pretendía imponer alguna, si que tenía que ver con el derecho cuyo ejercicio se anunciaba.'.

La advertencia realizada por la denunciada al denunciante de 'mandarle a los tribunales', o de que 'no iban a tocar más' al hijo común, no es si no el anuncio de poder ejercitar acciones tendentes a privar al padre del régimen de visitas establecido, atribuyéndole una supuesta conducta de maltrato verbal o psíquico al hijo -que, por cierto, la Magistrada del órgano 'a quo' considera inverosímil-, y que, de ser cierta, constituiría infracción penal, o, caso de que fuera mendez, pudiera integrar un delito de calumnias, al imputar la comisión de hechos constitutivos de delito, si esa imputación se realiza con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad ( art. 205 CP ). En definitiva, no teniendo las expresiones proferidas la consideración de amenaza en los términos penalmente exigidos, lo procedente es decretar la libre absolución de la denunciada, de lo que se colige que debe estimarse el recurso en el sentido expuesto.

Finalmente, respecto de la absolución decretada en la sentencia apelada respecto del delito leve de coacciones, como quiera que dicho pronunciamiento no ha sido impugnado, ha de mantenerse en su integridad.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Adoracion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, en el Juicio por Delitos Leves Inmediato nº 134/16 de fecha 7/10/16 , y, en consecuencia, se REVOCA la misma en el sentido de decretar la libre ABSOLUCIÓN de la denunciada Adoracion del delito leve de amenazas que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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