Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 506/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1969/2015 de 05 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 506/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100413
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10766
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0068610
Procedimiento sumario ordinario 1969/2015
Delito:Del homicidio y sus formas
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 2/2015
SENTENCIA Nº 506 /2016
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 2ª
Presidenta:
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados:
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (PONENTE)
En Madrid, a 5 de septiembre de dos mil dieciséis
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida al número de Rollo 1969/15, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, Procedimiento Sumario Ordinario núm. 2/2015, seguida por delito de homicidio en tentativa, falta de lesiones y tenencia ilícita de armas contra el acusado D. Jorge , mayor de edad, nacido, el día NUM000 1986, con NIE núm. NUM001 , en prisión preventiva desde el 14 de junio de 2015 por esta causa, sin antecedentes penales; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Sra. Dª. María Jesús Arnesto Rodríguez y dicho acusado, representado por Procurador D. Jose María Torreón San Pedro y defendido por Letrada Dª. Olga Herrero García. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 15.1 , 16.1 y 62 C. Penal , una falta de lesiones del art. 617.1 del CP en y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP , siendo el acusado D. Jorge autor ( art. 28.1 C.P .), sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando por el delito de homicidio las penas de 8 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las prohibiciones de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a Elisabeth , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente y a comunicar con él por cualquier medio, estableciendo contacto visual, oral o escrito por tiempo de 15 años, y por la tenencia ilícita de armas la pena de prisión de dos años, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena. No se solicita ninguna pena por la falta de lesiones al haber quedado despenalizada por LO 1/2015. Asimismo se pide condena en costas y comiso de la pistola intervenida y a que indemnice a D. Elisabeth en 1.000 euros por las lesiones, y en 2.600 euros por las cicatrices que le quedaron y a Luz en 260 euros por lesiones y 850 euros por secuelas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado y subsidiariamente, interesó su condena como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 Código Penal .
TERCERO.-El juicio oral se ha celebrado el día 5 de septiembre de 2016.
De la valoración de la prueba practicada ha resultado probado que sobre las 22:00 horas del día 15 de junio de 2012, en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Madrid, el procesado Jorge , nacido el NUM000 de 1986, de nacionalidad rusa, indocumentado con NIE- NUM001 , en situación irregular en territorio español y numero ordinal como detenido NUM004 ; que también ha usado los nombres de Adriano , nacido el NUM005 de 1986 en Lituania; y de Clemente , nacido el NUM006 en Bulgaria, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia con estos nombres, entabló una disputa con Elisabeth que ocupaba, como el procesado, una de las habitaciones de la casa. El origen de la disputa fue una conversación que mantuvieron momentos antes Luz , novia de Elisabeth y que no vivía en la casa y Imanol , compañera sentimental del procesado, que compartía habitación con él.
La discusión entre el procesado y Elisabeth fue subiendo en intensidad, por lo que las dos mujeres intentaron separarles. En un momento dado, el procesado se fue a su habitación y cogió una pistola, amenazando con ella a Elisabeth , contra quien disparó sin que pueda descartarse que fuera fortuitamente. Luz intentó contener al procesado Jorge y éste le propinó un golpe en la cabeza con el arma, causándole lesiones consistentes en cervicalgia y herida frontal derecha de 0-5 cms que precisaron una primera asistencia facultativa y cinco días para su curación, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una ligera cicatriz frontal cubierta por el pelo.
Elisabeth fue entonces a su habitación en donde cogió una katana de 44 centímetros de hoja que tenía colgada en la pared y se dirigió hacia Jorge , mientras las dos mujeres intentaban sujetar a este último, que al ver la katana se fue a la cocina, seguido por las mujeres, llegando a caer los tres al suelo. Cuando Elisabeth llegó a la cocina, el procesado logró levantarse y salir al pasillo disparó a Elisabeth , que se dirigió entonces hacia el comedor, siendo seguido por el procesado, quien disparó la pistola otra vez contra Elisabeth a corta distancia hacia el tronco, alcanzándole en la zona abdominal. El proyectil causó lesiones a Elisabeth consistentes en orificio de entrada en fosa ilíaca izquierda y orificio de salida en fosa ilíaca derecha, con trayecto subcutáneo. Para su curación, Elisabeth precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en laparoscopia exploradora y colocación y retirada de material de sutura (grapas), tardando en curar cuarenta días, durante los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz en fosa ilíaca izquierda y cicatriz en fosa ilíaca derecha, que le causan un perjuicio estético ligero, de grado medio.
El procesado fue detenido el 14 de junio de 2015, interviniéndosele durante la detención el arma con la que efectuó los disparos contra Elisabeth , una pistola semiautomática de la marca Unique, modelo Bcf-66, con el número de serie visible parcialmente debido al desgaste de la zona donde se encuentra ubicado, diseñada para el disparo de cartuchos metálicos de percusión central del 9X17 mm Browning Court (99mm corto/380), fabricada por Manufactures DÂ?Ármes des Pyrineés Francáises, Hendaye B.P., Francia. En el momento de su estudio, el arma se encontraba en mal estado de conservación exterior y su funcionamiento no era correcto, no percutía los cartuchos en todas las ocasiones, dependiendo de la posición en la que quedaba la biela en cada disparo. Mediante reactivos se consiguió durante su estudio hacer visible la numeración NUM007 .
La pistola utilizada por el procesado para efectuar los disparos es un arma de fuego corta para cuya tenencia y uso se establece la obligación de poseer la correspondiente Guía de Pertenencia y Licencia, de las que carecía el procesado.
El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos desde el 14 de junio de 2015.
El procesado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
Fundamentos
Este Tribunal, tras valorar crítica y racionalmente el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha alcanzado una convicción fundada sobre la imputación de la autoría sobre los hechos antes referidos al procesado.
PRIMERO.- Motivación del juicio fáctico y calificación jurídica de la tenencia ilícita de armas.
Al ser detenido en 2015, se le incautó al procesado un arma corta, según obra en sumario y han ratificado los agentes de la policía local nº NUM008 , nº NUM009 , NUM010 y NUM011 que han prestado testimonio y que coinciden en señalar que incluso el procesado hizo uso de la misma.
Los informes periciales que obran en el sumario a los folios 91 y ss y 348 y ss, ratificados en el plenario por los peritos de la Policía Nacional que han depuesto, confirman que se trata del mismo arma que se empleó para disparar a Elisabeth en 2012. A ello se añade que conforme han ratificado en el plenario los técnicos de la policía nacional nº NUM012 y NUM013 , que ratifican su informe obrante en las actuaciones a los folios 119 y ss, queda acreditado que los residuos hallados en las manos de los tres testigos ( Elisabeth , Luz y Imanol ), presentes en el domicilio el día de autos, procedían de dicha arma.
Pese a que el procesado ha negado encontrarse en la vivienda el día de los hechos, participar en ellos e incluso conocer a las víctimas, no ha negado que entonces ya tuviera una pistola, cuya pertenencia atribuye a un tercero, que no ha sido identificado, y quien, supuestamente, le había encargado al procesado recogerla, por lo que éste la guardó. La pertenencia sería en cualquier caso ilícita, pues el acusado no tenía en 2012, ni posteriormente, la Guía de Pertenencia ni Licencia que, conforme a los artículos 86 y 88 del Reglamento de Armas aprobado por RD nº 137/1993, de 29 de enero, se exige para este tipo de arma corta reglamentada de 1ª categoría.
Según consta en el informe pericial de estudio del arma antes referido y que ha sido ratificado por distintos peritos de la policía científica en el plenario, ésta posee las características referidas en el relato de hechos probados. Destacan al respecto dos particularmente relevantes: por un lado, su mal funcionamiento y, por otro, el borrado de los números de serie. En efecto, se ha probado que a la biela del disparador que actúa sobre el diente del martillo percutor le faltaba el muelle o fleje, el cual había sido sustituido por un hilo elástico que hacia la función del muelle y, por este motivo, no percutía los cartuchos en todas las ocasiones, dependiendo de la posición en la que quedaba la biela en cada disparo. Pese que la policía no halló sino un solo casquillo, que fue el analizado, concluyendo que había sido disparado con el arma del procesado, las manifestaciones de los tres testigos presenciales en el momento de los hechos hacen referencia a que el procesado disparó varias veces, pero en alguna ocasión hacía un sonido anómalo, que la víctima describió en su llamada a los servicios de emergencias del 112 como disparo por una pistola de gas. Es por ello que el Tribunal llega al pleno convencimiento de que, en efecto, el procesado disparó varias veces el arma contra la víctima pero, posiblemente, solo una de las ocasiones se disparó correctamente causando las lesiones a ésta, lo que sería explicado por el hecho de que el mal funcionamiento del arma se daba ya el 15 de junio de 2012, y no con solo posterioridad, en el momento de su estudio. En segundo lugar, el arma presentaba los números de serie parcialmente borrados, aunque con empleo de reactivos pudo obtenerse el número completo. El informe apunta como posible causa el simple desgaste por el uso del arma, no un borrado deliberado, de manera que el Tribunal conviene con la pretensión formulada por el Ministerio fiscal, que no cabe condenar por el subtipo agravado del ordinal primero del apartado segundo del art. 564 sino calificar y penar los hechos conforme al ordinal primero del apartado 1 de dicho artículo 564 CP .
SEGUNDO.-Motivación del juicio fáctico y calificación jurídica de intento de homicidio y de la falta de lesiones.-
A) El procesado, como decimos, niega su participación en los hechos, pero frente a ello, su presencia en el piso en donde se produjeron y residía y su participación en los mismos es concluyente a la vista del resultado que arroja la valoración de las diversas pruebas practicadas en el plenario, examinadas con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, teniendo las cuales entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del procesado y llegar a la plena convicción sobre su culpabilidad.
El que su pareja le identificara inicialmente con otro nombre, tal y como consta en sumario, obedece a las distintas identidades que usaba el procesado, algunas de las cuales figuran en los diversos antecedentes que obran en la causa (una condena bajo la identidad de Carlos en 2012, f.198 y ss.), existiendo otras (ff. 130 y 155), tal y como él mismo ha manifestado en el juicio oral, sin que pueda descartarse que al tiempo de los hechos usara la de Carlos o Gumersindo (folio 130, f. 70 y f.79). Los tres testigos presenciales, incluida la que entonces era su propia pareja, identificaron en rueda sin duda alguna al acusado en 2015 como el autor de los hechos, con independencia de que le conocieran por uno u otro nombre (f 135 y ss), identificación que se confirma en el juicio oral.
Las pruebas que apuntan a la imputación de la autoría de los hechos delictivos cometidos consisten fundamentalmente en las declaraciones prestadas por la víctima del intento de homicidio, Elisabeth , de la víctima de las lesiones, Luz y de la propia compañera sentimental del procesado en aquel tiempo, Imanol . Además de las periciales sobre las lesiones producidas, las de la policía científica sobre el estudio del arma y del casquillo encontrado en el piso, la de los agentes que participaron en la inspección ocular y la de los que detuvieron al procesado tres años después, todos los cuales han prestado declaración en el plenario.
Los tres testigos presenciales Elisabeth , Luz y Imanol , coinciden en señalar que se produjo una conversación sobre cuestiones domésticas entre las dos mujeres referidas, pues Imanol , que residía en el domicilio junto con el procesado recriminó a Luz , que solo visitaba esporádicamente a la víctima Elisabeth en el domicilio, la suciedad de la cocina. A raíz de ello, se entabló una discusión entre Imanol y Elisabeth , interviniendo posteriormente el procesado, que se enfrentó a Elisabeth , subiendo en intensidad la discusión.
Mientras que Imanol sostiene que Elisabeth fue a su dormitorio a buscar una katana con la que comenzó a amenazar a éste, los otros dos testigos sostienen que éste la exhibió después de que el procesado entrara en su habitación a buscar el arma con la que efectuó un primer disparo. Pese a que ambas versiones son posibles, la declaración de Imanol no ha sido persistente en este punto a la vista de sus anteriores declaraciones ante la policía (f1 8 y 31) y, sobre todo, en instrucción (f. 336), en donde refería que cuando sacó Elisabeth la katana, el procesado ya tenía el arma con la que efectuó dos disparos. Los otros dos testigos, han dado la misma versión, coincidente esencialmente entre si, y coincidente con la que dieron a la policía y que fue ratificada en instrucción. Los Policías Nacionales de los operativos Z152 y los que hicieron la inspección ocular, coinciden en señalar que la casa se hallaba inusualmente desordenada y mas bien como la propia consecuencia de haberse producido un altercado en las diversas habitaciones, con objetos por el suelo, restos de manchas de sangre, etc. Hallaron la katana de 44 centímetro de hoja y 21,5 de mango (folio 60) esgrimida por la víctima Elisabeth y que era de su propiedad.
En cualquier caso, en el momento que el procesado cogió el arma de fuego, la disparó, si bien en el juicio oral la propia víctima sostiene que cree que la disparó sin querer, al manipularla, sin alcanzarle y haciendo un ruido raro. A la vista del informe pericial sobre el mal estado del arma y sus fallos al disparar, es posible que así fuera, como hemos explicado anteriormente.
Los tres testigos presenciales que declararon en el juicio oral, como ya habían manifestado en instrucción, coinciden en señalar que el procesado disparó posteriormente varias veces más, aunque no hay restos de tales disparos. Aunque la testigo Luz declaró que la novia de la víctima recogió del suelo los casquillos y se desprendió de ellos, lo que se estima probado es que el procesado disparó, pero el arma debió de fallar y no se percutió debidamente dado su mal estado de funcionamiento.
Con independencia de que entonces no lograra efectivamente detonar la pistola, ésta estaba cargada y era un arma apta para poner en peligro la vida y la salud, como así acredita que uno de los disparos alcanzara el cuerpo de la víctima Elisabeth causándole lesiones. Además, se estima acreditado que el disparo que lesionó la víctima se produjo a corta distancia de ésta, según ella misma relata, sin que los informes periciales descarten esta hipótesis ni las respuestas de los peritos que prestaron declaración lo descartasen pese a las insistentes preguntas de la defensa del procesado. De hecho, el hallazgo de restos de residuos en las manos de los tres testigos, siendo que la muestra de tomas en algún caso se hizo con posterioridad, pasado bastante tiempo ya que Elisabeth estaba siendo atendido en el hospital, refuerza la hipótesis de la proximidad, aunque no el contacto directo, entre arma y cuerpo de la víctima.
El impacto de la bala alcanza la zona abdominal, donde se hallan alojados órganos principales y cerca de órganos vitales. El escrito de acusación del Ministerio fiscal afirma que el disparo se dirigió hacia el tórax, pero ninguna prueba apunta en esa dirección, pero sí que disparó al tronco. Ni lo refiere la víctima en sus reiteradas declaraciones, ni se desprende del orificio de entrada; mas ello no es óbice para estimar probada la tipicidad del homicidio en grado de tentativa, aunque la defensa en el trámite de conclusiones ha propuesto como alternativa subsidiaria a la absolución de su cliente, la calificación como delito de lesiones del artículo 148.2 CP
Las declaraciones de los tres testigos resultan a juicio de este Tribunal suficiente prueba de cargo para alcanzar la certeza exigida para declarar la culpabilidad del procesado. Todas ellas resultan coincidentes en lo esencial, no hay constancia de motivos espurios para acusar al procesado por hechos tan graves, ni por parte de las víctimas ni, desde luego, de quien entonces era su pareja, que vienen relatando lo sucedido desde las primeras diligencias, la fase de instrucción, su reapertura tras la detención del procesado y ahora en plenario. Testigos y procesado se conocían y convivían desde hacía pocos meses; no consta que hubiera problemas personales con anterioridad. A la credibilidad subjetiva se une, la credibilidad objetiva de lo manifestado: hay un relato coincidente entre ellos en todo lo esencial, con suficiente detalle de lo sucedido, congruente con el resto del material probatorio, corroborado en cuanto a sus consecuencias por los informes médicos, las periciales del arma empleada y el casquillo encontrado tras su uso, asi como el acta de inspección ocular. No hay versión alternativa plausible en descargo ya que el procesado se limita a negar su participación e incluso a reconocer toda relación con las víctimas de sus acciones.
La calificación jurídica de los hechos es de homicidio en grado de tentativa y falta de lesiones. El delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva nuestra jurisprudencia ( SsTS de 5 y 12.6. 2005 , 24.5.2003 , 23.12.1999 y 23.11.1998 , entre otras muchas) ha ido ofreciendo un catálogo de datos objetivamente verificables que pueden servir de indicios válidos para deducir la existencia en el agresor de un ánimo u otro: relaciones anteriores entre los contendientes, personalidades del agresor y del agredido, actitudes observadas y palabras proferidas en los momentos precedentes o al comienzo de la agresión, armas o procedimientos empleados, idoneidad para matar, insistencia o reiteración de los ataques agresivos, zona del cuerpo elegida para herir, fuerza desplegada, número de golpes, conducta posterior del autor, etc.
En el presente ha quedado plenamente acreditado para este Tribunal el propósito homicida en la acción del acusado porque la muerte de la víctima o se buscó o se aceptó, si quiera como posibilidad altamente probable y derivada de una acción directa inherentemente peligrosa para la vida, como es un disparo con arma de fuego a corta distancia en una habitación pequeña y con plena visibilidad ( STS 50/08, de 29 de enero ) hacia una zona, el tronco, donde se alojan órganos vitales. Por ello, aunque el resultado no se produzca por causas independientes de la voluntad del sujeto, el desvalor de la acción propia de homicidio se constata plenamente, el peligro inherente al intento es evidente y el grado de ejecución alcanzado es completo, ' (...) Asume por lo tanto, la alta probabilidad de producción del resultado mortal, o, al menos, conociéndola, refleja indiferencia respecto al mismo' ( STS 141/10 de 24 de febrero ). Ello es así, en primer lugar, porque el arma utilizada es una pistola, instrumento concretamente peligroso para la vida. En segundo lugar, por cuanto que el procesado efectuó diversos disparos, siendo uno de ellos penetrante a nivel subcutáneo, que por ello no alcanzó a ningún órgano vital, pero el riesgo de que así ocurriera no podía descartarse, dada la proximidad. En tercer lugar la zona donde se dirigieron todos los demás disparos no puede determinarse, pero hubo varios, reiterados en persecución de la víctima por el pasillo aunque algunos no llegaran a detonar, lo que también constituyen acciones idóneas de matar ( STS 1404/97, de 22 de noviembre ).
De todo ello se infiere claramente el dolo de matar: particularmente del empleo de un arma hábil para la producción del resultado de muerte, así como del resultado, localización y características de las lesiones producidas en el abdomen, con dos orificios de entrada y salida.
Por otro lado, el médico forense ratifica los informes obrantes a los folios 110 a 114, indicando de conformidad con el informe de alta hospitalaria, que la víctima presentaba heridas de arma de fuego corta con un orificio de entrada en fosa iliaca izquierda y otro de salida en fosa iliaca derecha, de trayectoria subcutánea, que requirió de laparoscopia exploradora y retirada de material de sutura (grapas) ocasionando un perjuicio estético ligero de grado medio por la cicatriz resultante. El hecho de que el tiempo de curación fuera corto, ante la buena evolución del lesionado, no resta importancia ni atenúa la gravedad de la lesión que, para su curación, requirió de hospitalización y precisó tratamiento médico y quirúrgico y en la que se empleó, como decimos, arma concretamente peligrosa para la vida, como es un arma de fuego corta. El concurso entre el delito de homicidio intentado del artículo 138 y 16 del CP vigente al tiempo de los hechos y las lesiones producidas conforme al 148.2 1ª se resuelve penando conforme al primero de los hechos, pues el resultado lesivo causado con ocasión del homicidio intentado se integra en este último - art. 8.3º CP - sin requerir para el desvalor total de la antijuridicidad de la conducta, sancionar como concurso de delitos, tal y como por lo demás ha propuesto la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal.
Que pudiendo reiterar los disparos, el procesado huyera, no es, pese a la argumentación de la defensa, un indicio de que no quería matarle. Las hipótesis de comportamiento alternativo no está acreditada en modo alguno; se desconoce si el procesado huyó porque desistió de consumar la muerte con más acciones o creyó haberle herido mortalmente o no contaba con más munición. Lo que se analiza y valora es lo acontecido según resulta de las pruebas practicadas, y el disparo constituyó en aquellas circunstancias un intento idóneo que podría haber acabado con la vida de la víctima.
B) En cuanto a las lesiones producida a la testigo Luz , existen distintas pruebas que apuntan a que son producidas por la acción del procesado: en primer lugar lo que ella misma relata en cuanto al modo de producirse, lo que acontece en la cocina, donde le propina un golpe con la pistola en la cabeza como medio para zafarse de la citada testigo, que sujetaba al procesado intentando evitar que éste disparara a la víctima Elisabeth . En segundo lugar la evidencia de hallazgo de restos de sangre por la escalera que sólo podían ser suyos ya que fue la única persona, a excepción del procesado, que no consta que estuviera herido, que salió corriendo por la escalera en dirección a la calle cuando fue a pedir ayuda. El procesado no estaba herido pues el análisis de la katana con la que la víctima amenazaba, no presentaba restos de sangre tras su análisis, como confirman los peritos en plenario. Las manifestaciones de los policías que acudieron al domicilio apuntan en la misma dirección pues vieron por si mismos, como han relatado, la herida y el sangrado por la escalera por donde ésta bajó, sino en la cabeza de la víctima, relatando coincidentemente con Luz , siquiera como testimonios de referencia, el origen de la misma en el golpe con la culata que le propinó el procesado.
El informe de sanidad forense solo refiere la necesidad para la curación de las heridas de una primera asistencia facultativa, aunque no hay parte de lesiones, siendo el resultado de la cicatriz calificado como perjuicio estético ligero escasamente perceptible al quedar oculto bajo el pelo.
La calificación jurídica de este hecho se corresponde con una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP vigente al tiempo de los hechos, que se lleva a cabo a los solos efectos de declarar la correspondiente responsabilidad civil del autor, ya que su relevancia típica ha quedado descartada tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal que ha despenalizado dicha conducta (Disposición transitoria 4 ª).
TERCERO.- De los hechos es responsable criminal en concepto de autor ( art. 27 y 28.1 C.P .) el acusado D. Jorge , quien como hemos expuesto realizó material y voluntariamente la acción típica.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En orden a la pena, procede:
Por el delito de homicidio la imposición de la pena inferior en un grado a la del art. 138 CP , al tratarse de un homicidio intentado, siendo el grado de ejecución total (art. 62), pues el acusado realizó todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado ( STS 24-5-2001 por todas).
Teniendo un cuenta la entidad del acometimiento y la reiteración de intentos, las circunstancias personales del acusado que oculta su identidad, pero también, a favor, que no cuenta con antecedentes penales computables y el corto periodo de curación de las lesiones ocasionadas, estimamos adecuada dentro de la extensión que la ley permite conforme al art. 62 CP , imponer la pena de SEIS años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P ) y las prohibiciones de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a Elisabeth , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente y a comunicar con él por cualquier medio, estableciendo contacto visual, oral o escrito por tiempo de DOCE años.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564.1.1º del CP la pena de DIECIOCHO meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena. Se acuerda el comiso de la pistola intervenida.
SEXTO.- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados ( art. 109 y 116 C.P .). Se estima acorde con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que el condenado indemnice a D. Elisabeth en 1.000 euros por las lesiones, y en 2.600 euros por las cicatrices que le quedaron y a Luz en 260 euros por lesiones y 850 euros por secuelas. Cuantías indemnizatorias que resultan adecuadas y proporcionadas.
SÉPTIMO.- Por imperativo del art. 123 C.P . y 240 LECrim . las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado D. Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena deSEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las prohibiciones de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a Elisabeth , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente y a comunicar con él por cualquier medio, estableciendo contacto visual, oral o escrito por tiempo de DOCE años; y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN; y a que indemnice a D. Elisabeth en 1.000 euros por las lesiones, y en 2.600 euros por las cicatrices y a Luz en 260 euros por lesiones y 850 euros por secuelas; y al pago de las costas de este juicio.
Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
