Sentencia Penal Nº 506/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 506/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1006/2016 de 19 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 506/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100388

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2560


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento:Rollo Apelación Procedimiento Abreviado Nº1006/2016.

Juzgado de lo Penal número doce de Valencia. Procedimiento Abreviado 282/2015.

Juzgado de Instrucción número veinte de Valencia P.A 105/14

Apelante: Casimiro .

Letrado: Dº.Jose Carlos Miralles Mateu.

Procurador: Dª María Del Mar Garcia Martinez

Apelante: Eloy

Letrado: Dº Juan Carlos Millan Zapater

Procuradora: Dª Rocio Reyes Mora Diaz.

Apelado: Ministerio Fiscal..

SENTENCIA N.º 506/16

==================================

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistrados:

Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA

Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS

==================================

En Valencia, a 19 de julio del 2016

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2016, por el Juzgado de lo Penal número doce de Valencia, en Procedimiento Abreviado 282/2015, por Delitos de Estafa, contra Casimiro Y Eloy , con intervención del Ministerio Fiscal

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la Procuradora Dª María Del Mar Garcia Martinez, en nombre y representación de Casimiro , y la procuradora Dª Rocio Reyes Mora Diaz, en nombre y representación de Eloy y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En el mes de febrero de 2012 el acusado Casimiro -mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de 14 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia , como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de prisión de once meses, y por sentencia de 10 de mayo de 2011 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia , como autor de un delito de falsificación de documentos mercantiles, a la penas de prisión de un año, nueve meses y quince días, cuya ejecución fue suspendida el 12 de diciembre de 2011, notificada el 20 de diciembre de 2011, por un período de cuatro años, y multa de nueve meses, extinguida el 28 de noviembre de 2011- aprovechando su condición de instalador de aparatos de aire acondicionado y por ello su presencia en la Entidad 'Zape Rent a Car', sita en la Calle Archiduque Carlos de Valencia, guiado por el propósito de obtener un beneficio a costa del patrimonio ajeno y aprovechando un descuido de su gerente, D. Lorenzo , se apoderó de un talonario de pagarés, de la Entidad Bankia, que éste guardaba en su despacho. Asimismo, aprovechando su estancia, por la realización de su trabajo, en una clínica regentada por D. Ramón en la CALLE001 n.º NUM004 de Valencia, actuando con idéntico propósito, se apoderó de un talonario de cheques de la Entidad Caja Castilla La Mancha que su propietario, D. Ramón , guardaba en un cajón de un mueble situado en la zona de recepción de la clínica.

Casimiro rellenó, por sí mismo o a través de un tercero, algunos de los pagarés y cheques de los talonarios sustraídos para cobrarlos y con esta finalidad los entregó a otras personas para que acudiesen a la entidad bancaria correspondiente y recibiesen los diversos importes que indicó, debiendo estas personas entregarle lo cobrado quedándose a cambio con una parte:

- Casimiro entregó el pagaré nº NUM005 , correspondiente al talonario sustraído de la Empresa Zape Rent a Car, a Mónica -que no es juzgada por estos hechos- quien el 17 de febrero de 2012 cobró por él un importe de 1.630 euros con cargo a la cuenta de la Empresa Zape Rent a Car en una sucursal de Bankia sita en la Calle General Urrutia de Valencia. No se entra a valorar si Mónica sabía o no la procedencia ilícita del pagaré ni si se quedó o no con una parte de su importe.

- Casimiro entregó el pagaré nº NUM006 , correspondiente al talonario sustraído de la Empresa Zape Rent a Car, al acusado Eloy -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien, a sabiendas de su origen ilícito y con intención de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, el 20 de febrero de 2012 lo presentó al cobro, contra la cuenta de titularidad de Zape Rent a Car en Bankia, obteniendo 1.940 euros de los que se quedó 300 y entregó el resto a Casimiro .

- A través de Juan Enrique -que no es juzgado por estos hechos- el pagaré n.º NUM007 , con un importe de 2.400 euros, correspondiente al talonario sustraído de la Empresa Zape Rent a Car, llegó a poder de la acusada Ana -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien quiso cobrarlo pero no pudo, por lo que lo ingresó en una cuenta bancaria de su titularidad en La Caixa el 23 de febrero de 2012. Le habían ofrecido 200 euros por cobrar el pagaré pero no consta que la acusada conociese el hecho de que el mismo había sido sustraído a su legítimo propietario. Tampoco consta que el acusado Cesar -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien a la sazón era pareja de Ana , tuviese intervención en la entrega del pagaré a ésta ni en el intento de cobro del mismo.

- Casimiro entregó el cheque al portador nº NUM008 , por importe de 2.370 euros, correspondiente al talonario sustraído de la clínica de D. Ramón , al acusado Feliciano -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien lo cobró el 28 de febrero de 2012 contra la cuenta bancaria del Sr. Ramón en Caja Castilla La Mancha. No consta que Feliciano conociese el origen ilícito del cheque.

- Casimiro entregó el cheque al portador nº NUM009 , correspondiente al talonario sustraído de la clínica de D. Ramón , por importe de 1.835 euros, al acusado Eloy , quien, a sabiendas de su origen ilícito y con intención de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, el 28 de febrero de 2012 lo presentó al cobro, contra la cuenta de titularidad de D. Ramón en Caja Castilla La Mancha, obteniendo la expresada cantidad que entregó, salvo 100 euros que se quedó por cometer este hecho, a Casimiro .

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Casimiro , como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia, a la penas de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de una séptima parte de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Zape Rent a Car en la cantidad de tres mil doscientos setenta (3.270) euros y a D. Ramón en la de cuatro mil ciento cinco (4.105) euros, cantidades que devengarán, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia por si procediese la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión concedida a Casimiro en la Ejecutoria nº 53/2011.

2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Eloy , como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una séptima parte de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Zape Rent a Car en la cantidad de trescientos (300) euros y a D. Ramón en la de cien (100) euros, cantidades que devengarán, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

3º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Feliciano del delito de estafa del que era acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

4º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Ana del delito de estafa en grado de tentativa del que era acusada, declarando de oficio las costas correspondientes a la misma.

5º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Cesar del delito de estafa en grado de tentativa del que era acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Casimiro Y Eloy , interpusieron contra la misma Recursos de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en sus correspondientes escritos.

CUARTO.-Recibidos los escritos de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan Antecedentes de Hecho los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación que se alegan por el apelante Eloy , son los siguientes:

En primer lugar, error de hecho en la apreciación de la prueba.

En segundo lugar, error en la apreciación de la norma y la apreciación de la atenuante del art 21.6 del código penal .

Los motivos de impugnación, alegado por Casimiro , son:

En primer lugar, infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia del art 24.2 de la CE . Al resultar de todo punto insuficiente, más allá de toda duda razonable como única conclusión lógica y plausible que su patrocinado sustrajera los talonarios.

En segundo lugar, y respecto al delito de falsedad, de documento mercantil, no cabria condena alguna pues la pericial es clara al determinar que no fue Casimiro quien rellenó los talones.

TERCERO.-Como ya se ha expuesto por esta Sala en resoluciones similares en las que se discute de la valoración conjunta de la prueba practicada en instancia, siguiendo los criterios contenidos en Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).

El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad'.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).

Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), estimándose correcta la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en instancia si es directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria.

Asi los hechos declarados probados, son consecuencia directa de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, dentro de los limites fijados por la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y que ha llevado a la conclusión de la Juez a quo, con arreglo al artículo 741 de La ley de Enjuiciamiento Criminal a dictar la sentencia que ahora es objeto de recurso.

En la referida sentencia y en referencia en primer lugar a la participación de Casimiro , tras considerar que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts 392.1 y 390.13º, en relación con el art 74 del código penal , como medio para cometer un delito continuado de estafa de los arts 248 , 249 y 74 del código penal , por la juzgadora se realiza un exhaustivo examen de todas las pruebas practicadas en la vista oral, como las declaraciones no solamente delos testigos, sino también de los imputados y de la documental obrante en las actuaciones.

Así en relación a la sustracción de los talonarios tanto de la empresa Zape Rent a Car, como de la clínica regentada por Dº Ramón , se basa en prueba testifical e indicios que apuntan claramente a la participación del recurrente en estos hechos ilícitos, como son:

En primer lugar, la declaración del testigo Dº Lorenzo , de la que se desprende, la presencia física del recurrente, en la empresa Zape Rent a Car, en las fechas en que ocurrió la sustracción del talonario, y en la posibilidad de su sustracción, al quedarse solo en la Empresa, y poder acceder a los referidos talonarios.

A esta coincidencia temporal y de oportunidad, se une otros indicios, prueba que la reciente sentencia núm. 1949/2001 , de 29 ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas).Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»

En concreto la posesión o tenencia por el recurrente de los talonarios, como se desprende de los testimonios de los Agentes de la Policía Nacional NUM010 y NUM011 , que ratificaron el atestado, declarando el Agente nº NUM010 , que Mónica , reconoció en fotografía a Casimiro como la persona que le entregó el pagaré para cobrarlo, y que efectivamente lo cobró, como se desprende de la imagen captada en la Entidad Bancaria, la identificación con su DNI, y su cobro consta en el extracto del movimiento de la cuenta corriente; Por tanto este testimonio referencial, con las limitaciones que en esencia conlleva esta clase de pruebas en cuanto a su eficacia probatorio, constituye otro indicio más de su culpabilidad, y constituye el acerbo probatorio que acredita su clara participación, junto con las manifestaciones del coimputado Eloy , quién lo identificó como la persona que le entregó el pagaré ya rellenado, para que lo cobrara a cambio de 300 euros.

Respecto a la sustracción del talonario de cheques de la Clínica de Ramón , constituyen prueba directa la declaración de Dº Ramón y Dª Aurelia , enfermara dela clínica, tanto de la presencia en la clínica del recurrente, en la fecha en que ocurrió la sustracción, con el pretexto de reparar los aires acondicionados, como contar con la oportunidad para apoderarse de los talonarios, al acceder a la zona donde tenía guardados en un cajón los cheques, ubicación que conocía, al haberlos sacado en una ocasión para abonarle los servicios prestados, llegando la testigo a escuchar el ruido característico de cerrarse el cajón cuando Casimiro se encontraba allí., . A estos testimonios, se une las manifestaciones del coimputado Eloy , admitiendo que cobró el cheque por encargo de Casimiro .

Respecto a la falsedad, se considera acreditado que fue Casimiro , quién por si o a través de terceras personas rellenó tanto los pagarés como los cheques para su posterior cobro,, ya que era la persona que los había sustraído, y detentaba su posesión, procediendo a la entrega de los diversos talones y cheques a otros partícipes, entre los que se encontraba el coimputado Eloy , quien admitió haber recibido el cheque y talón previamente rellenado, de manos de Casimiro .

.

En lo que respecta a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos siendo suficiente con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 CP ( SSTS 704/2002, de 22-4 ; 661/2022, de 27/5; 1531/2003 de 19/11 ; 200/2004 de 16/02 y 702/2006 de 3/07 , entre otras).

Respecto a la coautoria de Eloy , en el delito continuado de estafa, queda acreditada, por el reconocimiento del propio imputado de haber recibido de manos de Casimiro , el pagaré y el cheque, para cobrarlo en las respectivas entidades bancarias, a cambio de 300 y 100 euros, respectivamente.

Esta, participación a título lucrativo, en una operación tan sencilla, como es el cobro de un cheque o pagaré, impone el considerar como argumentó la juez a quo el claro conocimiento ilícito de esa presentación al cobro, coadyuvando de manera necesaria en esa actuación fraudulenta a las entidades bancarias.

Por último se deniega la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en el ámbito del art. 21.6ª del Codigo Penal .,

Debemos recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como la de 20-12-2005 en relación a la procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas:

Esto se puede producir en los casos en que concurrieran en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE ).

Su fundamento se encuentra en que tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de la prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento, o que las mismas incluso se daban a la conducta del propio acusado que las sufre -como acontece, a modo de ejemplo, en los supuestos de rebeldía o de incomparecencia a los actos en que fuere citado a presencia judicial, provocando suspensiones-.

Su aplicación exigirá, por su concepto indeterminado:

a.- El específico examen de las actuaciones ( STS 1549/04 ), a fin de comprobar si efectivamente ha existido el precitado retraso injustificado en la tramitación que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular, habrá de valorársela complejidad de los hechos investigados, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (SSTEDH 59 y 60/2003, de 28 de octubre ). El TS en la S. 19-12-2005 , afirma que la determinación cronológica del tiempo transcurrido no es, en sí misma, suficiente para establecer las dilaciones. Se han manejado diversos factores, entre los que ocupa un lugar preferente el propio comportamiento procesal de la parte que reclama las dilaciones indebidas ( TS Sala 2ª, S 7-11-2.005 ).

b.- Es preciso que quien lo alega, determine los momentos concretos en los que, a su juicio, se han producido unas dilaciones en la tramitación que deban considerarse indebidas ( STS 9-11-2.005 )

La instrucción de la causa, comprende un total V tomos, y se incian las actuaciones en febrero del 2012, no advirtiendo ninguna paralización del procedimiento, toda vez que el auto de incoación de procedimiento abreviado se acuerda, en junio del 2014, y el auto de apertura del juicio oral, en julio del 2015, siendo varios los acusados, y evidente la complejidad de la causa, no existen motivos para apreciar la atenuante que de forma genérica y sin expresar los motivos concretos de dilación en la tramitación ha planteado la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, es incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe hablar ni de error en la valoración de la prueba ni de vulneración de la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio proreo'.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 230 de la Lecrim., en relación con el 240.2 del mismo Cuerpo Legal , procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

HA DECIDIDO:

PRIMERO:DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Dª María Del Mar Garcia Martinez, en nombre y representación de Casimiro , y la procuradora Dª Rocio Reyes Mora Diaz, en nombre y representación de Eloy , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número doce de Valencia, en fecha 28 de abril del 2016 , en Procedimiento Abreviado 282/2015.

SEGUNDO:CONFIRMARla Sentencia aludida en todas sus partes.

Con imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.