Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 506/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 61/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 506/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100459

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13565

Núm. Roj: SAP B 13565/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 9ª
ROLLO DE APELACIÓN 61/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 94/2015
JUZGADO PENAL 17 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.
Ilmas Señorías:
DON JOSE MARIA TORRAS COLL
DON JOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
BARCELONA, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 61/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada
en fecha 25 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
94/2015, contra Marcial por un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de colocación voluntaria
de obstáculos en la vía pública en concurso ideal con un delito de daños, previsto en los artículos 385.1, 74,
y 263 del Código Penal, hallándose el indicado en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Marcial , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de delito contra la SEGURIDAD EN EL TRAFICO, en su modalidad de colocación voluntaria de obstáculos en la vía publica, en concurso ideal del artículo 74 del mismo texto legal con un delito de DAÑOS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de 18 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cuatro euros diarios (864 euros en total), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y 25 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICO DE LA COMUNIDAD.

Se imponen las costas procesales causadas por tales delitos a Marcial .

Y condeno a Marcial a que indemnice a 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA', en la cantidad de 1184,11 euros por los perjuicios derivados de los desperfectos causados en el contenedor de su propiedad.



SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite la apelación interpuesta en tiempo y forma y dándose traslado al resto de partes, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Ha sido designada ponente para la sustanciación del recurso, la Ilma. Magistrada Doña. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se tiene por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de colocar voluntariamente obstáculos en la vía en concurso con un delito de daño, previsto en los artículos 385 y 263 del Código Penal, la defensa del acusado Marcial , formula recurso de apelación, alegando como primero de los motivos la vulneración del principio del derecho a la presunción de inocencia del inculpado vinculado explícitamente al error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución, respecto del delito de daños, por cuanto acepta la pena por el delito del artículo 385 del CP, tipicidad y prueba que no se cuestiona.



SEGUNDO.- Alegado como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que, en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun.

2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.



TERCERO.- Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelacion, no se observa por el Tribunal donde radica el invocado error de valoración que se indica, sino todo la contrario pues la sentencia de instancia, recoge, analiza y examina la totalidad de la prueba realizada en el acto del juicio oral, que se practicó con la presencia del acusado, alcanzando con base en ese razonamiento la enervación del derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba y la conclusión condenatoria que ahora vamos a confirmar. Efectivamente, podemos principiar nuestro razonamiento destacando que el escrito de recurso admite la validez y calificacion juridica del delito contra la seguridad vial, pues el propio acusado reconoció en el acto del juicio oral que efectivamente junto con otra persona, no puesta a la disposicion de la Juzgadora, empujó dos contenedores de basura y los colocaron en plena via publica con el grave riesgo que ello comporta. Asi lo manifestaron los testigos que declararon en el acto del juicio oral, y por tanto es evidente que hubo una colocacion de obstaculo en la via publica de forma voluntaria, y el hecho es un dato objetivo con independencia de si se trataba de un contenedor gris o verde, lo cierto es que esos dos contenedores fueron arrastrados y colocados en esa via y que uno de ellos sufrio daños que imposibilitó su reparacion y que por tanto hubo de ser sustituido.

El empeño de la defesna en sostener que el contenedor pudo ser reparado ya fue objeto de valoracion en la sentencia, y el Tribunal rechaza las alegaciones de la parte y admite los razonamientos contenidos en el fundamento segundo, pues todos los informes obrantes en las actuaciones incluida la testifical de la legal representante de la empresa propietaria de los contenedores FCC manifestaron que ' el contenedor dañado no se puede reparar hay que sustituirlo' añadiendo ésta, que ' reclama el importe de 1184,11 euros, por que se tiene que sustituir , quedó inservible'. En consecuencia con lo expuesto, lo acreditado en el acto del juicio oral es el valor del contenedor ya que este no se puede reparar sino sustituirlo. La causacion de tales daños comporta la comision del delito de daños previsto en el artículo 263 del CP, y de su causacion es autor el acusado, por lo que procede confirmar la condena por dicho tipo penal.

La prueba por tanto ha resultado ser de cargo y bastante para enervar el derecho a la presuncion de inocencia, que se invoca como motivo principal.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marcial contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona que la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso alguno.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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