Sentencia Penal Nº 506/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 506/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1173/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 506/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100208

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3102

Núm. Roj: SAP V 3102/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46131-43-2-2017-0007240
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 1173/2018
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 1835/2017 del
Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía
SENTENCIA Nº 506/2018
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
Dª. Sandra Schuller Ramos, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida
en Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencianº
203/2018 de fecha 7 de mayo de 2018 dictada en Juicio sobre Delitos Leves nº 1835/2017 del Juzgado de
Instrucción número 2 de Gandía.
Ha/n intervenido, en calidad de apelante/s, D/ª Luis Andrés , representado por el Letrado/a D/ª JOSE
JIMENEZ SOLANO; y como apelados el Ministerio Fiscal,quien despachando el traslado conferido al efecto, ha
interesado la confirmación de la resolución recurrida y la Acusación Particular, D/ª Juan Ramón , defendido por
el Letrado D CARLOS GAMAZO MARTINEZ, que ha presentado escrito impugnando el recurso de apelación.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' que en la madrugada del día 9/9/17 el denunciante Juan Ramón había acudido a Gandia para celebrar su despedida de soltero y que en el interior de la discoteca COCOLOCO fue agredido por Luis Andrés el cual le propinó de manera sorpresiva un fuerte puñetazo en el ojo produciéndole lesiones que tardaron en curar tres días sin estar incapacitado y habiendosele generado unos gastos de desplazamiento de 200 euros.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor/es del DELITO LEVE de LESIONES, condenándole a la pena de NOVENTA DIAS multa a razón de DIEZ EUROS DÍA, esto es NOVECIENTOS EUROS , con la responsabilidad personal en el caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas así como el pago de las costas causadas.

En via de responsabilidad civil, deberá indemnizar al dneunciante en la suma de 120 euros por las lesiones y 200 euros por gastos producidos por el desplazamiento.

Igualmente procede deducir testimonio por un presunto delito contra la administración de justicia de falso testimonio contra Amador , una vez sea firme la presente sentencia Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de apelacion dentro de los cinco días siguientes a su notificacion.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D/ª Luis Andrés se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de Instrucción dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio y remitido a la Secretaría de esta Sección de la Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló día para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente solicita la nulidad de la sentencia impugnada alegando que la cuantía en que ha sido fijada la cuota diaria de multa , diez euros, carece de motivación alguna y, además, se ha concretado sin realizar investigación alguna de la situación económica del reo, contraviniendo lo dispuesto en el art 50 CP . Con carácter subsidiario alega error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta el juez de instancia la declaración del denunciante, que negó haber propinado puñetazo alguno al denunciante y, además, el testimonio de éste 'presenta claros signos de incredibilidad' - que no especifica - y no viene avalado por testigo alguno, pese a que al tratarse de una despedida de soltero y según sus propias manifestaciones hubo numerosos testigos del hecho.



SEGUNDO. - La defensa del acusado solicita la nulidad de la sentencia, cuestionando la cuantía de la multa impuesta.

Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ( SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 ) ha tenido oportunidad de establecer diferentes tipologías de decisiones lesivas del derecho a obtener una resolución fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión. Así cabe distinguir: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril , 58/1996, de 15 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al lesionar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio , 172/1994, de 7 de junio , 116/1995, de 17 de julio , 60/1996, de 15 de abril , y 98/1996, de 10 de junio , entre otras).

Asimismo, y con carácter general hay que señalar que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga es algo que tan solo a él compete.

Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además, deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión de la pena solo puede ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998 ). Obviamente, nada de eso sucede en el presente caso, en el que la cuota de multa está próxima al mínimo legal y dentro de los parámetros cuantitativos que la jurisprudencia utiliza para sancionar a quienes no consta que se encuentren en situación de indigencia o precariedad económica - 10 euros-. La jurisprudencia del TS es clara a este respecto y obliga a hacer una valoración de la situación económica del reo o, en caso de no tener dato alguno en el procedimiento, establece que el mínimo del art. 50 del Código Penal está reservado para los supuestos de absoluta indigencia, de tal forma que cuotas de importe entre 6 y 12 euros día se encuentran entre las consideradas razonables cuando no hay conocimiento suficiente de la situación económica del condenado ni, por tanto, acreditación de que el mismo sufre situación de indigencia o manifiesta precariedad. En el presente caso no consta ni se alega que el apelante se encuentre en situación de indigencia, ni los medios de vida de que dispone, por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, la cuota de multa resulta adecuada a las circunstancias, sin necesidad de mayor fundamentación o razonamiento por parte del juez de instancia.

Por lo expuesto no procede la estimación del motivo del recurso.



TERCERO. - Examinando el motivo alegado con carácter subsidiario hay que señalar que sobre la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia, la jurisprudencia tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras). Si bien no cabe interpretar estas afirmaciones en el sentido de que este órgano, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia ni que, por lo tanto, no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente, pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (SSTS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras).



CUARTO.- En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que el juzgador de instancia haya ponderado la declaración de la víctima - avalada por la prueba documental - informes de urgencias y médico forense - de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, siendo la conclusión alcanzada congruente con lo actuado y, en particular, con el atestado instruido, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente.

La prueba es valorada en su conjunto y en conciencia, atendiendo a los criterios que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El juez de instancia, por lo demás, sí valora tanto lo declarado por el denunciado- apelante como por el testigo de la defensa, contra quien ha deducido testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, explicando por qué no da credibilidad alguna a la versión de los hechos sostenida por aquéllos.

En consecuencia, no se aprecia ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, dado que se aportó al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado cometió los hechos que se le imputan, siendo debida y razonablemente valorada por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión condenatoria objeto de impugnación.

Por todo ello, procede desestimar también elsegundo motivo del recurso.



QUINTO .- En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECRIM , se imponen al apelante las causadas en la alzada.



SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el art 977 de la LECRIM , contra la presente resolución no ha lugar recurso alguno.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes

Fallo


PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia nº 203/2018 dictada en Juicio sobre Delitos Leves seguidos con el nº 1835/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía .



SEGUNDO : Confirmar la sentencia apelada.



TERCERO : Imponer al apelante las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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