Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 619/2019 de 20 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100296
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2922
Núm. Roj: SAP A 2922:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03009-41-1-2012-0001102
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000619/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000293/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Recurrente: Gerardo
Letrado:
Procurador: IRENE MARTINEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 506/19
===========================
Iltmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS.
===========================
En Alicante, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 293/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 29/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy (Alicante). Habiendo actuado como parte apelante Gerardo; representado por la Procuradora Dª. IRENE MARTINEZ LOPEZ y el MINISTERIO FISCAL(Doña MAR PEÑALVER SERRAMALERA).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que en el mes de enero de 2012, en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000, del municipio de Cocentaina, personas desconocidas violentaron las puertas de las viviendas que no constituyen morada del piso NUM001, propiedad de Pedro Enrique, y del piso NUM002, propiedad de Alexis, llevándose consigo diversos enseres, siendo tasados los del NUM002 en la cantidad de 193 euros; sin que conste indubitadamente acreditado que Arcadio, Gerardo, Modesta o Natividad hubieran participado en estos hechos.
En virtud de Auto de fecha 27 de enero de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy en causa seguida por violencia de género, Gerardo (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) tenía prohibida la entrada, permanencia y residencia en el término municipal de Cocentaina, durante la tramitación de la causa y hasta su finalización.
A pesar de lo anterior, y con conocimiento de que la prohibición continuaba estando vigente por no haber concluido el procedimiento en el que se decretó, el día 30 de enero de 2012, sobre las 21:00 horas, Gerardo se encontraba en la vivienda sita en el piso NUM003, de la CALLE000 nº NUM000, del municipio de Cocentaina.
La causa, siendo de instrucción sencilla, ha permanecido paralizada durante largo periodo de tiempo por causas no imputables a los acusados.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado en el artículo 468.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada,a la pena de la pena de TRES MESES de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Arcadio, Gerardo, Modesta y Natividad del delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del CP , que se les imputaba en la presente causa, con imposición de las costas de oficio.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Gerardo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Penal nº8 de Alicante ahora recurrida impone a Gerardo, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelardel art.468.1 CP, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP como muy cualificada, la pena de TRES MESES DE PRISIÓNcon la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago de las costas procesales.
En síntesis, el ahora recurrente pretende que se entienda ilícita la actuación policial consistente en la entrada en un inmueble ante la sospecha que en su interior se estuviese cometiendo una actividad delictiva, y que, con ocasión de dicha entrada domicilairia, se descubriese otro delito (el finalmente objeto de la condena que ahora se recurre), lo que, al entender del recurrente, imponía a la fuerza policial la necesidad de recabar autorización judicial, y, al no hacerlo, el descubrimiento del nuevo delito se alcanzó de forma ilícita, y que por ello el recurrente debió ser absuelto.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso e interesó la confirmación de la sentencia, por entender que la entrada domiciliaria fue urgente, por las circunstancias de poder estar cometiéndose en esos instantes un delito en su interior, y que dicha urgencia habilitaba a la fuerza policial para la entrada sin autorización judicial, y que por todo ello el actuar policial fue lícito, como correcta la valoración de la prueba no errónea de la sentencia.
SEGUNDO.-El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelarpersigue el aseguramiento de la efectividad de determinadas resoluciones judiciales. Sin embargo, por un lado, el hecho de que alguna de las infracciones no necesariamente se haya de referir a situaciones decretadas por la autoridad judicial, al comprender la detención no judicial, llevada a cabo por la Policía ( arts.470 y 471 CP) debilita en cierta medida esta conexión.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que no solo quedan incluidas como resoluciones susceptibles de ser atacadas por las conductas tipificadas las resoluciones definitivas, sino también algunas decisiones meramente cautelares, de modo que solo en un sentido amplio puede decirse, en todo caso, que se trate de proteger la Administración de Justicia en los preceptos en cuestión.
Lo que parece claro es que la elección de la rúbrica 'quebrantamiento de condena' no resulta afortunada, ya que, especialmente teniendo en cuenta la ampliación del alcance de las infracciones al que se acaba de aludir, tan sólo abarca un determinado sector de las conductas incriminadas. En efecto, no sólo han quedado fuera de esta rúbrica las conductas de tercero, que podrían llamarse favorecimiento de evasión o liberación de personas recluidas, sino que, sobre todo, las infracciones de quebrantamiento realizadas por el propio sujeto afectado no solo se refieren a la condena, sino a otras medidas restrictivas de derechos que no implican 'condena', como las medidas de seguridad y cautelares.
TERCERO.-Los agentes de la autoridad pueden proceder por propia autoridad a la detención de los presuntos responsables cualquiera que sea el lugar o domicilio en que se oculten o refugien, así como al registro que, con ocasión aquella, se efectúe de dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que se hallen en ellos y que puedan guardar relación con el delito perseguido, dando cuenta inmediata a la autoridad judicial del registro efectuado y del resultado del mismo.
Estas actuaciones pueden llevarse a cabo en los supuestos en que: exista mandamiento de prisión contra el presunto responsable; sea sorprendido en delito flagrante; o sea inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad.
Constitucionalmente, se exceptúa el caso del delito flagrantede los requisitos comunes de la entrada en domicilio (consentimiento del morador o autorización judicial), pero no ofrece un concepto de flagrancia ( art.18.2 CE). En consecuencia, son perfectamente válidas para interpretar el primero las orientaciones jurisprudenciales que caracterizan la flagrancia como la situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito, en que la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial o sin consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito ( STC 94/1996). Con ello, se cumplen los cuatro presupuestos básicos de inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar; relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito; percepción directa y no meramente presuntiva de la situación delictiva y necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo ( STS 8 de junio de 2007).
En el caso de la entrada y registro pueden producirse hallazgos casualesde efectos o instrumentos de delito distinto al investigado, como ocurre con frecuencia con armas, facturas o dinero falso . En dicha situación se admite la validez de la diligencia cuando el delito con el que se relacione el hallazgo pueda entenderse como delito flagrante ( art.795.1.1ª LECriminal, para la posesión de efectos) o conexo con aquel para cuya investigación se autorizó el registro, teniendo en cuenta que en este caso no hay novación del objeto de la investigación, sino simplemente adición ( STS 4 de marzo de 2003).
En el presente caso, reprocha el recurrente como válida la prueba policial consistente en el hallazgo casual del ahora recurrente en el interior del domicilio en el que la fuerza policial entró, ante las sospechas fundadas de posible delito flagrante contra el patrimonio (posible delito de robo), tras llamada de una vecina al efecto de poder encontrarse en el interior del inmueble personas ajenas a la vivienda, que realizaban muchos ruidos.
De lo actuado obrante en autos no cabe duda de la licitud y legalidad constitucional de la actuación policial consistente en, tras llamada a la Policía de una vecina, desplazarse una dotación policial a la finca de autos y observar esta puertas forzadas así como, al no abrirles la puerta quienes se hallaban en el interior de una vivienda de esa misma finca que un vecino identificaba como los posibles autores del forzamiento en aquellas viviendas, proceder a la entrada en dicha vivienda, en cuyo interior hallaron al ahora recurrente, quien por ende se encontraba en la localidad de Cocentaina (Alicante); pese a no poder entrar, residir ni permanecer en el término municipal de Cocentaina (Alicante), en virtud de Auto de fecha 27 de enero de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Alcoy en las Diligencias Previas nº 120/2012, medida vigente a la fecha del delito que nos ocupa (30 de enero de 2012), como así comprobaron las fuerzas del orden y consta documentado en autos.
Es por ello que el hallazgo casual del recurrente en una vivienda de Cocentaina, cuando en esos instantes y por mandato judicial vigente no podía entrar ni permanecer ni residir en ese término municipal, lo fue (el hallazgo) en el curso de un registro policial forzado por las circunstancias de un posible delito flagrante de robo con fuerza, tras llamada de una vecina de la finca, y conducidos los agentes hasta el domicilio de autos por otro vecino que aseguró haber visto a varias personas introducirse apresuradamente en el mismo, además de observar los agentes forzamiento en otras dos viviendas. Delito flagranteque habilitaba tal actuación policial, y convertía en lícito tal hallazgo casual, y, con ello, en válida como prueba el resultado de dicha diligencia policial, que por tratarse de delito flagrante no precisaba ni de consentimiento de los moradores de la citada vivienda ni de previa autorización judicial, motivos por los que, siendo ese (licitud o no del hallazgo casual) el único motivo del recurso de apelación planteado, y no pudiendo prosperar por lo expuesto, es por lo que debemos desestimar el recurso planteado, con íntegra confirmación de la sentencia conbatida en todos sus términos.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Gerardo, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
