Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 93/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100408
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10449
Núm. Roj: SAP B 10449/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 30 de Barcelona. J. por delito leve nº 958/18
Rollo de Apelación nº 93/19-J
SENTENCIA Nº 506
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a quince de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida
en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio por delito leve nº 958/2018, dimanante del
Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, seguido por delito leve de usurpación de inmueble, habiendo sido
partes, en calidad de apelantes, Dª María Purificación , asistida por la Letrada Dª Pilar Rodríguez Suárez,
y 'Proyecto Agata S.L.U.' representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, y en calidad de apelados,
esta última respecto del recurso de la Sra María Purificación , y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2019 y por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de juicio por delito leve nº 958/18 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la acusada Dª María Purificación contra la sentencia de instancia denunciando en primer lugar en apoyo de su recurso que los hechos que como probados se recogieron en dicho pronunciamiento, predeterminaban el fallo.
Que un Juzgado o Tribunal describa como acreditada una conducta en la que precisamente estén presentes los elementos configuradores de una infracción penal, no supone quiebra o quebranto de derecho alguno de la parte denunciada. Será ello condición imprescindible para poder justificar ulteriormente, en la fundamentación jurídica, que se está ante una conducta delictiva.
Sostiene la recurrente, al desarrollar el motivo, que se ignoraba la fecha en que se produjeron los hechos, el nombre de la empresa propietaria del inmueble, cómo se produjo su utilización ni durante cuánto tiempo, ni cómo tuvo conocimiento de ella la denunciante, así como si ésta se lo hizo saber a los denunciados, más todo ello no comporta a juicio del Tribunal predeterminación del fallo y sí, en su caso, cuestionamiento de la posible significación delictiva de la actuación atribuida a la Sra María Purificación .
SEGUNDO.- Precisamente el segundo de los motivos del reseñado recurso descansa en una invocada atipicidad del hecho por cuanto no se especificó cómo, cuándo y sobre todo durante cuánto tiempo utilizó la denunciada el inmueble reseñado en el 'factum', postulando a luz de ello el dictado de una sentencia absolutoria.
El delito de usurpación de inmueble tipificado en al art 245.2 del C. Penal en que el Juzgador de instancia incardinó la conducta de la Sra María Purificación , se comete cuando una persona ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edifico ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.
Si se analiza el relato de hechos probados que obra en la sentencia impugnada se constata que el Juzgador vino a entender acreditado que previamente a denunciarse los hechos en fecha 3 de noviembre de 2018, la denunciada María Purificación , puesta de acuerdo con otras perosnas no identificadas y con el propósito de impedir el uso al que su propietario lo destinaba, utilizaba el edificio en ruina sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona.
De tal descripción fàctica, por mucho que fuera ciertamente mejorable, se infiere nítidamente que se atribuyó a la denunciada haber ocupado un inmueble ajeno que no constituía morada, ocupación que se llevó a término sin la autorización de la propiedad, sin que el mero hecho de que en ese apartado de la sentencia no se concretase la identidad del citado titular constituya obstáculo para alcanzar el juicio de culpabilidad de la Sra María Purificación ya que lo determinante será que se produjo una ocupación no autorizada por la propiedad de un inmueble ajeno que no constituía morada.
La documental obrante en autos acreditó de modo indubitado que la mercantil 'Proyecto Agata S.L.U.' es la propietaria del inmueble reseñado en el factum. La testifical de su legal representante puso de manifiesto que dicho inmueble fue ocupado sin permiso ni consentimiento de la propiedad y que no se trababa de una finca abandonada, por mucho que existiese el proyecto de proceder a su demolición para construir un bloque nuevo de viviendas, propósito perfectamente legítimo. Obra igualmente en autos documetación acreditativa de que una serie de personas que se agrupaban bajo la denominación 'Centro Social Ocupado Ka la Katanya' ocupó el inmueble al que se viene haciendo mención, acreditando la testifical de los Mosso d#Esquadra que depusieron en el juicio que la acusada Sra María Purificación era una de ellas, lo que no fue negado por la misma.
En definitiva, medió ocupación de inmueble ajeno por la acusada con fines evidentes de ejercer derechos posesorios (inexistentes) sobre el mismo cuando se carecía de título que legitimase para ello, no pudiendo dejar de sorprender que se cuestione la permanencia en la ocupación cuando ni siquiera tras la identificación de la acusada se procedió a abandonar la finca, no estándose en suma ante una ocupación esporádica. puntual o transitoria, debiendo simplemente añadirse que, conforme tiene reiteradamente establecido este Tribunal, no constituye exigencia típica la comunicación de la propiedad a los ocupantes del inmueble que carecieren de título para ello, de que debían abandonar la vivienda, comunicación que por lo demás medió ya que no puede haber mayor expresión de ello que la interposición de una denuncia, pese a la cual no se abandonó aquélla.
Medió en suma prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada recurrente, sin que quepa hablar de infracción de precepto legal ya que en la actuación de la misma concurrieron todos los elementos configuradores del delito leve tipificado en el art 245.2 del CP ., ni, por ende, de que hubiese mediado infracción del principio de proporcionalidad e intervención mínima del derecho penal.
TERCERO.- Se recurrió igualmente la sentencia de instancia por la mercantil 'Proyecto Agata S.L.U.', quien ciñó su impugnación a combatir, exclusivamente, el pronunciamiento por el que se acordaba el desalojo condicionado a que la sentencia adquiriese firmeza.
El recurso debe ser desestimado. Sin duda que el Juzgador, como medida cautelar, pudo haber ordenado el citado desalojo del inmueble una vez tomó conocimiento de unos hechos indiciariamente delictivos. Al no hacerlo así, no cabe considerar contraria a Derecho la decisión de que el desalojo acordado en sentencia, como consecuencia de índole civil derivada del comportamiento penalmente típico llevado a cabo por la acusada (nunca como pena, pues no lo es), se materializase una vez la sentencia ganase firmeza.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION de los recursos de apelación interpuestos por Dª María Purificación , asistida por la Letrada Dª Pilar Rodríguez Suárez, y por 'Proyecto Agata S.L.U.' representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona en los autos de Juicio por delito leve nº 958/18, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.
