Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 884/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100187
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1175
Núm. Roj: SAP CO 1175/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1403841220193000218
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 884/2019
Asunto: 300991/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 129/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Jon
Procurador: RAFAEL ORTEGA IZQUIERDO
Abogado: MARIA TERESA SERRANO MOLINERO
Apelado: Socorro
Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA
Abogado:. RAUL CAMPAÑA LOPEZ
S E N T E N C I A nº 506 / 2019
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Jon -asistido por el procurador Rafael
Ortega Izquierdo y defendido por la letrada María Teresa Serrano Molinero-, y en el que ha intervenido también
el Ministerio Fiscal y Socorro -asistida por el procurador Francisco Javier Aguayo Corraliza y defendido por
el letrado Raúl Campaña López-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio arriba referido se dictó sentencia el día 10 de mayo de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: Al acusado, Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se le impuso por virtud de sentencia firme de fecha de 9 de marzo de 2019 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número tres de Lucena en el procedimiento de diligencias urgentes 23/2019 , la pena, por un delito leve de amenazas en el ámbito familiar vertidas a su ex pareja sentimental Socorro , entre otras, de aproximarse a menos de 100 m a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Socorro , y a cualquier otro lugar en que ésta se encontrase, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 16 meses. Pena que le fue debidamente notificada al acusado el mismo día 9 de marzo de 2019 con los oportunos requerimientos.
A pesar de ello, el acusado, mostrando así su menos precio por a resolución judicial dictada, toda vez que tenía conocimiento de su vigencia, sobre las 13:52 horas del día 4 de abril de 2019, envió, vía whassap, desde su teléfono móvil un mensaje de texto al número de teléfono de su expareja Socorro , mensaje en el que le decía textualmente: 'Hola guapa espero ke estés bien no kieromolestar ni nada solo kiero decirte ke me kedao en la calle y no puedo permitir un alkiler y kisisera ke ablaras con tus padres para poder vivir en el piso y ke no me denuncien podras hacer el favor de hablar con ellos yo no te voy a hacer nada ni te voy a molestar solo kiero tener un sitio donde dormir y si ellos kieren hablo con ellos por favor estoy durmiento en el coche aver ke puedes hacer'.
Tras el mensaje Socorro acudió a las dependencias de la Guardia Civil de Rute e interpuso la denuncia.
No se ha acreditado suficientemente que a la fecha de los hechos el acusado se encontrara con la capacidad de entender y de querer disminuida como consecuencia de la depresión que parece.
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Jon como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de prisión de 6 meses con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales al condenado, incluidas, en su caso, las de la acusación particular.
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Jon interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, estas hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Socorro solicitaron la desestimación del recurso interpuesto por entender que la sentencia dictada en la primera instancia estaba ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 19 de julio de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de deliberación el día 7 de noviembre de ese año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto del recurso En la primera instancia, el juez dicta una sentencia tan razonada como razonable. Motiva de manera suficientemente comprensible la enervación del derecho a la presunción de inocencia del acusado que se produce en el caso enjuiciado a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado, llegando a una conclusión silogística perfectamente aceptable por la lógica humana y que no es irracional, incoherente, absurda o incongruente: la diversa documental obrante en autos deja constancia de la existencia de un mandato judicial firme dirigido al recurrente de cumplir una pena impuesta consistente en no comunicar por cualquier medio con Socorro , mientras que la testifical de la víctima y la documental por ella aportada acreditan de sobra el incumplimiento injustificado del mismo.
A partir de ahí, el juez de lo Penal califica jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena y asocia al delito una pena equilibrada en la que tiene en cuenta tanto las circunstancias objetivas como subjetivas concretamente concurrentes.
Y frente a tal veredicto, tres son los motivos esgrimidos de manera errática y difusa por el recurrente: 1º, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al entender que no ha concurrido en plenario prueba suficientemente sólida como para condenarlo; 2º, el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el juez de la primera instancia; 3º, la atipicidad de su conducta por falta del elemento subjetivo del injusto necesario para la comisión del delito de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.
Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal en su artículo 24, pero no es menos cierto que esa presunción es iuris tantum y no iuris et de iure, de manera que nuestra Carta Magna también acepta el veredicto de culpabilidad que la enerva a través de prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea tan sólida e incontestable que no admita refutación posible.
En el presente caso, la presunción de inocencia que jugaba inicialmente a favor del acusado se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -la declaración de la víctima, la documental de naturaleza judicial obrante en autos que acredita la pena de incomunicación impuesta al recurrente y la documental que obra al folio 20 de las actuaciones sobre una comunicación dirigida por el acusado a su víctima-, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación porque, en efecto, una valoración imparcial y racional, que es justo la que hace el juez de la primera instancia, de este sólido conjunto probatorio permite con naturalidad concluir que el recurrente quebrantó de manera voluntaria y consciente la prohibición judicial de acercarse al domicilio de quien había sido su mujer.
Entonces, frente al criterio del recurrente, hay prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.
TERCERO.- El supuesto error en la valoración de la prueba del juez de la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración judicial que se hace en la sentencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Tampoco en este motivo tienen razón aquél porque el juez hace una valoración imparcial, aséptica y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. La víctima explica las particulares circunstancias concurrentes al tiempo de recibir el mensaje que obra testimoniado al folio 20 de las actuaciones y que recibe en una fecha en que el acusado tiene expresamente prohibido comunicar con ella por ningún medio, y la documental aportada a autos acredita tanto la vigencia de la medida judicial cautelar y el conocimiento que de la misma y su eficacia tenía el recurrente, como el contenido de esa comunicación por él efectuada.
Con ese escenario, en esta segunda instancia no se puede alterar el relato fáctico construido con lógica y racionalidad en la primera sentencia, para provocar la absolución de alguien condenado porque el mismo no contiene razonamientos absurdos, ilógicos o incoherentes que puedan viciar el veredicto al que da cuerpo.
Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular, interesada y hasta caprichosa valoración de prueba, la razonada y razonable de un juez imparcial a la hora de fijar como relato indubitado el que fijó y no otro.
Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.
CUARTO.- La supuesta atipicidad de la conducta del recurrente Una última alegación del recurrente frente a la sentencia que lo condena por quebrantamiento de pena impuesta consiste en afirmar que no tuvo en ningún momento voluntad clara y terminante de incumplir la condena.
Tras la valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, el juez fija un relato fáctico que ya sabemos por lo que acabamos de decir más arriba que ha de permanecer incólume. En el mismo queda acreditado: 1º. Con arreglo a una sentencia judicial firme de 9 de marzo de 2019, el recurrente venía obligado a no comunicar con su expareja - Socorro -durante 16 meses.
2º. Tal deber, y las consecuencias de su incumplimiento, le fueron personalmente comunicadas al recurrente el día 9 de marzo de 2019.
3º. Sabedor de tal obligación, a las 13:52 horas del día 4 de abril de 2019 mandó un mensaje instántaneo de telefonía a aquella mujer a través del que pretendía que esta hablara con sus padres para poder vivir en un piso porque no tenía sitio donde dormir.
El precepto legal en el que justifica su veredicto condenatorio el juez de lo Penal es el artículo 468.1º del Código Penal. El mismo castiga a aquellas personas que quebrantaren su condena. Se trata de un tipo penal doloso que atenta contra la Administración de Justicia y lo que ésta representa en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro, y que viene configurado por dos elementos constitutivos: uno de carácter objetivo, consistente en el incumplimiento de un mandato de condena penal dado por un juez, y otro, de carácter subjetivo, consistente en la voluntad clara y manifiesta del obligado a cumplir tal mandato, de desatenderlo.
Ambos elementos configuradores del tipo penal aparecen en el relato fáctico consolidado por el juez de lo Penal: el recurrente, que conoce bien las condiciones de la pena accesoria de alejamiento que se le ha impuesto, la quebranta por propia voluntad comunicando con su víctima, sin que exista la más mínima causa de justificación para esa conducta quebrantadora.
Y sin que la alegación jurídica que hace de estar cegado por su difícil situación personal y familiar a la hora de entender el sentido y alcance de la prohibición y a la hora de quebrantarla pueda ser de recibo toda vez que esa realidad jamás puede justificar el incumplimiento de una orden judicial hecha con su capacidad de conocer intacta y su voluntad plena de conseguir un objetivo -obtener la autorización de los padres de la víctima para poder dormir en una casa- a través de ella cuando sabe de sobra que pesa una prohibición de comunicación que pretende satisfacer la necesidad imperiosa de seguridad y libertad de la víctima que ya en su día fue analizada por un juez, que es directamente ejecutiva para el y ante la que solo le cabe un comportamiento, el de cumplirla de manera drástica, siendo por eso que estamos en presencia de un delito contra la Administración de Justicia y no un delito contra las personas aunque, indirectamente, estas puedan ser consideradas victimas de aquel.
Así pues, el recurrente ha sido justamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena, procediendo, en consecuencia, desatender este último motivo de impugnación alegado contra la sentencia de la primera instancia.
QUINTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jon contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2019 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el Juicio Oral Rápido nº 129/2019, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
