Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1561/2019 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 506/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100355

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9103

Núm. Roj: SAP M 9103/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0006400
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1561/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 418/2018
Apelante: Evelio
Procurador D. JOSE RAMON GARCIA GARCIA
Letrado D.JUAN EMILIO DE MIGUEL PEREZ
Apelado: Felipe y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado Dña. ELENA DE MIGUEL FONFRIA
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Lucía María Torroja Ribera
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 506/19
En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 1561/19 de rollo de Sala, correspondiente a las Diligencias Previas nº
418/18 del Juzgado de lo Penal número 3 Móstoles, por supuesto delito de quebrantamiento de condena, en
el que han sido parte como apelante, Evelio , representado por el Procurador de los Tribunales Don José

Ramón García García y defendido por el Letrado D. Juan Emilio de Miguel Pérez y, como apelado, Felipe
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Romero González y defendido por la
Letrada Dña. Elena de Miguel Fonfría y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo
Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de abril de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Evelio , mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 -1972, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, a pesar de tener conocimiento de que por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Móstoles en fecha 17-04-2015 en el Juicio Rápido 208/2016, se había acordado entre otras la prohibición de que el acusado no se acercara a menos de 500 metros de su expareja Felipe , habiendo sido notificado y requerido de cumplimiento el 24 de julio de 2015 (estando vigente dicha pena hasta el 20-10-2016), sobre las 22:00 horas del 17-06-2016 el acusado pasó varias veces por la Plaza de Sevilla de la localidad de Sevilla la Nueva, donde se encontraba Felipe en la terraza de un bar con unas amigas, pasando varias veces a su lado sin decirle nada.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Evelio como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, Evelio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la denunciante solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante, Evelio , sustenta su recurso en (1) error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), (2) indebida inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal, (3) indebida aplicación del artículo 468 y ( 4) del 21.6 del mismo cuerpo legal .

En definitiva, muestra dudas sobre la honestidad de las manifestaciones tanto de la víctima como de las amigas que le acompañaban, precisamente por ese vínculo de amistad. También agrega que su domicilio y el de la denunciante se encuentran cercanos, a menos de 500 m de la zona de exclusión y a 70 m del lugar donde supuestamente acaecieron los hechos, por lo que considera que al no dirigirse directamente a la denunciante y dado la cercanía del lugar a su domicilio, su conducta no tendría relevancia penal porque no se puede acreditar el dolo de quebrantar y, en todo caso, al permitirse que residiera en el radio de exclusión respecto de la víctima, el recurrente habría incurrido en error de prohibición. Por último, considera que habido un retraso de nueve meses absolutamente indebido, pues se ha demorado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal por no haber foliado las actuaciones y unido un testimonio de la sentencia que le impuso la pena de alejamiento.



SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado.



TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos, En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, el juez de instancia analizando la prueba practicada expone que ha quedado suficientemente acreditado, criterio que nosotros también compartimos, que el encausado con pleno conocimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación que le había sido impuesta por sentencia firme respecto de Felipe , sobre las 22 horas del día 17 de junio de 2016, pasó varias veces por la terraza del bar donde esta se encontraba con unas amigas.

Si bien es cierto, que no se dirigió a ella en ningún momento, tal y como indica la sentencia, tanto la denunciante como las dos amigas que la acompañaban, cuya credibilidad y honestidad están fuera de toda duda, afirmaron que su mirada era desafiante. La propia víctima, reconoció que en un primer momento no dio ninguna importancia al encuentro, que considero casual, pero que se decidió a denunciar al percatarse de lo contumaz de su conducta, extremo corroborado por las dos amigas que acompañaban a esta y que desvirtúan los tres primeros motivos del recurso, pues de lo actuado se infiere que el encausado conocía la prohibición a la que se le había condenado y, pese a ello, tras un primer encuentro que pudiera considerarse casual, reiteró al menos en dos ocasiones su acercamiento a la víctima en un periodo de tiempo muy reducido, con la clara intención de perturbar a la misma .

Por último, tal y como refleja la sentencia no nos encontramos ante una dilaciones extraordinarias sino ante una defectuosa y lenta tramitación de la causa que no da lugar a atenuar la responsabilidad, por lo que no es aplicable la atenuante de dilaciones, que por otra parte no tendría ninguna virtualidad práctica pues la pena se ha impuesto en el mínimo legal.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, como anteriormente hemos expuesto, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.



CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio contra la sentencia de 30 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado 418/18, confirmando la misma en todos sus extremos y, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Se mantienen las medidas cautelares que, en su caso, se hubiesen adoptado durante la instrucción de la causa.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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