Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1006/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100367
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9209
Núm. Roj: SAP M 9209/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0077816
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1006/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 364/2018
SENTENCIA Núm. 506/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Magistrados
D. FRANCISCO SERRANO GASSENT
Dª. Mª ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a 9 de septiembre de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación nº 1006/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado don Urbano contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2019
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Juicio Oral nº 364/2018, siendo Ponente la Magistrada
de la Sección, Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'El acusado Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17:15 horas del día 23 de mayo de 2018, con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico, fue sorprendido por Agentes del CNP cuando acababa de sustraer al descuido en la cafetería de la Estación de Atocha el bolso propiedad de Begoña , que fue localizada más tarde, y a quien se le entregó el mismo con todas sus pertenencias que han sido valoradas en 575,00 euros.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Urbano , como autor, criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234.1 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora D.ª Alicia Porta Campbell en representación del acusado Don Urbano ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO .- En fecha 4 de julio de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 5 de julio de 2019 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 9 de septiembre de 2019.
CUARTO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo del recurso de apelación que se ha interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa, se alega error en la valoración de la prueba. Considera que no ha habido prueba de la sustracción del bolso, únicamente de que lo portaba. Por lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.
SEGUNDO. - Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que no haya habido prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. La sentencia, en contra de lo manifestado por el recurrente, no se fundamenta como única prueba en indicios, que serían igualmente suficientes para destruir la presunción de inocencia si reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente. Se contó con la declaración del Agente de Policía Nacional NUM000 , quién procedió a la detención del hoy recurrente, al verle portar un bolso de mujer. Al preguntar la policía en las terrazas cercanas, la víctima del hurto se percató de la ausencia de su bolso y procedió al reconocimiento del mismo y de los objetos que portaba en su interior, declarándolo así en juicio. El recurrente no compareció al acto de juicio, por lo que no ofreció ninguna versión alternativa a los hechos. La interpretación o valoración de la prueba no ha incurrido en falta de lógica, ni en error alguno. Los hechos se han sucedido en un corto espacio, tanto temporal como de lugar, todo se desarrolló en la Estación de Atocha, en la que hay comisaría de policía y asimismo se encontraba la terraza donde estaba sentada la víctima y junto a la cual se detuvo al hoy recurrente portando el bolso de mujer. Ha sido condenado por hurto en grado de tentativa dada precisamente la cercanía de lugar y de tiempo, motivo por el cual, la conclusión jurídica alcanzada es perfectamente razonable y ajustada a derecho, no cabe pensar en alternativa más razonable, que tampoco ha sido alegada por el recurrente en el acto de juicio. Las pruebas se han practicado con todas las garantías y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Los argumentos del recurso no son conducentes a su estimación ni justifican la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
TERCERO - Las costas del recurso se deben declarar de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Alicia Porta Campbell en representación del acusado Don Urbano , contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Juicio Oral nº 364/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
