Última revisión
14/11/2019
Sentencia Penal Nº 506/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10331/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100583
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3436
Núm. Roj: STS 3436:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10331/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 24 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
En este Auto se incluye la refundición de las siguientes Ejecutorias:
Fundamentos
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'
El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 dice: 'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no a la del juicio'.
La Jurisprudencia posterior al Acuerdo de Pleno en una interpretación del artículo 76.2 favorable al reo, posibilita elegir la ejecutoria que sirve de base a la acumulación, en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de las que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes.
Por su parte, la SST 219/2016, de 15 de marzo, concurrente con el anterior pronunciamiento, establece cuál es el criterio determinante de la elección entre las diversas alternativas que los diferentes bloques formados a partir del conjunto de las ejecutorias del penado, con observancia de las exigencias del art. 76, posibilitan: 'siendo posible establecer más de un bloque de condenas a refundir, deben valorarse también las condenas que se deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo'. Criterio en el que abunda la STS 153/2016, de 26 de febrero, cuando afirma: 'cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.
Claro está, siempre que se cumplan dos requisitos:
-1) Cronológico:
-2) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado, que cumplan en relación con la misma, el anterior requisito cronológico; pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena'.
El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas, en el punto 4, establece lo siguientes: 'En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.'
Partiendo de la más antigua de las sentencias a acumular, esto es, la que figura con el ordinal 1º, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a la misma con los de la causa enumerada con el ordinal 2º ya que, respecto a los de esta última, son anteriores a la fecha de la sentencia dictada enumerada en primer lugar, si bien
Tomando como referencia la más antigua de las sentencias restantes, esto es, la que figura con el ordinal 3º, pese a que habría sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a dicha sentencia y de los de la que figura enumerada con el ordinal 4º al ser los de esta última anteriores a los correspondientes a la sentencia dictada en la causa que aparece con el ordinal 3º,
Siendo la sentencia enumerada con el ordinal 5º la más antiguas de las restantes, los hechos que dieron lugar a la misma
Un cuarto grupo estaría compuesto por las ejecutorias enumeradas con los ordinales 6º y 7º ya que la fecha de la sentencia más antigua de las siete ejecutorias y rollos restantes, esto es, el 119/2006, es posterior únicamente a los hechos correspondientes a los de la ejecutoria 112/1997, pese a lo cual
Un quinto grupo estaría formado por las ejecutorias enumeradas con los ordinales 8º, 9º, 10º, 11º y 12º al ser la fecha de la sentencia dictada en la primera de ellas anterior a los hechos que dieron lugar a los demás procesos mencionados,
Por dichas razones, se ha de estimar el motivo planteado estableciéndose un límite de cumplimiento de 10 años, 6 meses y 3 días en las penas correspondientes a las ejecutorias con referencia 2351/2007 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, 1218/2008 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, 2461/2009 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, 928/2010 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia y 1195/2010 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia.'
En consecuencia, hay que entender que el objeto del expediente de acumulación está resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo, ampliada por el Auto del Juzgado de lo Penal 18 de Valencia, con sede en Torrent, anteriormente citados, como dispone -aún con sus errores de trascripción- el Auto impugnado. Y no hay condenas nuevas que determinen otra hipotética acumulación, como tampoco procede establecer el máximo de cumplimiento de 20 años, porque el límite máximo de las condenas acumuladas establecido, es inferior a 20 años, no siendo computables las condenas excluidas de la acumulación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco Dª. Carmen Lamela Diaz
