Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 506/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 47/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 506/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100525
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10348
Núm. Roj: SAP B 10348:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado nº 47/20
Diligencias Previas nº 43/20
Juzgado de Instrucción nº 5 de los de El Prat de Llobregat
SENTENCIA Nº
Ilmas. Srías:
D. José María Torras Coll
D.ª Alicia Alcaraz Castillejos
D. Ignacio de Ramón Fors
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre del año dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala nº 47/20, dimanada de Diligencias Previas nº 43/20 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de El Prat de Llobregat, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ,EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra el acusado, Juan María,mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1989, en Caracas ( Venezuela), de nacionalidad venezolana, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, con nº NUM001, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional por razón de la presente causa desde el día 23 de enero de 2020, en méritos de Auto de prisión provisional, comunicada y sin fianza dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de El Prat de Llobregat, en las meritadas diligencias previas, datando su detención de fecha 20 de enero de 2020,siendo representado por el Procurador de los Tribunales, D.Albert Aragones Escamilla y defendido por el Letrado, D. Pablo Domingo Riu.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. David Miñambres y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. José María Torras Coll, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-En la fecha señalada al efecto, se celebró el acto del juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, salvedad de las que fueron renunciadas en razón al reconocimiento explícito de los hechos incriminados por parte de la acusada, con el resultado que es de ver en la videograbación audiovisual que sirve de soporte documental al juicio.
SEGUNDO.- EL MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas ,calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como legal y penalmente constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ,EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD ,con la concurrencia del subtipo agravado de CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, previsto y penado en el art. 368, en relación al 369.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que reputó autor penalmente responsable, ex art. 27 y 28 del C.Penal, al expresado acusado para quien solicitó la imposición de la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de 65.000 euros( sesenta y cinco mil euros),con imposición de las costas procesales causadas en el juicio,conforme a lo preceptuado en el art. 123 del C.Penal, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del C.Penal, no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito ,así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, interesó el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta,siendo que ,en todo caso, procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional ,tal y como se establece en el art. 89.2,inciso final,del C.Penal.Asimismo, interesó el Ministerio Fiscal que se dé a la droga ,efectos y dinero en metálico intervenidos el destino legal previsto en los arts. 127 y 374 del C.Penal y art. 367 ter de la L.E.Criminal.
TERCERO.-La DEFENSA DEL ACUSADO, en idéntico trámite, modificando sus conclusiones provisionales, al elevarlas a definitivas ,hizo enteramente suyas las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal y se adhirió a las mismas. El acusado, en el ejercicio del derecho a la última palabra declinó efectuar manifestaciones y con ello el juicio quedó concluso para el dictado de la sentencia.
PRIMERO.-Resulta probado ,y ,así expresa y terminantemente se declara que sobre las 12:30 horas del día 20 de enero de 2020, el acusado, Juan María, mayor de edad, con pasaporte venezolano con pasaporte venezolano nº NUM001, sin antecedentes penales, y ,en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 23 de enero de 2020, datando su detención de fecha20 de enero de 2020,llegó al aeropuerto de Barcelona, sito en El Prat de Llobregat, procedente de Cayenne, transportando en el interior de su organismo ochenta y tres (83) cilindros de una sustancia de color blanca que, tras ser pericialmente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto total de 1054,1 gramos ,con una pureza del 82,9 % , resultando una cantidad base neta de cocaína de 873 gramos.Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino al por mayor, el valor de 44.190 euros de acuerdo con la diligencia de valoración y pesaje obrante a los folios 137-138 de las actuaciones. El acusado llevaba entre sus pertenencias 680 euros procedentes de su actividad delictiva.
Fundamentos
PRIMERO.- De la calificación jurídica.
Al inicio del plenario, en el interrogatorio del acusado, ésta se declaró culpable en el sentido de reconocer abiertamente los hechos imputados, es decir, que llevaba la sustancia estupefaciente, cocaína, con ánimo de transmitirla a terceros.
Pues bien, los hechos que reputamos probados son constitutivos, legal y penalmente, DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ,previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, en relación al 369.1.5 del Código Penal ,en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico ilícito de sustancia que causa grave daño a la salud, en este caso de cocaína, concurriendo el subtipo agravado, de cantidad de notoria importancia,al darse en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber:
a)El hallazgo en poder del acusado de la dicha substancia;
b)El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y,
c)Que la sustancia aprehendida este destinada al tráfico ilícito,
d) La cuantía de lo aprehendido es subsumible en los criterios de notoria importancia.
En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína que se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961, ratificado por la Ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el Protocolo de 25-5-1972.
En lo concerniente al tercer requisito, deviene acreditado por la prueba que más adelante se desgranará, que la sustancia aprehendida estaba preordenada al tráfico ilegal, a su distribución ,como actividad ilícita, por parte del prenombrado acusado.
Finalmente, el hecho enjuiciado encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1,5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida a la acusada supera con mucho el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, 750 gramos ( Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 2001).
SEGUNDO.- De la valoración probatoria.
Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados tras examinar y valorar, en libertad de conciencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los que se deriva la enervación de la presunción de inocencia del acusado.
Dicho material se compone en este caso, cual ya hemos anticipado, de las manifestaciones del propio acusado efectuadas en el plenario, después de haber sido debidamente informo, de forma comprensible e ilustrado de sus derechos y con la asistencia técnica y asesoramiento jurídico de su Letrado , y de la prueba testifical del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 ,perteneciente a la Unidad Fiscal Aduanera de la Compañía del Aeropuerto de Barcelona, que se afirmó y ratificó en el contenido del atestado policial, y relató que el día de autos, estando de servicio de reconocimiento aduanero de personas y equipajes en la Aduana de la Terminal 1 del mentado Aeropuerto de Barcelona, identificó al pasajero acusado cuando salía por la Aduana, haciéndolo por el Canal Verde, es decir, nada que declarar, llevando consigo un equipaje facturado ,una maleta con etiqueta de facturación de color verde, y al interpelar al pasajero,éste le refirió que procedía de París,y tras inquirirle acerca de si había realizado un trayecto previo antes de entrar en la Unión Europea, el acusado manifestó que procedía de Cayenne ( Guayana Francesa),pudiendo cotejar esa información con los sellos de entrada y salida de su pasaporte que portaba el pasajero, aquí acusado, siendo que el agente constató un sello de salida de Brasil de fecha 19 de enero y debido a la procedencia de Brasil, esto es, de un país fuera de la Unión Europea, y,por ende ,sujeto a reconocimiento aduanero, es por lo que el agente testificante le solicitó que procediese a la apertura del equipaje de mano que portaba ,contiendo el mismo ropa y enseres personales sin ningún tipo de interés aduanero.No obstante, y mientras procedía el dicho agente al reconocimiento del equipaje del pasajero, le formuló varias preguntas acerca del viaje, lugar donde se disponía a alojarse, dinero que portaba, familiares, etc, percatándose el testigo de un nerviosismo injustificado ,con incoherencia del acusado en alguna de las respuestas y debido al lugar de procedencia, y dado que el dicho pasajero reunía algunas de las características que se dan en ciertos viajeros portadores de cuerpos en el interior de su organismo,es decir, contenedores de sustancias estupefacientes, y ante la posibilidad de que pudiera resultar ser uno de estos correos humanos y dado el riesgo que supone para la vida de las personas el contener cuerpos presuntamente compuestos de sustancia estupefaciente ,se procedió a solicitar autorización del pasajero para realizar unas placas radiológicas,siendo que el acusado prestó su consentimiento y una vez efectuada la placa radiológica ésta dio resultado positivo,siendo que el acusado ya en las dependencias policiales expulsó,evacuó , once cilindros bajo la custodia del agente con TIP NUM003,y posteriormente, ya en centros hospitalarios, expulsó el resto de los cilindros que portaba en el interior de su organismo.Los cilindros,en un total de 83, arrojaron un peso bruto aproximado de 1227 gramos de sustancia que tras ser sometida a reactivo droga test dio positivo a sustancia estupefaciente ,cocaína. Ello,además, se acredita con el informe fotográfico unido a la causa, a folios 133 a 139.
Y de la documental , especialmente del informe remitido por el Instituto de Toxicología y el de Ciencias Forenses, obrante en las actuaciones, advenido al proceso en la modalidad de pericia toxicológica documentada, figurado a folios 147 a 150 de las actuaciones, así como del informe incorporado a las actuaciones acerca del valor de la sustancia aprehendida.
El valor de la droga viene acreditado asimismo por el informe policial ,tampoco impugnado, unido a las actuaciones.
El conjunto de la prueba, con la declaración del acusado , la prueba testifical, la documental, y la pericia documentada, llevan a concluir con suficiente certeza que los hechos ocurrieron en la forma que se relata en el apartado de hechos probados de esta resolución.
TERCERO.- De la autoría.
De dicho delito y, por lo ya razonado, es responsables criminalmente, en concepto de autor, el expresado acusado ,por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P. Respecto del conocimiento por parte acusado de la cantidad transportada, el delito contra la salud pública admite la concurrencia de dolo eventual, sin que sea preciso que el sujeto tenga conocimiento exacto de la cantidad de sustancia transportada. Basta, en tal sentido, con que se den unas circunstancias que permitan albergar la sospecha fundada de que se trata de una sustancia prohibida y de que puede alcanzar un peso importante o relevante y, pese a saber que ese riesgo fundamentado existe, persiste en su acción (veáse, en tal sentido, por todas, la sentencia de la Sala Casacional 1237/2009, de 23 de noviembre ).
CUARTO.-De la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurren y ni tan siquiera han sido alegadas.
QUINTO.-Sobre la responsabilidad civil.
En el presente caso, no se ha ejercitado la acción civil derivada de delito en atención a las características y naturaleza del delito imputado.
SEXTO.-De las penas a imponer.
Deben imponerse las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal,aceptadas por el acusado y a las que se adhirió su defensa letrada, que son proporcionadas a las circunstancias del hecho y de su autor.
Así las cosas, resulta procedente imponer a la acusado la pena conformada de de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 65.000 euros (SESENTA Y CINCO MIL EUROS) . Y ello por cuanto, el artículo 368 del Código Penal, establece, como tipo básico, para sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de prisión de 3 a 6 años y multa de tanto al triplo. Esta pena debe elevarse, de conformidad con el artículo 369.1.5º del mismo cuerpo legal aplicable, al hallarnos ante el subtipo agravado de notoria importancia, en cuanto la sustancia base de cocaína aprehendida cual se establece por Acuerdo del Pleno de TS de 19 de octubre de 2001 como límite sobre el cual se aprecia la notoria importancia. En concreto el citado artículo 369.1-5º dispone que se impondrá en tal caso la pena de prisión superior en grado y la de multa de tanto al cuádruplo.
En cuanto a la pena de multa solicitada por el Ministerio Fiscal, art. 377 CP establece en relación a la pena pecuniaria asignada a estos delitos que 'para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los arts. 368 a 373, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que se hubiera podido obtener'. Por tanto resulta esencial la determinación del valor de la droga.
No obstante, respecto de tal cuestión, hemos de partir de que no existe una jurisprudencia unánime en orden a criterios de acreditación del valor de la droga y su imposición. Así, se recoge en la STS 4074/2013 ,que señala: 'En efecto, aunque recreando la exégesis del art. 377 CP pudiera sostenerse la procedencia de alguna cuantía pecuniaria, pues siempre algún valor mínimo estimativo ha de tener la droga ocupada, lo cierto es que está blindada la jurisprudencia de esta Sala sobre la improcedencia de la pena de multacuando no se cuenta con el valor de la sustancia ( SSTS 694/2002, de 15 de abril , 428/2004, de 6 de abril , ó 6/2011, de 25 de enero ).
El art. 377 CP establece en relación a los delitos contra la salud pública que 'para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los arts. 368 a 373, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que se hubiera podido obtener'.
El sistema de fijación de la multa proporcional usado aquí por el legislador penal encierra alguna dificultad que trata de solventarse a través de esos informes que no son propiamente prueba pericial ( SSTS 1072/2012, de 11 de diciembre , 73/2009, de 29 de enero ó 889/2008, de 17 de diciembre ), sino estimaciones. Los criterios del art. 377 -precio final del producto, o ganancias obtenibles- pueden entenderse como complementarios o como subsidiarios. Pero eso no varía ni su peculiar naturaleza ni las dificultades de esas cuantificaciones para las que habitualmente se cuenta con baremos oficiales que tienen como referente normativo la norma transcrita y que son fácilmente accesibles. Se difunden a través de la red en páginas vinculadas a instituciones oficiales ( STS 64/2011, de 8 de febrero ).
La STS 12/2008, de 11 de Enero especificaba al respecto: 'Es cierto que las dificultades ofrecidas en la práctica por instrucciones incompletas, en las que el valor de la droga no ha sido determinado, ni siquiera indiciariamente, han obligado a esta Sala a ofrecer criterios interpretativos alternativos que impidan la claudicación del deber jurisdiccional de imponer las penas asociadas a cada tipo penal. Es el caso de la STS 92/2003, 29 de enero , que estimó correcta la incorporación al factum del dato, no cuestionado, ofrecido por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Fuera de estos casos, la STS 145/2001, 30 de enero , recuerda la consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarado presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa , la determinación del valor de la droga , de suerte que, ausente este dato, no procederá la imposición de la pena de multa .En tal sentido pueden citarse, entre otras, las STS 1085/2000, 26 de junio , 1997/2000, 28 de diciembre y 1998/2000 28 de diciembre . ..'
'...La jurisprudencia, pues, reconoce la necesidad de que el factum acoja el presupuesto cuantitativo indispensable para la determinación de la pena de multa...
Por otro lado, existe otra linea jurisprudencial, que va consolidandose, que exige cuanto menos la impugnación del valor asignado a la droga se realice en el escrito de defensa y en base a alegaciones concretas. Asi la STS 744/2013, de 14 de octubre ( Ponente Manuel Marchena Gomez)señala:'En efecto, el art. 377 del CP señala como módulos cuantitativos con los que operar para la determinación del valor de la droga los siguientes: a) el precio final del producto; b) la recompensa o ganancia obtenida por el reo; c) la recompensa que hubiera podido obtener...'
'...Tampoco existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia por el hecho de que no conste un informe pericial referido al valor de la droga, situado por la sentencia cuestionada en 50 euros el gramo. La determinación de la multa a partir del valor de venta en el mercado de la droga aprehendida -decíamos en las SSTS 73/2009, 29 de enero y 889/2008, 17 de diciembre , entre otras- no está exenta de dificultades. La idea de que su fijación ha de ser objeto de prueba pericial es, cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales '...conocimientos científicos o artísticos', cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial - art. 456 LECrim -.
Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple consulta a numerosas páginas de Internet, algunas de ellas de carácter oficial, en las que esos parámetros son difundidos (cfr,Informe 2007, Observatorio Español sobre Drogas , Plan Nacional sobre la Droga , Ministerio Sanidad y Consumo, Gobierno de España, en http://www.pnsd.msc.es/home.htm). Además, los precios de venta en el mercado son remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales.Aun así, no se trata de aceptar de forma incontrovertible que estamos en presencia de un hecho notorio y, como tal, exento de prueba. La posibilidad de impugnación de esa cuantía está fuera de dudas.El principio de contradicción, cuya naturaleza estructural le convierte en vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, ha de permitir,siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal.Cuestión distinta es que la defensa alegue sobrevenidamente, en fase casacional, que aquellas cifras no se ajustan a la realidad. O que el valor de la droga haya sido fijado por el órgano decisorio con visible distancia respecto de lo que son aquellos valores oficiales.'
Vista esta última doctrina, procede imponer la pena de multa en la cuantía postulada por el Ministerio Público, que asciende a 65.000 euros, en aras al principio acusatorio reconocido en el artículo 24 de la CE, por cuanto, en su escrito de Acusación, no impugnado específicamente por la Defensa.
La pena de prisión debe sustituirse por la de expulsión del acusado del territorio español, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 89 CP. Pero, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de dicho precepto, procede acordar la ejecución en los términos peticionados por el Ministerio Fiscal y aceptados por el acusado, asistido de su Defensor.
En efecto, en caso de sustitución de la totalidad de la pena, la conducta del acusado quedaría sin más castigo que el regreso a su país, lo cual atentaría contra la defensa del orden jurídico y la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, pues implicaría un incentivo o una facilidad -propiciaría el indeseable efecto llamada- para el ciudadano extranjero que estuviera tentado de cometer este tipo de delitos con la única amenaza de que, en caso de ser detenidos y condenados, solamente se verían obligados a regresar a su país de origen. Además, constituiría una patente desigualdad respecto a un ciudadano español que, por los mismos hechos, debería pasar un prolongado periodo privado de libertad. Por ello se acuerda el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta, si antes de la fecha del cumplimiento total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional , tal y como se establece en el art. 89.2,inciso final del C.Penal con prohibición de regresar durante seis años en contemplación a los parámetros legalmente establecidos.
Así pues, y conforme a lo disciplinado en el artículo 89.2 del Código Penal , el acusado,devenido penado, una vez se acceda al tercer grado penitenciario o accede a la libertad condicional ,será expulsado del territorio nacional con prohibición de regresar a España en el plazo de seis años y, en todo caso, hasta tanto haya prescrito la pena.
SEPTIMO.- Del decomiso.
De conformidad con lo prevenido en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal, procede decretar el decomiso de la droga y, del dinero ,680 euros, y demás efectos del delito intervenidos al acusado en cuanto constituya ganancia presumiblemente proveniente de ese ilegal comercio.
OCTAVO.- De las costas.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado un acusado y absuelto el otro, procederá condenar al acusado al pago de la totalidad de las costas procesales devengadas.
NOVENO.-Del abono de la prisión provisional.
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal, habrá de servir de abono a la acusada condenada el tiempo de detención y prisión provisional que, en su caso, hubiera sufrido por razón del presente procedimiento.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Juan María, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1989, en Caracas ( Venezuela), de nacionalidad venezolana, hijo de Rosendo y de , con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, con nº NUM001, en concepto de autor, criminalmente responsable, de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SESENTA Y CINCO MIL EUROS( 65.000 euros), de los que deberá cumplir en territorio español la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, y, una vez se acceda al tercer grado penitenciario o accede a la libertad condicional ,será expulsado del territorio nacional con prohibición de regresar a España en el plazo de seis años y, en todo caso, hasta tanto haya prescrito la pena.
Y se acuerda el decomiso de la droga, efectos y del dinero intervenido ,a fin de darle destino legal una firme la presente, y demás efectos del delito, y al pago de las costas procesales causadas, debiendo abonársele el tiempo de detención y prisión provisional que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al correspondiente rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
