Sentencia Penal Nº 506/20...yo de 2022

Última revisión
09/06/2022

Sentencia Penal Nº 506/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3867/2020 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 506/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100490

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2029

Núm. Roj: STS 2029:2022

Resumen:
· Delito de calumnia.· Imputaciones de falso testimonio en un juicio oral, contra reo, sin constatación alguna, ni ejercicio del derecho previsto en el art. 207 del Código Penal ("exceptio veritatis").· La calumnia, en este caso, no se encuentra amparada por el derecho de libertad de expresión, sencillamente porque tal falsedad en modo alguno contribuye a la formación de la opinión pública, como tampoco el simple hecho de ocupar un cargo político despoja al sujeto pasivo de su derecho al honor; ratificamos que la libertad de expresión e información no amparan la calumnia, pues el ordenamiento no presta su tutela a quien comunique como hechos ciertos meras invenciones, atribuyendo deliberada y falsamente hechos delictivos específicos.· En suma, no hay razón alguna para que la ofendida tenga que soportar la imputación de que mintió en su declaración judicial, de forma dolosa, 'exagerada' y contra reo, expresiones que en nada contribuyen al debate público, ni se refieren al ámbito de competencias públicas de la ofendida, y que, por lo demás, tal imputación en modo alguno ha sido probada.· La condición pública de la ofendida no le impone tener que soportar tales imputaciones. Y por fin, llegar a otra interpretación, sería tanto como derogar de facto el delito de calumnias.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 506/2022

Fecha de sentencia: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3867/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 8ª A.P. Gijón

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3867/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 506/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Silviocontra Sentencia 180/2020, de 28 de julio de 2020 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón desestimatoria de un recurso de apelación (Rollo de apelación PA 73/20) formulado frente a la Sentencia 73/2020, de 5 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón, dictada en el PA 115/2018 seguido por delito de calumnias contra DON Silvio. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal (aunque se aparta del mismo por escrito de 19 de noviembre de 2020), como recurrente el acusado Don Silvio representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Tuero de la Cerra y defendido por el Letrado Don Iván de Santiago González; y como recurrida la acusación particular Doña Reyes representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ramón Suárez García y defendido por el Letrado Don Manuel Estrada Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón en el PA núm. 115/2018 seguido por delito de calumnias contra DON Silvio, dictó Sentencia 73/2020, de 5 de marzo de 2020, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

'Se declaran expresamente probados los que a continuación se relacionan: Sobre las 12:00 horas del día 2 de noviembre de 2016, con motivo de una concentración ante la entrada del Teatro Jovellanos, en Gijón, tras conocerse el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 24 de octubre de 2016, en Procedimiento Abreviado núm. 7/2015, por la que fueron absueltos el acusado Silvio y otras ocho personas de los delitos de atentado y lesiones de los que habían sido acusados por hechos ocurridos a la entrada del referido Teatro en fecha 24 de julio de 2014, el acusado efectuó públicamente una serie de manifestaciones respecto de quienes consideró responsables de la criminalización de la movilización por la que resultaron acusados y, en particular, respecto de la Directora del Teatro Jovellanos, Reyes, de quien dijo, en relación con su intervención como testigo en la causa supra aludida, que había mentido de una manera exagerada, afirmando literalmente: 'y en el contexto del juicio mintió de una manera exagerada diciendo y añadiendo. que si la gente, los concentraos insultábamos a los que venían, escupíamos a los chiquillos y no sé qué pila de barbaridades más. Esto no puede quedar así'. Dichas manifestaciones fueron publicadas en el diario 'El Comercio' en fecha 3 de noviembre de 2016, en soporte papel, así como mediante un vídeo del mismo diario en versión digital subido a Internet. Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2016, en una nueva concentración ante el Teatro Jovellanos convocada entre las 19:30 y las 21:30 horas del referido día: 'en protesta por la actitud de la Directora del Teatro Jovellanos durante los actos de protesta durante el bombardeo de Gaza en 2014 y su actitud durante el juicio de los 9 del Jovellanos así como la exigencia de responsabilidades' (como así consta en la solicitud formulada a la Delegación del Gobierno en Asturias de fecha 16 de noviembre de 2016), aprovechando la publicidad y repercusión del acto de clausura del Festival Internacional de Cine de Gijón, el acusado Silvio aseveró a una periodista dé 'El Comercio', a sabiendas de que se iba a publicar en dicho diario, que 'no nos podemos creer que una mujer que es capaz de mentir en su declaración ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) deba estar al frente de una institución pública y más de la magnitud del Teatro Jovellanos', conforme aparece textualmente publicado en la página 13 del diario 'El Comercio' de fecha 27 de noviembre de 2016.'

El Fallode la referida Sentencia 73/ 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón, es el siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias, con publicidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Reyes en 3000 euros y al pago de las costas incluidas las devengadas por la acusación privada. Firme que sea la presente, en ejecución de sentencia, se procederá a la publicación o divulgación de la misma en los términos que se determinen de conformidad con lo prevenido en el artículo 216 del Código Penal.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en los términos prevenidos en el artículo 790 LECr.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelaciónRollo de apelación PA 73/2020, que fue resuelto por Sentencia de la Sala Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, núm. 180/2020, de 28 de julio de 2020, que respecto a los HECHOS PROBADOSdice que 'se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con los mismos, la declaración de hechos probados'.

El Fallode la anterior Sentencia 180/2020, de 28 de julio de 2020, es el siguiente:

'QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado n° 115 de 2018 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casaciónpor infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Silvio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Silvio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 LECRIM, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y con los artículos 120.2 y 120.3 CE, por entender vulnerado el derecho a una resolución motivada y derecho a un procedimiento con todas las garantías, así como el artículo 24 CE por carecer, la resolución recurrida de motivación suficiente y racional en relación con los hechos acreditados en autos.

Motivo segundo.-Por infracción ley, al amparo de lo prescrito en el artículo 849.1 LECRIM. Se denuncian como preceptos infringidos los artículos 205 Y 206 del código penal, por no ser integrantes de delito de calumnias las expresiones vertidas por mi patrocinado con respecto a la denunciante. Se denuncian, del mismo modo, como infringidos los artículos 109, 113 y 114 del Código Penal en cuanto a la responsabilidad civil y su graduación. La jurisprudencia nacida a la luz del delito de calumnias ha dibujado los perfiles de la existencia o inexistencia de delito en supuestos similares al presente.

QUINTO.- Es recurridaen el presente procedimiento la acusación privada DOÑA Reyes, que impugna el recurso por escrito de fecha 27 de octubre de dos mil veinte.

SEXTO.-El MINISTERIO FISCALse instruye del presente recurso por escrito de fecha 19 de noviembre de 2020, considerándose apartado del mismo al tratarse de delito perseguido a instancia del ofendido.

SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 4 de abril de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 17 de mayo de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia por medio de la cual se condenaba a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias con publicidad, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Reyes en 3.000 euros, costas incluidas las devengadas por la acusación privada y publicación en los términos que se determinen de conformidad con lo prevenido en el artículo 216 del Código Penal.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado Silvio, quien, a su vez, formaliza este recurso de casación contra dicha resolución judicial.

SEGUNDO.- El primer motivo, se articula por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la vulneración de los arts. 24.1 y 120, apartados 2 y 3, de nuestra Carta Magna, al carecer, en tesis del recurrente, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, de motivación suficiente y racional en relación con los hechos acreditados en autos.

El motivo no tiene cabida en este nuevo formato impugnativo, inaugurado por la Ley 41/2015, pero, en realidad, visto el desarrollo del motivo, no se invoca tal derecho fundamental, sino el ejercicio de la libertad de expresión, que concreta en su manifestación acerca de que el recurrente lo que ha hecho es formular una opinión 'con base en su experiencia personal y lo acaecido en un procedimiento penal', y todo ello con respecto a dos aspectos puntuales de la declaración de la denunciante, que ostenta el cargo de directora del Teatro Jovellanos, como lo ha hecho también respecto a la alcaldesa de Gijón o al concejal de Cultura, relacionado, en todo caso, por su puesto político y no como personas físicas.

Este planteamiento del motivo, lo conecta inmediatamente con el motivo segundo, en donde por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la indebida aplicación de los arts. 205 y 206 del Código Penal.

Este cauce casacional nos lleva directamente a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y de ahí controlar el juicio de subsunción, que ha sido reprochado por el recurrente.

Tales hechos declaran que, sobre las 12:00 horas del día 2 de noviembre de 2016, con motivo de una concentración ante la entrada del Teatro Jovellanos, en Gijón, tras conocerse el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 24 de octubre de 2016, en Procedimiento Abreviado núm. 7/2015, por la que fueron absueltos el acusado Silvio y otras ocho personas de los delitos de atentado y lesiones de los que habían sido acusados por hechos ocurridos a la entrada del referido Teatro en fecha 24 de julio de 2014, el acusado efectuó públicamente una serie de manifestaciones respecto de quienes consideró responsables de la 'criminalización' de la movilización por la que resultaron acusados y, en particular, respecto de la Directora del Teatro Jovellanos, Reyes, de quien dijo, en relación con su intervención como testigo en la causa supra aludida, que había mentido de una manera exagerada, afirmando literalmente: 'y en el contexto del juicio mintió de una manera exagerada diciendo y añadiendo que si la gente, los concentraos insultábamos a los que venían, escupíamos a los chiquillos y no sé qué pila de barbaridades más. Esto no pue quedar así'. Dichas manifestaciones fueron publicadas en el diario 'El Comercio' en fecha 3 de noviembre de 2016, en soporte papel, así como mediante un vídeo del mismo diario en versión digital subido a Internet.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2016, en una nueva concentración ante el Teatro Jovellanos convocada entre las 19:30 y las 21:30 horas del referido día: 'en protesta por la actitud de la Directora del Teatro Jovellanos durante los actos de protesta durante el bombardeo de Gaza en 2014 y su actitud durante el juicio de los 9 del Jovellanos así como la exigencia de responsabilidades'(como así consta en la solicitud formulada a la Delegación del Gobierno en Asturias de fecha 16 de noviembre de 2016), aprovechando la publicidad y repercusión del acto de clausura del Festival Internacional de Cine de Gijón, el acusado Silvio aseveró a una periodista de 'El Comercio', a sabiendas de que se iba a publicar en dicho diario, que 'no nos podemos creer que una mujer que es capaz de mentir en su declaración ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) deba estar al frente de una institución pública y más de la magnitud del Teatro Jovellanos', conforme aparece textualmente publicado en la página 13 del diario 'El Comercio' de fecha 27 de noviembre de 2016'.

Es decir, en dos ocasiones, conforme a los hechos probados, el ahora recurrente imputó a Reyes que había mentido en un juicio oral, de naturaleza penal, en contra de reo, y ello de forma 'exagerada', intentando dar más intensidad a la forma de mentir de la denunciante, pues no de otra forma se entiende el adjetivo relativo a la exageración con la que faltaba a la verdad de forma intencionada en el juicio, en el que fue acusado el ahora recurrente.

TERCERO.- Señala el art. 205 del Código Penal, que 'es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad' . Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la 'imputación de un delito', dice la STS 174/2019, de fecha 2 de abril de 2019, lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, propiamente de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Pero también es cierto que si el hecho imputado es notoriamente una conducta delictiva, lo que se imputa es un delito, apostilla la Sentencia referida.

Tal conclusión deriva sin dificultad sobre la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas.

Ha declarado también esta Sala Casacional que se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad.

Un importante sector doctrinal se inclina a sostener que el hecho imputado debe ser falso. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad.

Hemos dicho también, que la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.

En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado animus difamandique necesariamente está abarcado ya por el dolo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre).

En el caso enjuiciado, hemos de partir, primeramente, que no hay dato alguno que permita sostener que la denunciante mintió en el juicio oral de referencia.

La base de la falsa imputación aparece así como acreditada por narrarlo así la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

Igualmente, porque ni siquiera se ha intentado probar que Reyes incurrió en delito de falso testimonio en el acto del juicio cuando atribuyó al apelante tal comportamiento, de conformidad con el art. 207 del Código Penal, aspecto que incumbía al ahora recurrente, pues tal precepto permite la denominada exceptio veritatis, de manera que el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

Y por supuesto no constituye prueba alguna, que la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sentencia 1/2016, de 24 de octubre de 2016), en la que el recurrente era acusado con varios sujetos más, fuera de contenido absuelto para él y para el resto de acusados de los delitos de atentado y lesiones, en donde se enjuiciaban unos hechos ocurridos el día 24 de julio de 2014, cuando estaba anunciada la actuación, en el Teatro Jovellanos de Gijón, del grupo de artistas de nacionalidad israelí 'Rythm in Motion', por lo que acudieron activistas del Comité de Solidaridad con la Causa Árabe, se convocó una concentración a las puertas del Teatro, en el Paseo de Begoña, a la que acudieron organizaciones políticas, sindicales y asociaciones pro-palestinas protestando por la política llevada a cabo por Israel en los territorios de Palestina y Gaza, y contra el pueblo palestino, llegando a causar lesiones a los funcionarios policiales que llevaron a cabo una carga con motivo de los disturbios que allí se producían, y aunque se declarase en la referida Sentencia que 'no resultó suficientemente acreditado que los acusados, que participaron, con mayor o menor protagonismo, en la concentración, Feliciano, Florencio, Edmundo, Francisco, Gabino, Genaro, Hilario, Ángel y Juan Francisco, agrediesen, acometiesen o empleasen cualquier otro tipo de violencia física contra los funcionarios policiales', ello no contiene una base suficiente para justificar la imputación de mentirosa a la querellante.

Tal desenlace judicial, no autoriza de modo alguno al ahora recurrente a imputar que mentía, gravemente, o lo que es lo mismo, exageradamente, a la querellante, Reyes, directora del Teatro Jovellanos de Gijón, sin que por otro lado, haya expresado en qué extremos mentía, solamente que lo hacía, y de forma generalizada, lo que es más grave aún, pues deja indefensa a citada señora, que ve cómo es acusada de mentir en juicio, sin tener, al menos la carga de expresar cuál era el contenido falso de su imputación.

Es por ello que, como hemos dicho en STS 685/2019, de 5 de febrero de 2020, los derechos fundamentales se pueden ejercitar, pues para eso se proclaman y se garantizan; pero, dentro de sus límites de legitimidad.

La libertad de expresión no permite difamar injustamente a otros; la libertad deambulatoria no autoriza a invadir propiedades ajenas; la libertad de reunión no habilita para ocupar un edificio ajeno; y la libertad de manifestación no permite ni causar daños ni violentar a otras personas. El argumento basado en los derechos fundamentales, que debería reconducirse a sede de antijuricidad ( art. 20.7 CP ), es asumible cuando el ejercicio del derecho se desenvuelve en su ámbito legítimo de ejercicio y con respeto a los derechos también fundamentales de los demás.

Eso es lo que habría que razonar para neutralizar la antijuricidad de la conducta. De entenderse de otra forma llegaríamos a consecuencias absurdas: no habría delito de lesiones porque solo se pretendía mostrar la oposición a determinada ideología (a la que representaba el lesionado); o no habría un homicidio punible porque no se buscaba específicamente la muerte, sino únicamente -lo que sería ánimo prevalente- denunciar una situación de injusticia; o no habría allanamiento de morada al invadir colectivamente el domicilio particular de un Ministro del Gobierno porque solo se perseguía protestar contra una política gubernamental.

Aquí ocurre lo propio. El recurrente dijo por dos ocasiones, que la directora del Teatro Jovellanos, de Gijón, mintió en juicio, lo que es atribuir a dicha persona la comisión de un delito de falso testimonio. No existe un contexto de crítica política que neutralice la calumnia, y ello ni aunque la ofendida desempeñe efectivamente un cargo público, pues el ejercicio de un cargo público no conlleva soportar calumnias, siendo así que la expresión proferida redunda en menoscabar el honor del imputado por tal hecho, a quien se le atribuye un delito. Olvida el recurrente que el juego que neutraliza la antijuridicidad de su comportamiento no es ni la crítica política, ni la libertad de expresión que indudablemente ostenta el ahora recurrente. La neutralización procede de lo regulado en el art. 207 del Código Penal, esto es, probar que la conducta delictiva atribuida al cargo público es cierta. Pero en este caso, nadie ha pretendido deducir el tanto de culpa por tal conducta, por supuestamente mentir en juicio, por supuesto tampoco el ahora recurrente se ha querellado frente a la misma, limitándose a imputar falsamente un delito de forma pública, al verificarlo ante los medios de comunicación, a sabiendas de que tendrían el oportuno reflejo en la prensa, como así ocurrió.

En consecuencia, la calumnia, en este caso, no se encuentra amparada por el derecho de libertad de expresión, sencillamente porque tal falsedad en modo alguno contribuye a la formación de la opinión pública, como tampoco el simple hecho de ocupar un cargo político despoja al sujeto pasivo de su derecho al honor; ratificamos que la libertad de expresión e información no amparan la calumnia, pues el ordenamiento no presta su tutela a quien comunique como hechos ciertos meras invenciones, atribuyendo deliberada y falsamente hechos delictivos específicos.

En suma, no hay razón alguna para que la ofendida tenga que soportar la imputación de que mintió en su declaración judicial, de forma dolosa, 'exagerada' y contra reo, expresiones que en nada contribuyen al debate público, ni se refieren al ámbito de competencias públicas de la ofendida, y que, por lo demás, tal imputación en modo alguno ha sido probada.

La condición pública de la ofendida no le impone tener que soportar tales imputaciones. Y por fin, llegar a otra interpretación, sería tanto como derogar de facto el delito de calumnias.

En consecuencia, el motivo, desde esta perspectiva, no puede ser estimado.

CUARTO.- La parte recurrente también entiende como infringidos los arts. 109, 113 y 114 del Código Penal en materia de responsabilidad civil y su graduación por entender que en la Sentencia recurrida no se aporta 'criterio o base para el establecimiento de la misma', lo cual tampoco viene al caso dado que, como bien se reconoce por el recurrente, 'es doctrina de esta Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos que la cuantificación de la indemnización de responsabilidad civil no está sujeta a control casacional, sino solamente sus bases', y tales bases, como no pueden ser otras en el caso enjuiciado, las concreta la Sentencia recurrida en 'las circunstancias concurrentes, el lugar donde se efectuaban las concentraciones, la reiteración de las manifestaciones en el tiempo y la publicidad de las mismas'.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Aprovechando su voluntad impugnativa, sí que deben corregirse algunos aspectos que infringen la ley, como la continuidad delictiva, en tanto que el marco de las imputaciones fue uno solo, y el margen temporal muy estrecho, razón por la cual el recurso será estimado, procediendo la individualización penológica, con una ponderación más proporcionada al caso enjuiciado, en la segunda Sentencia que hemos de dictar al respecto.

SEXTO.- Al proceder la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMARel recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Silviocontra Sentencia 180/2020, de 28 de julio de 2020 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón desestimatoria de un recurso de apelación (Rollo de apelación PA 73/20) formulado frente a la Sentencia 73/2020, de 5 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón.

2º.- DECLARAR DE OFICIOlas costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- CASAR y ANULAR,en la parte que le afecta, la referida Sentencia 180/2020 de 28 de julio de 2020 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICARla presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3867/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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