Última revisión
21/09/2007
Sentencia Penal Nº 507/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 239/2007 de 21 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 507/2007
Núm. Cendoj: 03014370032007100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2007-0004528
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000239/2007- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000010/2007
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000507/2007
En Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil siete
El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm nº tres en Juicio de Faltas núm. 10/07, sobre LESIONES; habiendo actuado como parte/s apelante/s María Teresa , dirigido/s por el Letrado Mª Salud Verdú Vera y, como parte/s apelada/s Constanza , dirigido/s por el Letrado Dª Natividad Campus Alcaraz; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que el resultado probado y así se declara que el día 26-11-2006 sobre las 13:45 horas, en la calle Lepanto de Benidorm, Constanza agredió a María Teresa, causándole las lesiones que contiene el informe forense incorporado a autos." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno como autora a, Constanza de una falta por Lesiones del Art. 617 del Código Penal, a la pena multa de 30 días y cuota de 3.-/día, (total 90.-?) , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal de un día por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice por las lesiones a María Teresa en la cantidad de 810.-?, absolviéndola de otra falta de lesiones del Art. 617 del Código Penal y de las dos faltas de injurias del Art. 620 del Código Penal . Y absolución de María Teresa como autora de dos faltas de lesiones del Art. 617 del Código Penal y de la falta del Art. 620 de nuestro Código Penal ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la perjudicada, Dª María Teresa se interpuso el presente recurso, alegando: 1) Error de la Juzgadora por no sancionar por dos faltas de injurias o amenazas; 2) No pronunciamiento judicial respecto de la prohibición de acercamiento solicitada; 3) Error al no sancionar los hechos sucedidos el día 7 de Diciembre.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 239/07, en el que se dicta esta resolución , previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 14 de septiembre de 2007 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se va a conocer en primer lugar del segundo motivo objeto de apelación.
En el acto del juicio verbal por la defensa de Dª María Teresa, ahora apelante, se solicitó, entre otras medidas, que se acordara la prohibición de acercamiento a esta última por parte de la denunciada.
En la sentencia dictada, y a pesar de dictarse una Resolución recogiendo el tipo del artículo 617 del C.P ., no hay ninguna mención a ésta cuestión.
Dice nuestro T.S. en Sentencia de 11-10-2006 .
"Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este Derecho "incluye el de obtener de los óiganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la Resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado Derecho fundamental". También ha señalado que "la congruencia exigible , desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 C.E., comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". Del mismo modo se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta".
Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida , entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996), 23 de enero), 11 de marzo) y 29 de abril de 1997), y S.T.S. nº 1288/99, de 20 de), ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimientos , peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica [según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de; B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida [SS.T.C. núms. 169/1994;); y 143/1995 ., lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita."
SEGUNDO.-En el caso presente no hay ningún pronunciamiento respecto de la medida solicitada.
Tampoco del tenor de la Sentencia se puede deducir una desestimación tácita de esta pretensión.
Todo lo anterior obliga a estimar la existencia de una incongruencia omisiva que afecta directamente al Derecho o la tutela judicial efectiva. Dicha incongruencia no puede ser salvada en esta alzada dado que en caso de así hacerlo, se subrogaría en el papel del Juzgador de instancia, realizando valoraciones mas propias de este último referidas a la necesidad de la medida y su posible duración , y todo ello cercenando a la condenada la posible discusión en alzada de la medida adoptada.
TERCERO.- Por todo lo antedicho, y para evitar una posible indefensión de la condena (art. 238 L.O.P.J .) procede declarar la nulidad parcial de lo actuado, con devolución de las actuaciones al Juzgador de instancia a fin de que complete la Sentencia dictada pronunciándose expresamente sobre la medida de alejamiento solicitada por la denunciante.
Fallo
F A L L O: Que debo declarar la NULIDAD de las actuaciones desde el momento que se dicta sentencia, devolviendo la causa al juzgado de instancia para que complete dicha resolución, pronunciándose expresamente sobre la medida de alejamiento solicitada.
Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y , con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- RUBRICADO.

