Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 234/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGUSTINA SANLLEHI, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 507/2010
Núm. Cendoj: 08019370222010100474
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 234/2010
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 27 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 204/2010
Fecha sentencia recurrida: 14/04/2010
SENTENCIA NÚM. 507/2010
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Joan Francesc Uría Martínez
Ilmo. Sr. D. Francesc Abellanet Guillot
Ilmo. Sr. D. José Ramón Agustina Sanllehí
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Diego , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli García Gómez, contra la Sentencia núm. 137/2010 de fecha 14 de abril , dictada por S.S.ª Ilma. don José Luis Ramírez Ortiz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona, en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 234/2010. Ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución S.S.ª Ilma. don José Ramón Agustina Sanllehí, quien expresa el parecer de la Sala.
En la ciudad de Barcelona, a 11 de noviembre de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento se dictó en la fecha expresada sentencia condenatoria por la que se hallaba criminalmente responsable al acusado, don Diego , en concepto de autor y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de quebrantamiento de condena y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en relación de concurso ideal, así como de dos faltas de amenazas, en relación de concurso medial con aquéllos, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; absolviéndole, por el contrario, respecto de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 CP y de una falta de injurias por los que también venía acusado.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación en fecha 28 de abril de 2010 por la defensa del acusado sobre la base de considerar que se había producido un error en la apreciación de la prueba en perjuicio de su representado.
En la misma fecha, la representación procesal de doña Gloria interpuso también recurso de apelación por infracción de normas, por cuanto entendía esta parte se había inaplicado indebidamente el artículo 171.4 y 5, último párrafo, del Código Penal, así como, en segunda instancia, por inaplicación indebida de los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal .
TERCERO.- Admitidos a trámite que fueron los expresados recursos, se confirió traslado de los mismos a las partes personadas para que pudieran formular alegaciones durante el plazo legal. Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal y la defensa de doña Gloria presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso del acusado e interesando la estimación del recurso interpuesto por la acusación particular (el Ministerio Fiscal en lo relativo a la indebida inaplicación del artículo 171.4 y 5 ); tras de lo cual, se procedió a la tramitación del recurso conforme a Derecho.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia objeto del presente recurso, los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso alegado por la representación procesal del acusado consiste en invocar error en la apreciación de la prueba practicada en el Plenario y valorada por el Juez a quo respecto de los delitos de quebrantamiento de condena y de medida cautelar por los que ha sido condenado.
Concretamente, se alega (i) que no existe prueba alguna que acredite que el acusado estuviera el día 10 de febrero de 2010 en la calle Albert Llanes de Badalona; ni si las viviendas en que vivían los implicados estuvieran dentro del radio de las prohibiciones, al no haberse practicado prueba al respecto; (ii) que la valoración de la prueba periférica respecto de la declaración del funcionario es errónea, por cuanto dicho funcionario no vio la situación de increpamiento, ni que el acusado se acercara, como también considera ha habido una valoración errónea del hecho de que Gloria estuviera nerviosa, circunstancia que pudo deberse a haberse encontrado con Diego ; (iii) que se trata de un hecho no controvertido que el encuentro fue casual y, por tanto, no merecedor del quebrantamiento de condena o medida cautelar, y que no consta que el acusado no pudiera vivir en el referido inmueble.
En primer lugar, conviene referirse a lo referido respecto de la testifical del funcionario de policía. Si bien no puede acreditar de forma directa la presencia del acusado en el lugar de los hechos, supone un testimonio de referencia que viene a unirse a las testificales de Gloria y Jose Antonio , pruebas directas de cargo, declaraciones en las que no se han observado contradicciones ni incongruencias, ni animadversión hacia el acusado. Junto a ello, el hecho de que el agente policial, al acudir al domicilio de Gloria habiendo ésta activado el dispositivo de alarma de la pulsera de protección que portaba, la encontrara en actitud muy nerviosa, llorando y angustiada, con expresión de temor en la cara, arroja elementos de corroboración periférica tal y como viene exigiendo la jurisprudencia de forma reiterada.
Respecto del hecho de que no tuviera constancia el acusado de que no pudiera vivir en el referido inmueble a una distancia de proximidad prohibida por la orden de alejamiento, al margen de otras consideraciones que omitimos por obvias, ha quedado del todo claro que el acusado no tenía ni tiene, por sí mismo, voluntad alguna de cambiar de domicilio, mostrando cierta indiferencia o resignación ante dicha situación.
En cuanto a si las viviendas en que vivían los implicados estuvieran dentro del radio de las prohibiciones, si bien no se practicó prueba alguna, prueba que, como se recoge en la sentencia, no hubiera sido de difícil aportación, en cualquier caso el hecho de la proximidad de las viviendas no resulta controvertido tal y como se aprecia en el visionado de la grabación del juicio oral mediante el CD.
En todo caso, el único motivo de recurso se basa, en esencia, en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados.
En todo caso, por imperativo legal, la valoración del conjunto de la actividad probatoria corresponde de forma exclusiva al órgano sentenciador, de tal manera que habrá de ser éste quien atribuya más o menos credibilidad a las declaraciones de las partes en el proceso de formación de la decisión que se plasma en la sentencia, y ello a la vista de todos los elementos indiciarios que poseen relevancia probatoria y que, de forma pertinente, sean aportados a la causa, sin que quepa por consiguiente que una interpretación de parte, en relación a los mismos, justifique una revisión del sentido del fallo.
Compete, por tanto, al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre, como no sucede en el presente caso, un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito, sin un serio fundamento, sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte.
Pues bien, en resumen, este Tribunal, tras revisar detenidamente el acta del juicio no advierte ninguna diametral contradicción entre el resultado de las pruebas testificales, apreciable a través de dicha grabación, y las conclusiones probatorias extraídas por el Juez de lo Penal a partir de dichas pruebas, por lo que necesariamente habremos de convalidar y respetar dicho juicio valorativo realizado con una privilegiada inmediación procesal de la que este Tribunal carece.
TERCERO.- En cuanto a los motivos de recurso de la representación procesal de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, por lo que respecta a la indebida inaplicación del art. 171.4 y 5 CP , las claras manifestaciones intimidatorias y expresiones amenazantes hacia Gloria que se recogen en el relato de hechos probados deben incardinarse objetiva y subjetivamente en los preceptos referidos relativos a la amenazas en las relaciones familiares y de pareja. En efecto, denotan no sólo una evidente intencionalidad de amedrantar (amenazando con causar él mismo o sus familiares la muerte de la que fuera su pareja), sino que lo hizo desoyendo los distintos mandatos judiciales prohibiéndole aproximarse y comunicar.
En efecto, estimamos que en el caso concreto la conducta del sujeto activo sí constituyó una manifestación de discriminación, desigualdad y relaciones de poder entre hombres y mujeres, constituyendo dicha conducta un instrumento, objetiva y subjetivamente, de subyugación o dominación sobre la víctima.
En este punto conviene recordar que, como bien recoge la jurisprudencia (entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 25 de abril de 2006 y 16 de enero de 2007 ), lo que ha pretendido el legislador con la concreta redacción del art. 153 CP y del art. 171.4 CP es la erradicación de la violencia en el ámbito familiar, con el fin de evitar se convierta en un microcosmos de subyugación, violencia y dominación del hombre sobre la mujer. En el caso de autos, han tenido lugar unas amenzas leves en plena vía pública, en presencia de terceros, que deriva sin lugar a dudas de una relación preexistente entre la pareja, y que constituyen, por tanto, expresión inequívoca de una relación de dominación acorde con el criterio rector previsto en la LO 1/2004 (véase, entre otras, la STC 201/2009 , en relación al marco relacional de dominación machista).
Entendiendo así que procede la aplicación de la pena del delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP , también procede, como alega la acusación particular y de acuerdo con las reglas del concurso, la aplicación de las penas prohibitivas contempladas en los art. 57.2 y 48.2 CP .
CUARTO.- Por todo lo cual, en cuanto a la determinación de la pena y respecto del supuesto concurso de delitos, procede aplicar exclusivamente, respecto del delito de quebrantamiento de condena y del delito de amenazas en relación con Gloria , el subtipo de amenazas contemplado en el art. 171.4 y 5 in fine , en la medida en que las amenazas se perpetraron quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 CP , siendo así absorbido el delito de quebrantamiento de condena (concurso de normas). Por ello, procede imponer únicamente la pena correspondiente al art. 171.4 CP en su mitad superior, estimando adecuada la pena de 11 meses de prisión, a la que debe añadirse, en virtud del art. 171.4 y 48 CP , la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día y la pena de prohibición de aproximación a Gloria , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia no inferior a 200 metros por tiempo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta; así como la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, si bien desestimamos el recurso presentado por el acusado, Diego , debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Gloria y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia núm. 137/2010, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona , por lo que debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar al acusado en los siguientes términos:
Por un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP respecto de la conducta en relación con Gloria ; y por una falta de amenazas leves del art. 620.2 CP y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.1 CP , respecto de la conducta dirigida a Jose Antonio , concurriendo entre estos dos últimos hechos una relación de concurso medial.
Al hallarse los delitos y faltas cometidos respecto de Gloria y Jose Antonio en relación de concurso ideal, procede imponer al acusado la pena de 11 meses de prisión, añadiéndose, en virtud del art. 171.4 y 48 CP , la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día y la pena de prohibición de aproximación a la Sra. Gloria , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia no inferior a 200 metros por tiempo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta. Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de esta segunda instancia.
Abónese, tanto para el cumplimiento de la pena de prisión, como para el cumplimiento de la pena accesoria, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
