Sentencia Penal Nº 507/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 80/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 507/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100394


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. Apfal 80/10 G

Procedimiento Juicio de Faltas núm. 260/09

Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 260/09, Rollo de Apelación núm. Apfal 80/10 G, sobre falta de lesiones imprudentes, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Jose Antonio y D.ª Palmira , representados por el Procurador D. Ramón Feixo Bergada y asistidos por la Letrada D.ª Anna Torre Riera, y como apelada la entidad aseguradora Catalana de Occidente, SA., asistida y representada por el Letrado D. Angel León Salusi.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 26 de enero de 2010 y por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 260/09 que contiene el fallo condenatorio que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de los citados denunciantes perjudicados, habiéndose opuesto al recurso la parte apelada, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

II. Por el Letrado de los denunciantes perjudicados se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada, exponiendo como motivo general de oposición, en síntesis, la improcedencia de la declaración de los importes de responsabilidad civil ex delicto en favor de sus patrocinados al alejarse del informe pericial médico forense, por error en el cálculo de días de baja y de sanidad, la inapreciación de días impeditivos de sanidad en la denunciante perjudicada, y de puntos dados a la secuela apreciada en la misma, y la improcedencia de la no imposición de los intereses de mora del art. 20 LCS , en base a los fundamentos que se recogen en su escrito y se dan aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal.

Ciertamente el informe médico forense tiene un carácter y naturaleza de mayor objetividad que los informes periciales de parte. Ahora bien ello no significa ni que éste tenga una automática vinculación preferente para el/a Juzgador/a a aquellos en los extremos que lo contradijeran, en aquellos que lo complementen, o incluso en la cuantificación de las secuelas, sino únicamente que el Juzgador a quo debe valorar tales pruebas en igualdad de condiciones y en base a los principios de inmediación, debate, oralidad y contradicción propios del acto de la vista en juicio oral, sin que pueda en modo alguno pretenderse, como efectúa la parte apelante, una vinculación directa y específica del primer informe pericial médico forense en el presente caso cuando además, y según consta en el propio acta de la vista (folios 189 y 190) no sólo fue emitido de forma provisional sino que no es precisamente ratificado en el acto de la vista sino corregido, unificando los criterios dispares y discrepantes entre los médicos, el forense y el de parte que depuso a continuación, efectuándolo éste con mayor precisión y claridad, y siguiendo sin que quepa de otro modo en el procedimiento de Juicio de Faltas a tenor de lo dispuesto en los artículos 967, 973 y concordantes de la L.E.Crim ., y denotándose con tal actuar por parte del ahora apelado una impugnación formal y material referente a la libertad de criterio de valoración de las pruebas que tiene legalmente atribuidas la Juez a quo y con sujeción a los principios ya citados de publicidad, oralidad y contradicción.

Todo lo expuesto además determina que, en el presente caso, así como por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria y valorativa de la Juez "a quo" en cuanto determina los días de sanidad de las lesiones del perjudicado apelante conforme al criterio del informe pericial de parte (folio 173), confirmando el forense en el acto de la vista de que "no se dio cuenta que desde el alta médica hasta la siguiente asistencia en Clínica del Pilar el 01.07.09 han pasado cuatro meses" y que "ha pasado mucho tiempo donde no sabe nada de este señor", y fijando los días de sanidad en 45 impeditivos más 40 no impeditivos por cuanto la rehabilitación no constó como precisa para sanación de las lesiones sino meramente, siendo compatible con el accidente, paliativa; asimismo una entidad de las secuelas en la puntuación mínima de la legalmente asignada, sin que quepa admitir argumentación alguna del apelante en torno a su modificación y elevación; criterio además formado con base en lo alegado por las partes y sus defensas (artículo 973 L.E.Crim .), y sin que el médico forense expresó su negativa excluyente de una valoración superior de dichas secuelas, y sin que por tanto se aprecie que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Y tales mismos criterios deben atribuirse respecto de la valoración en 60 días los precisos para la sanidad de la perjudicada apelante, Sra. Palmira , por cuanto como ella misma sostuvo no interesó la baja laboral en ningún momento, por lo que no puede otorgársele un carácter de días impeditivos, y si bien es de precisar que no otorga los 180 días que prescribió el informe médico forense en el acto de la vista (folios 195 y 196), tampoco precisó o limitó los mismos a los 30 días prescritos por el informe médico pericial de parte (folios 176 a 179, y acto de la vista folios 190 y 191); es más el propio forense sostuvo que la tendinitis apareció después (folio 190) y como sostuvo el perito de parte, al no constatar en los primeros partes de asistencia médica ello deviene en una desconexión y falta de acreditación de su procedencia en el accidente en cuestión objeto de enjuiciamiento, siendo además que los tratamientos en la Clínica del Pilar fueron de carácter paliativo que en modo alguno curativo. Y tal plazo de 60 días no impeditivos, no obstante carecer de corroboración objetiva alguna en la sentencia, no pueden ser modificados en esta alzada al no haber sido impugnados por la parte apelada y al quedar proscrito de la misma la reformatio in peius.

En tales términos, la cuantificación de los 45 días impeditivos y 40 no impeditivos precisados por el lesionado Sr. Jose Antonio , los 60 días no impeditivos precisados por la lesionada Sra. Palmira , y la puntuación mínima de la secuela otorgadas por la Juez a quo en su sentencia resultan plenamente acordes a Derecho y efectuada con sujeción al baremo estimado como legalmente aplicable.

III.- Como último motivo de impugnación se alega por el apelante la inaplicación en la sentencia dictada del interés de mora del asegurador respecto del total de la suma indemnizatoria resultante, únicamente al haberse constatado en autos (folios 185 y 186) el ofrecimiento de pago de la valoración de los perjuicios causados a los perjudicados, en fecha 01 de septiembre de 2009.

El motivo debe ser estimado, por cuanto a pesar de las alegaciones de la parte apelada, este Tribunal unipersonal no puede compartir tal valoración efectuada por la Juez a quo, en tanto que, como ha venido sosteniendo este mismo Tribunal unipersonal en resoluciones precedentes, no basta para eludir la aplicación del artículo 20.3 citado con verificarse por parte de la entidad aseguradora cualquier ofrecimiento de pago directo a los perjudicados, sino incluso cualquier consignación dentro de los 3 meses a contar desde la fecha en que ocurrió el siniestro; sino que, por el contrario, determinada la cuantificación inicial o siendo la misma fácilmente calculable, y en este caso sí lo eran tanto de los daños como de las lesiones inicialmente constatadas, precisa la consignación a efectuar por el asegurador la declaración de suficiencia por parte del Juzgador, debiendo aquél instarla de éste, siendo tal declaración imprescindible para evitar el devengo de los intereses punitivos. En el presente caso no sólo no se decreta la suficiencia de consignación alguna, sino ni tan siquiera del ofrecimiento aludido (folios 185 y 186), y que además no llegan a cubrir ni la mitad de la suma que correspondería y se declara en la sentencia de instancia; y tal evidente insuficiencia no sólo no es subsanada seguidamente mediante un ingreso o consignación alguna, sino ni tan siquiera complementaria por parte de la aseguradora, a pesar de que en los ofrecimientos mismo ya se establecen unas bases de cuantificación, sino hasta una vez recaída la sentencia ahora impugnada y en fecha 19.03.10 (sin foliar). En consecuencia en el presente caso procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro y la imposición de los intereses por mora a la entidad aseguradora declarada en la sentencia de instancia responsable civil directa.

IV.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los denunciantes D. Jose Antonio y D.ª Palmira , pero única y exclusivamente en cuanto a declarar procedente la imposición del pago de intereses de mora cconforme al art. 20 LCS , confirmando el resto de pronunciamientos de la misma, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los denunciantes D. Jose Antonio y D.ª Palmira ,, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 260/09 , debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de que procede asimismo la condena a la sociedad Catalana de Occidente, SA. de los intereses de mora del art. 20 LCS , debiendo confirmarse los restantes pronunciamientos de instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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