Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 120/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 507/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100618
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 120 del 2.010.-
JUICIO DE FALTAS Nº 40 del 2.010 Rápido.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Granada.-
El Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde, Presidente de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 507-
En la ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre del año dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido tramitado con el número 40 del 2.010 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de ésta capital, por injurias y amenazas, siendo apelante Teodosio , defendido por el Letrado Don Jorge Fernández Díaz y como apelada Carla , defendida por el Letrado Don José Emilio Coronas Ramírez.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Se declara probado que el 9 de enero de 2010 sobre las 12:50 horas Jose Ángel subio a su domicilio sito en CALLE000 NUM000 , piso NUM001 y al pasar por la puerta de su vecino Teodosio , que vive en el mismo bloque en el piso NUM002 , observo la existencia de una nota, pegada a la misma, en la que se decía" vecina deja de molestar y mover muebles a todas horas, un respecto , gracias, Teodosio ." Que dicha nota fue cogida por Jose Ángel y al subir a su vivienda, se la entregó a su hermana Carla . Carla , una vez que dejó su vivienda puesto que se iba a pasear con su pareja Everardo , al pasar por la puerta de Teodosio procedio a tocar en la misma para aclarar la situación diciéndole al mismo tiempo "viejo, hijo de puta, abre la puerta maricón, viejo estupido, abre que te vamos a matar".Ante tal situación, Teodosio , que en ese momento estaba en la cocina con un hacha pequeña, cortando carne, se dirigió a la puerta, la golpeo interiormente para intentar que Carla se fuera y no consiguiéndolo, procedio a abrirla. En ese momento, Teodosio comenzó a decirle a Carla que era "una mora de mierda" al mismo tiempo que alzó el hacha que portaba. Finalmente, Carla y Everardo se dirigieron a la calle. Que ni Everardo ni Jose Ángel intervinieron en los hechos descritos.".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Everardo Y Jose Ángel de las faltas de insultos que se le imputan. Que debo condenar y condeno a D. Teodosio con D.N.I. Número NUM003 como autor criminalmente responsable de un lado, de una falta de INJURIAS del art 620.1CP y otra falta de AMENAZAS, tipificada en el art 620.2 del Código Penal a la pena por cada una de las faltas imputadas de 20 días multa con una cuota diaria de 10E. Igualmente condeno a Carla con DNI NUM004 como autora criminalmente responsable de una falta de injurias del art 620.1CP a la pena de 15 dias multa con una cuota diaria de 6E . Cantidades que deberán hacer efectivas en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de daño moral, Carla debera indemnizar a Teodosio en la cuantía de 100E (CIEN EUROS). No ha lugar a la adopción de la medida de prohibición de aproximación interesada. Les condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas por mitad.".-
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Teodosio basado en vulneración del derecho a la igualdad procesal de las partes en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas las garantías, error de hecho en la apreciación de las pruebas, infracción por aplicación indebida del artículo 620.2º del Código Penal e infracción del artículo 50.5 de dicho texto legal.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 16 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega por el apelante, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, vulneración del derecho a la igualdad procesal de las partes, en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y del derecho a un juicio justo y con todas las garantías del artículo 24.2 del indicado Texto Legal, afirmando que se ha infringido en el presente procedimiento el derecho a ser informado de la acusación y del principio acusatorio.-
Tales afirmaciones carecen del más mínimo apoyo jurídico, pues como reconoce la propia parte apelante en la denuncia que le fue comunicada se aludía a insultar o insultaba, no siendo necesario que se concretara la frase o frases concretas en que consistía el insulto, cosa que se efectuó en el juicio verbal en el que el apelante estaba asistido de Letrado, luego mal puede argumentar que se le ha causado indefensión de tipo alguno y, respecto a la supuesta infracción del principio acusatorio, se ha de decir que el mismo ha sido escrupulosamente respetado, pues en la cédula de citación ya se indicaba que se seguía el juicio por amenazas y en el plenario el Letrado de la apelada acusó por una falta de injurias y otra de amenazas.-
SEGUNDO .- En cuanto al error de hecho en la valoración de la prueba, se ha de recordar que cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba, en uso de las facultades que confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de la actividad desarrollada en juicio, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juzgador ante el que se celebra el juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción y, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional, de que el acusado sea sometido a un proceso con garantías. Así, el Juez a quo puede intervenir, desde su privilegiada y exclusiva posición, de modo directo, en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de conducirse los que en él declaran tanto en su narración de los hechos como en cuanto a la razón de su conocimiento de los mismos, ventajas de las que el Tribunal ad quem carece.-
De ahí que el uso que haga el Juez a quo de su facultad de libre apreciación, plenamente compartido con la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, sólo se rectificará cuando en realidad sea ficticio por no existir soporte probatorio o cuando un ponderado y detenido exámen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, objetivamente y sin incurrir en interpretaciones subjetivas del componente probatorio, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución, máxime cuando, como es el caso, en el proceso valorativo se razone o motive adecuadamente en la sentencia.-
Por tanto, constituye un principio rector de la apreciación probatoria, efectuada por el Juez a quo, pues la ventaja que le ofrece la inmediación la dota de mejor condición para valorar las pruebas, debiendo prevalecer su criterio, a no ser que sea manifiestamente erróneo o con desviación de la aplicación del derecho, o con prueba que lo desvirtúe.-
Así, la apreciación de la prueba por el órgano de instancia sólo se revisará si su valoración no depende de forma sustancial de la percepción directa de la misma. Lo que se fundamenta en que el Juez ad quem carece de la inmediación para fundar su convicción. Más concretamente, la exigencia constitucional es la de que para apreciar error en la valoración de la prueba existan, con la narración descriptiva, supuestos inexactos o error evidente, notorio y de importancia con significación suficiente.-
En el presente caso, de la prueba testifical practicada en el juicio verbal, ha quedado acreditado que el apelante le dijo a la ahora apelada que "era una mora de mierda", al tiempo que alzaba el hacha que portaba en la mano en tono amenazante, por lo que es evidente que no existe error alguno en la valoración de la prueba; de otra parte y por lo que se refiere a la no aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , es claro que no puede apreciarse puesto que estamos en un enfrentamiento en que ambas partes se insultaron recíprocamente.-
TERCERO .- También se denuncia la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal , por entender que las supuestas injurias quedan absorbidas por la falta más grave que es las amenazas; tal pretensión tampoco puede prosperar pues se trata de dos infracciones distintas que han de ser sancionadas independientemente.-
CUARTO .- Finalmente se denuncia la infracción del artículo 50.5 del Código Penal , al habérsele impuesto como cuota diaria de la multa 10 €, mientras que a la apelada se le impone 6 € diarios, sin motivar tal diferenciación; efectivamente tal afirmación es cierta, al igual que tampoco se razona el porqué a él se le impone 20 días de multa y a la apelada solo 15, por lo que en éste punto se ha de estimar el recurso planteado e imponerle por cada falta la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 €.-
QUINTO .- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.-
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Teodosio , debo revocar y revoco la sentencia de 5 de marzo de 2.010, dictada en el Juicio de Faltas Rápido nº 40/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada , en el solo sentido de imponer al citado apelante por cada una de las faltas la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 6 €, manteniendo los demás pronunciamientos y declarando de oficio las costas de ésta alzada.-
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.-
