Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 21/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 507/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100781
Encabezamiento
Rollo número 21/2010
Sumario número 3/2010
Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
Magistrados
Don Luís Carlos Pelluz Robles
Doña Mari Cruz Álvaro López
Los anteriores magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado
la siguiente
SENTENCIA Nº507/2010
En Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 01 de Diciembre de 2010, la causa seguida con el número 21/2010 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 3/2010 del Juzgado de Instrucción número 09 de Madrid, por un supuesto delito contra la salud pública, contra Romualdo , con pasaporte sudafricano nº NUM000 expedido el día 30-08-2009, nacido en Sudáfrica el día 01-12-1973, hijo de Gerharous y de Anna, sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de 26 de Abril de 2010 y privado de libertad por esta causa desde el día 05-12-09. Está representada por la Procuradora Doña Lucia Gloria Sanchez Nieto y defendido por el Letrado Don Alfredo José Honorato Álvarez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra Doña Leticia Riaza Suárez y ha sido designado ponente para este proceso el Ilmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 y 369.6ª,374 y 377 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga a Romualdo , la pena de 12 años de prisión, y multa de 750.638,48 euros, con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, comiso de la sustancia y efectos ocupados, a los que se dará el destino legalmente previsto conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal y condena al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La Letrada del procesado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicito la libre absolución de su defendido
TERCERO.- En el acto del juicio y habida cuenta de la conformidad de las partes se dictó sentencia oral, manifestando éstas su intención de no recurrirla por lo qu fue declarada firme en dicho acto. En esta resolución se documenta la sentencia ya dictada oralmente.
Hechos
Sobre las 8:00 horas del día 5 de diciembre de 2009, el procesado, cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Santa Cruz de Tenerife portando como equipaje una maleta de color verde oscuro marca "Airtravel" que, una vez abierta, contenía dos paquetes rectangulares.
Los paquetes contenían cocaína, la cual tenía un peso neto de 1.918,3 gramos con una riqueza media del 81,7% y un valor en el mercado en la venta al por mayor de 74.344,50 euros euros.
La cocaína la llevaba el procesado para su venta a terceras personas.
El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 5 de diciembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal , por reunir la totalidad de los requisitos que configuran el tipo penal. Precede además la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.1.6 del Código Penal dado que el peso neto de la droga intervenida, en función del grado de riqueza asciende a 1.567,25 gramos, cantidad superior a los 750 gramos fijados por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional de 19-10-2001 para la aplicación del subtipo de referencia.
De dicho delito debe responder en concepto de autor Romualdo .
En efecto, el acusado participó en el transporte de la droga a España, que llevaba en su equipaje cuando fue detenida por efectivos de la Guardia Civil en el aeropuerto de Barajas y tal actuación, sin duda alguna, constituye un acto de tráfico de drogas, incluido como conducta típica en el artículo 368 de Código Penal en el que se castiga toda actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico.
La sustancia que contenía el envío interceptado resultó ser cocaína calificada como droga en la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986 , y que a efectos jurídico-penales esta conceptuada como "sustancia que causa un grave daño a la salud", según jurisprudencia que por reiterada no precisa cita.
SEGUNDO.- Romualdo ha reconocido en juicio de forma expresa que portaba la droga y constan en autos informes periciales relativos a la composición, grado de pureza y valor de la sustancia intervenida, que no han sido objeto de impugnación. Por otra parte, también ha comparecido a juicio uno de los agentes policiales que practicó la detención relatando la forma en que se descubrió la droga y refiriendo los pormenores de la detención y de la incautación de la droga, por lo que se ha practicado prueba suficiente para acreditar los hechos denunciados y para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Por todo ello, el acusado ha de responder del delito mencionado en concepto de autor por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ( SSTS de 12 de marzo , 5 de mayo y 10 de noviembre de 2004 , 21 de enero de 2005 , 14 de febrero y 1 de junio de 2006 y 12 de marzo de 2007 ), el intermediario transportista reúne la condición de cooperador necesario de la figura delictiva y ha de responder en concepto de autor.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada.
CUARTO.- Dado que no concurren circunstancias que influyan en la determinación de la pena, aplicando los criterios de libre arbitrio que la Ley concede a este Tribunal se estima proporcionada la imposición de la pena mínima de NUEVE AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, pena a la que ha prestado su conformidad la defensa de la acusada. Debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También procede imponer la pena de multa equivalente al tanto de la droga intervenida en cuantía de 74.344,50 euros en tanto que tal cifra representa la valoración más favorable a la acusada de las realizadas en el respectivo informe pericial y dado que no consta que el acusado fuera a vender directamente la droga al por menor o mediante su distribución en dosis, en cuyo caso la valoración de la droga intervenida sería de superior entidad. De acuerdo con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal procede decretar el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, dándole el destino legal.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Romualdo , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, previsto en el artículo 368 y 369.1.6º del Código Penal , a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y dinero intervenidos y multa de 74.344,50 euros, condenándola al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la penada el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos, debiendo ser destruida la primera vez sea firme esta resolución, dejando constancia en autos convenientemente.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
