Sentencia Penal Nº 507/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 507/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 114/2011 de 01 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 507/2011

Núm. Cendoj: 08019370072011100316


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº114/2.011

JUICIO DE FALTAS Nº650/2.011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº16 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

En Barcelona, a 1 de julio de 2011.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO, magistrado de la SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Rollo de Apelación nº114/2.011, dimanante del Juicio de Faltas nº650/2.011, procedente del Juzgado de Instrucción nº16 de Barcelona, seguido por faltas de amenazas e injurias leves, en el que se dictó sentencia el día 15 de abril de 2011. Ha sido parte apelante Camila , Representada por el Sr. Bertrán Santamaría, y Lucía , Representada por la Sra. Vila González, y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL Y María Consuelo , Representada por el Sr. Bertrán Santamaría.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Camila , como autora de una falta de amenazas y como autora de una falta de injurias leves, a la pena -por cada una de ellas- de multa de 15 días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y debo absolver y absuelvo a María Consuelo de las faltas de las que venía siendo acusada... " .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación dentro del plazo legal de cinco días (art. 976, L.E .Criminal) por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Admitidos a trámite dichos recursos se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción lo dispuesto en los arts. 976 y 795.4º de la L.E.Criminal , de dar traslado de los mismos a las demás partes que hubiere, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de Instrucción- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado; designándose también el magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .), para que actuara como Tribunal unipersonal según las previsiones legales para este tipo de procedimientos; y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, no se consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (arts 976 y 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, para la resolución de los recursos de apelación interpuestos.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- En relación al recurso presentado por la Representación Procesal de Lucía , el mismo alega que se han calculado mal las cuotas de las multas impuestas y que en lugar de 90 euros habrían de ser 180 euros.

Bien, en todo caso, la Sentencia no ha cometido error alguno en su redacción. El error deriva de la errática lectura que la recurrente hace de la misma. Ya que la Sentencia dice literalmente "90 euros por cada una". Es decir que será un total de 180 euros.

En cualquier caso, no se comprende un recurso con tal finalidad y en su caso lo procedente hubiera sido una aclaración de sentencia.

Sea como fuere, la pena definitiva es de una suma que asciende a los 180 euros.

Además alega la inaplicación de circunstancias agravantes como la alevosía o el precio. Lo primero de todo es que no tienen juego para el cálculo de las penas la agravantes ni las atenuantes cuando de faltas se trata. Así lo dispone de manera expresa el Legislador en las Disposiciones comunes a las faltas que se recogen en el Código Pena. No obstante ello, es necesario resaltar que la alevosía pretendida no tiene cabida sino en las faltas y delitos contra la vida e integridad física (homicidio, asesinato, lesiones), más no en las que el bien jurídico es la libertad o el honor (amenazas e injurias) que ahora se están enjuiciando.

Finalmente solicita una orden de alejamiento que no se acuerda ahora, por hallarnos ante meras faltas y aparecer como una pena desproporcionada.

Y también se solicita la condena de quien hubo resultado absuelta en la anterior instancia, ésto es María Consuelo , sin tener en cuenta la Doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto.

Pues bien, deberá ahora de ser tenida en cuenta la Doctrina que sobre la apelación en el proceso penal ha emanado de manera relativamente reciente de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº167/2.002 de 18 de Septiembre , en cuyo décimo Fundamento Jurídico (recogiendo la Doctrina a su vez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) señala que ..."cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exigiría una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados y partes adversas..."

Consecuencia inmediata de dicha Doctrina, y llevada la misma al Proceso Penal, el mismo Tribunal Constitucional continúa indicando que "el recurso de apelación,... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación a la del juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsumción de los hechos en la norma, sino también, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba,.. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem, deben de respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24 de La Constitución Española".

Garantías entre las que, sin duda, se encuentran los respetos a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia y oralidad.

Ciertamente las consecuencias que pueden extraerse de tal Doctrina son múltiples habida cuenta de la estructura de que goza la apelación penal.

Y ello máxime si se tiene en cuenta la recientísima reforma del procedimiento abreviado, por ejemplo, en la que no se tiene en cuenta la Doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia a que nos estamos refiriendo. Especialmente es importante la práctica de la prueba en la segunda instancia, que sigue desarrollada por normas como el artículo 795 nº3 de la antes citada Ley Procesal Penal , y que, desde luego no prevé e impide la repetición de aquellas pruebas practicadas en el Juicio Oral durante la anterior instancia.

Consecuencia de todo lo anterior, será el que ahora esta Sala en esta alzada no podrá entrar a valorar la culpabilidad de la acusada en la anterior instancia y ahora apelada, sin haber sido oído y sin recibir con inmediación las pruebas de las que se hace depender la comisión de la falta que se le imputa. Ello significaría la vulneración por este Tribunal de Apelación del derecho fundamental al proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa (artículo 24 de la Carta Magna), que precisamente este Tribunal (según la Doctrina antes citada del Tribunal Constitucional) está llamado a garantizar y tutelar.

El recurso, en suma no podrá prosperar en ningún motivo alegado.

Por la representación procesal de Camila , se centra el mismo en la alegación de un error en la valoraicón de la prueba. Pues bien, basta con sólo leer la Sentencia y estudiar sus fundamentos para comprender sencilla y fácilmente que la misma está fundada y argumentada con relación y referencia a lo sucedido durante la sesión del Juicio oral, tal y como en el acta del mismo se refleja.

Así, respecto de la valoración de la prueba, una vez más y de manera ya uniforme por esta Sala es preciso señalar que es precisamente de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, es de donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal.

Y que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que aquella valoración del juzgador a quo , a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), deba por ello respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.

En el caso de autos se ha dispuesto del testimonio de las personas hacia las cuáles el recurrente dirigió su acción ofensiva y amenazantes y de los documentos acreditativos del origen o fuente del email enviado.

El Juzgador es quien está llamado a evaluar la prueba a su presencia practicada, de modo que su conciencia íntima del desarrollo de los hechos forma parte de las reglas del proceso penal sometido a la debida contradicción. En el caso de autos, existió prueba y tal prueba ha sido evaluada. Por lo que pretender dar otro contenido a esa prueba no es sino una manera de valorarla que hace la recurrente, quien en modo alguno está llamada a realizar tal tarea que tan sólo al Juzgador corresponde.

De tal suerte y manera que a la vista del acta del Juicio oral y puesta la misma en íntima relación con la Sentencia combatida, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.

Lo anterior supone conceder la razón al juzgador, por lo que procede la desestimación de los dos recursos interpuestos.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los dos recursos de apelación interpuestos por la Representación Procesal de Camila y de Lucía , contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº16 de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº650/2.011, seguido por dos faltas de amenazas y de injurias leves, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno (art. 977, L.E .Criminal).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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