Sentencia Penal Nº 507/20...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 507/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1076/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 507/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100634


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00507/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 1076 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 18 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 382 /2010

SENTENCIA

Apelación RP 1076-11

Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 382/10

DPA 976/07 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE MADRID

SENTENCIA Nº 507/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. ANA MARIA PÉREZ MARUGAN

En Madrid, a Treinta y Uno de Mayo de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 382/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Lucio y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el quince de junio de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que con fecha 24 de Junio de 2007, en el interior del domicilio sito n la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Madrid, en el transcurso de una discusión, Lucio , con ánimo de menoscabar su integridad física, agredió a quien era en esa fecha su pareja, Salvadora , propinándole varios puñetazos y patadas, causándole las siguientes lesiones:

Contusión en región costal izquierda, sin dolor ni crepitación a la palpación, y contusión, dolor y equimosis en tercio superior de tibia izquierda, no crepitación ósea e impotencia funcional.

La víctima precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y sus lesiones tardaron 2 días en curar, sin permanecer impedida para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de junio de 2007 se dictó por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, auto por el que se acordaba la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación del acusado hacia la víctima, medida que estaría vigente hasta que se dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que CONDENO a D. Lucio como autor de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR PRECEDENTEMENTE DEFINIDO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES de PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por TRES AÑOS.

Asimismo, se acuerda la PROHIBICIÓN a D. Lucio de aproximarse a una distancia de 500 metros, a Salvadora o a su domicilio o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS.

De no interponerse recurso contra la sentencia esta devendrá firme a partir de los diez días de la notificación, momento en el que comenzará a cumplir la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se le ha impuesto, quedando advertido que de no cumplir las penas referidas a partir de esta fecha y durante el tiempo de la pena puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Las medidas acordadas en el presente procedimiento con fecha 26 de junio de 2007. de prohibición de aproximación y comunicación del acusado con la víctima se mantendrán vigentes durante la tramitación de los recursos que se interpongan contra la presente sentencia y hasta que la misma adquiera firmeza.

Líbrese oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que den cumplimiento a la efectividad de la medida, así como a los organismos y registros públicos a los efectos oportunos.

El acusado está condenado al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas a este acusado, se declara de abono del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.

Una vez firme la presente resolución, particípese a los efectos legales oportunos al registro Central de Penados y Rebeldes así como al registro central para la protección de víctimas de violencia doméstica y al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lucio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintiuno de mayo de dos mil doce.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, puesto que entiende que las declaraciones válidas, que han de ser tenidas en cuenta, son las que se practican en el acto del plenario, existiendo un contraste evidente entre lo declarado en un primer momento por la denunciante y lo finalmente depuesto en el acto del juicio oral, con lo que existe incredibilidad subjetiva, falta de persistencia en la incriminación y de verosimilitud en el caso de la supuesta perjudicada, pudiendo colegirse una instrumentalización del procedimiento penal, con fines espurios, no habiendo visto las supuestas agresiones ninguno de los otros testigos, que son meros testigos referenciales, no pudiendo el informe forense determinar que las leves lesiones que se señalan en el mismo fueran imputables a él. En segundo lugar, invoca la existencia de error en la aplicación del derecho, por la no aplicación de atenuante muy cualificada e imposición de pena no ajustada a derecho, al haberse estimado la atenuante de alcoholemia como simple, no argumentándose, como es preceptivo, el plus de agravamiento de la pena mínima.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de los agentes de policía que acudieron al domicilio, tras el acaecimiento de los hechos, así como por el informe médico forense en el que se reflejan las lesiones que, tras ellos, presentaba la perjudicada, y que entiende que son compatibles con la versión ofrecida por la denunciante.

Pese a las alegaciones del recurrente, tras el visionado del contenido de las referidas pruebas, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio valorativo de la Juzgadora de instancia, por cuanto, pese a que, como se señala en la sentencia, la Sra. Salvadora omitió toda referencia a otras agresiones a las que sí se refirió en sus declaraciones ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, y a que retiró la acusación particular, renunciando a cualquier indemnización que, por las lesiones causadas, pudiera corresponderle, lo cierto es que no dejó de reconocer, aunque hubiera de ser preguntada por ello expresamente, y ello aludiendo, además, a que él era el padre de sus cinco hijos, que el recurrente llegó a la casa bebido y la agredió, dándole puñetazos y patadas, no cesando en su actitud hasta que no apareció uno de sus hijos.

En cuanto al testimonio de los agentes de policía que acudieron al domicilio, es, en parte, incuestionablemente, un testimonio de referencia, lo que tiene singular importancia en este caso para corroborar la plena credibilidad de la víctima, puesto que refieren que tanto la perjudicada como unas chicas que allí se encontraban les dijeron que su ex pareja la había agredido, dándole puñetazos y patadas, pero también es un testimonio directo, al menos el primero de ellos, con nº CP NUM002 , puesto que asegura que, aunque no recuerda cuáles, presentaba signos de lesión, y, por ello, llamaron al SAMUR para que la atendiera.

Y obra en la causa, en efecto, el parte de asistencia facultativa elaborado por dicho servicio, tras los hechos, así como el informe médico forense que se le efectúa en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, dos días después, que constatan que ella presentaba contusiones en la región costal, y en la tibia derecha, con equimosis, además de cefalea. Lesiones que no informan, claro es, de quién pueda haberlas causado, pero que, en la medida que resultan plenamente compatibles con el relato de la víctima, permiten inferir, junto al resto de las pruebas enunciadas, la autoría del recurrente.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

TERCERO.- Debe rechazarse, igualmente, que la Magistrada a quo haya incurrido en error de derecho al considerar como simple la circunstancia atenuante de alcoholemia, y no como muy cualificada, como solicitaba la defensa.

Conforme a la jurisprudencia reiterada, debemos precisar que, con arreglo al Código Penal de 1995, la alcoholemia y, en su caso, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

También ha de recordarse que conforme al constante criterio jurisprudencial, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo. Así, la STS 493/2005 de 2-4 recuerda que "compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas".

Y, como bien se razona en la sentencia, en el presente caso no ha resultado acreditado que el recurrente tuviera, en el momento de los hechos, notoriamente alteradas sus facultades intelectivas y/o volitivas a causa del consumo del alcohol, contándose, únicamente, con las solas y escuetas declaraciones del propio acusado y la víctima, que lo que dicen es que él llegó borracho a la casa, asegurando él que no recuerda lo que pasó, mientras que ella lo que afirma es que comenzó a golpearla, y que cesó en su actitud al llegar su hijo, lo que parece dotar, contrariamente a lo afirmado, a su actuación, de un inequívoco componente de reflexión y autocontrol, y de un informe médico forense efectuado en el presente procedimiento, en el que se señala que "no presenta patología psiquiátrica" y que, la imputabilidad "podría verse afectada en el momento de los hechos por el consumo de alcohol", lo que no aclara si existía o no afectación en el caso concreto ni, en su caso, en qué medida.

Finalmente, estimamos que no resulta en el presente caso mayor precisión, justificación ni detalle respecto de la extensión de la pena impuesta, dado que la misma se encuentra dentro del ámbito de la mínima correspondiente, como, de facto, viene a reconocerse en el propio recurso, en el que se afirma que, dada la calificación de los hechos, la mínima pena a imponer es la de nueve meses y un día de prisión, habiéndose fijado esta pena en diez meses.

El recurso debe, pues, desestimarse.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso María Rodríguez García en nombre y representación procesal de D. Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, con fecha quince de junio de dos mil once , en el Procedimiento Abreviado nº 382/10, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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