Sentencia Penal Nº 507/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 507/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 236/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 507/2012

Núm. Cendoj: 29067370022012100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCION 2ª ROLLO DE APELACION Nº236/12 Juzgado de procedencia: instrucción nº5 de Torremolinos Procedimiento: Juicio de Faltas Inmediato nº04/12 SENTENCIA Nº 507 En Málaga a 5 de octubre de 2012.

Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Francisco Ontiveros Rodríguez, los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº04/12 procedentes del Juzgado de instrucción nº5 de Torremolinos y seguidos por presuntas faltas de lesiones, con la intervención, de una parte, de Dña. Sonsoles , como denunciante- denunciada, y de otra parte, de Dña. Adriana , como denunciante-denunciada; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción nº5 de Torremolinos se dictó en fecha 16/02/12 sentencia en la que se declara probado que 'Sobre las 17:00 horas del día 3 de Enero de 2012, se produjo una discusión entre Sonsoles y Adriana en la Avenida Inmaculada Concepción de la localidad de Benalmádena, durante el transcurso de la cual, ambas se agredieron mutuamente, por lo que como consecuencia de dichos golpes, Sonsoles sufrió lesiones consistentes en contusiones en zona facial, biparietal, malar izquierda y rodilla izquierda, y hematoma en el muslo derecho, habiendo requerido para su curación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, y necesitando para su sanidad de tres días, durante el transcurso de los cuales no estuvo impedida durante ninguno de ellos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Por su parte, Adriana sufrió lesiones consistentes en erosiones faciales, herida lineal en base de oreja derecha, erosiones lineales cervicotor habiendo requerido para su curación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, y necesitando para su sanidad de siete días, durante el transcurso de los cuales estuvo impedida durante dos de ellos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuela'.

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo 'Que debo condenar y condeno a Sonsoles como autora de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros y a las costas, y que indemnice a Adriana en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200) por las lesiones causadas.

Que debo condenar y condeno a Adriana como autora de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros y a las costas, y que indemnice a Sonsoles en la cantidad de NOVENTA EUROS (90) por las lesiones causadas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Dña. Sonsoles y por Dña. Adriana , de los que se dio traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, y no considerándose necesaria la práctica de pruebas ni la celebración de vista, quedaron los autos a disposición del Magistrado designado para resolver el mismo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Error en la valoración de la prueba.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de instrucción se alzan ambas apelantes esgrimiendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba.

En este sentido, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales, como se ha dicho, la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano 'ad quem' de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente en orden a considerarla autora responsable de la infracción penal por la que ha sido condenada. Así, aunque nos encontramos ante versiones contradictorias de parte, ya que ambas denunciadas niegan haber agredido a su oponente y sólo admiten, además de la existencia de una discusión y un 'forcejeo', haber sido agredidas por la contraparte, parece de todo punto lógica y racional la conclusión alcanzada en la instancia entendiendo que ambas se agredieron recíprocamente; convicción que sin duda alguna resulta al conjugar las referidas declaraciones de parte, con el resultado de otras pruebas objetivas, como son los partes de urgencia (folio 13 - Sonsoles -) e informes forenses (folios 17 y 18 - Sonsoles - y 26 y 27 - Adriana -) de ambas denunciadas en los cuales se describen unas lesiones compatibles con la acción lesiva desplegada por y sobre las mismas.

Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación común a ambos recursos debe perecer.

SEGUNDO.- Infracción de precepto legal.- Reconocida la corrección en el juicio de valoración que realiza el Juzgador a quo y admitida la aptitud probatoria de cargo de las pruebas practicada para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a ambas recurrentes, debemos ahora entrar a resolver sobre la también alegada infracción de precepto legal por no aplicación de la eximente del art. 20.4 CP ; motivo que esgrime exclusivamente la apelante Sonsoles .

En este sentido, y con carácter previo, dado que se plantea ex novo en esta alzada la eventual concurrencia de una circunstancia eximente pese a que ninguna alusión se hizo a la misma en la instancia, hemos de hacer notar que el órgano sentenciador debe responder a todas las pretensiones jurídicas planteadas por las partes en tiempo y forma, debiendo el juez responder motivadamente a tales conclusiones y no a cualquier alegación extemporánea, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones, y ello por mucho juicio de faltas de que se trate.

Por tanto, atendido lo anterior, si por la Sala se procediera a resolver sobre las mencionadas pretensiones revocatorias de la sentencia apelada introducidas ex novo por el recurrente en este trámite de apelación, se daría carta de naturaleza a un verdadero fraude procesal, proscrito por el art. 11.2 LOPJ , conforme al cual los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, pues de esta forma se atentaría contra los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación que rigen el proceso penal, ya que no hubo posibilidad de contradicción, mermándose las posibilidades de respuesta de la acusación, de ahí que la alegación deba ser rechazada ad limine por extemporánea.

No obstante lo anterior, también desde el punto de vista material sustantivo procedería la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, y ello porque partiendo de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exigen cumplida prueba por aquella parte que pretende su aplicación, sólo podemos concluir que en el supuesto de autos no ha existido prueba objetiva suficiente que permita afirmar más allá de una pelea mutuamente aceptada y con participación activa de ambas partes, la concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación de la eximente de legítima defensa, y en particular, la existencia de una agresión ilegítima respecto de la recurrente.

Por tanto, atendido todo lo expuesto, el motivo de impugnación debe igualmente perecer.

TERCERO.- Costas.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sonsoles así como el interpuesto por Dña. Adriana , ambos contra la sentencia de fecha 16/02/12 del Juzgado de instrucción nº5 de Torremolinos , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual, remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando constituido en audiencia pública ante mí el Secretario. Doy fe.

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