Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 507/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 17/2010 de 12 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 507/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100833
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 17/2010
SUMARIO Nº 2/2008
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE MOSTOLES.
S E N T E N C I A Nº 507/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
=============================================
En Madrid, a 12 de septiembre de 2013.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 17/2010, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, seguida por el trámite del sumario, contra los acusados: Lázaro nacido el NUM000 de 1984, hijo de Nicolas y de Sonia , natural de Yame (Niger), vecino de Málaga, con N.I,E nº NUM001 , con ordinal de informática de la Policía Científica nº NUM002 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Abellan Albertos y defendido por el Letrado D. Luis Damian Mayoral Bris; y Secundino nacido el NUM003 de 1975, de filiación desconocida, natural de Nigeria, vecino de Malaga, con N.I,E nº NUM004 , con ordinal de informática de la Policía Científica nº NUM005 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Ana María Ruiz Leal y defendido por el Letrado D. José Antonio Aguilar García . En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 10 de septiembre de 2013, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 369-5 del Código Pena . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autores a los acusados Lázaro y Secundino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y muta de 1.200.000 euros; y al pago de las costas. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia intervenida y del dinero intervenidos
SEGUNDO .- Las Defensas de los acusados Lázaro y Secundino , en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, y subsidiariamente se apreciara como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas
SE CONSIDERA PROBADO, que en los días previos al 20 abril 2008, los acusados Lázaro y Secundino , ambos mayores de edad y si antecedentes penales, convinieron con un tercero que hoy no se enjuicia para que éste último viajara a Brasil para recoger allí una cantidad importante de cocaína y transportarla a España. En ejecución de dicho acuerdo, el 6 de mayo de 2008 esa tercera persona llegó al aeropuerto Madrid- Barajas procedente de Natal, vía Lisboa, portando como equipaje una maleta de color azul negro y cremallera color gris, con etiqueta adosada TP NUM006 que recogió al aterrizar de la cinta transportadora y con la que salió al exterior del aeropuerto, donde tomó un taxi en el que se desplazó, con la indicada la maleta, hasta la localidad de Móstoles, en la que se dirigió, siempre con la maleta, al bar denominado Back&White donde le esperaban los dos acusados Lázaro y Secundino , a los que saluda efusivamente con sendos abrazos, y con los que permanece en el interior del local tomando una caña de cerveza. Al cabo de un rato salió del local Secundino que tras inspeccionar la calle mirando reiteradamente por ambos lados, hizo un gesto a los otros dos, tras el cual salen también del bar Lázaro y el tercero portador de la maleta, dirigiéndose los tres andando, intercambiándose en el trayecto el porte de la maleta entre Lázaro y el tercero, a la estación de RENFE, donde los agentes de policía, que venían siguiendo desde el aeropuerto de Barajas y sin perderlo de vista al viajero que en el aeropuerto recogió la maleta, proceden a identificarse como tales, ante lo que los acusados Lázaro y Secundino se dan precipitadamente a la carrera siguiendo direcciones distintas, siendo alcanzados y detenidos por los agentes actuantes, que intervienen la citada maleta. En el interior de la maleta se encontraron, entre las ropas, dos rodillos de amasar y dos cajas de cartón, en cuyo interior se halló una máquina de amasar pasta, formada, entre otras piezas, por dos rodillos cilíndricos de acero que guardaban en su interior una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso de 29623 g y una riqueza del 77,2%.
La cocaína intervenida, que los acusados iban a destinar a su entrega a terceros, tiene un valor al por mayor en el mercado negro de 103.828,24 euros
En el cacheo de los detenidos los funcionarios encontraron los siguientes efectos :
Al acusado Lázaro : 1.680 euros distribuidos en 32 billetes de 50 euros, 2 billetes de 20 y 4 billetes de 10 E; un teléfono móvil marca Nokia con tarjeta telefónica de Movistar n° NUM007 ; un teléfono móvil marca Nokia con tarjeta telefónica de Movistar n° NUM008 ;un billete de la empresa 'Daibus' para un viaje desde Málaga a Madrid el día 05/05/2008 a las 23:30 horas.
Al acusado Secundino : 1.055 euros distribuidos en dos billetes de 500 E, un billete de 50 y un billete de 5 euros; un teléfono móvil marca Nokia con tarjeta telefónica n° NUM009 ; un teléfono móvil marca Nokia con tarjeta telefónica n° NUM010 ;doce billetes de 10.000 yenes; dos billetes de 100 dólares americanos; un billete de 10 dólares americanos; un billete de un dólar americano; un billete de 20 nairas nigerianas; cuatro billetes de 5 nairas nigerianas; un billete de 500 coronas danesas; dos billetes de 200 coronas danesas; un billete de 100 coronas danesas; un billete de 50 coronas danesas; un billete de 20 libras inglesas; diversas joyas de oro.
Al tercer individuo:
Un teléfono móvil marca Nokia :con tarjeta telefónica n NUM011 ; un teléfono móvil Marca Sony Ericsson, con tarjeta telefónica n° NUM012 ,Treinta euros en billetes de 10 Euros, una factura de adquisición de dos cilindros para masa, Un billete electrónico de vuelo con itinerario Natal-Lisboa-Madrid con una etiqueta de equipaje adosada para los días 5 y 6 de mayo de 2008, un documento de reserva de vuelos ,una maleta de color azul negro y cremallera color gris, con etiqueta adosada TP NUM006 .
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos. 368- inciso primero y 369.1.5º del Código Penal en la redacción operada por la L.O 5/2010, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.
Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-02 , 10-4-02 , 4-4-02 , 27-3-02 etc..), lo que viene plenamente acreditado por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional número, que son concluyentes al reseñar como la droga intervenida se encontraba en unos rodillos que se transportaba en la maleta de viaje intervenida.
Queda igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína, así resulta del informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, (folios nº 257 y 258 de las actuaciones), que no es impugnado por la defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia cocaína, con el peso y pureza que se refieren en los hechos probados.
En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, conforme enseña reiterada jurisprudencia ( sentencias T.S 1595/2000 de 16.10 , 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3 , 10-4-02 , 23-3-02 ,.. 1703/2002 de 21-10 . etc), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) lo insólito del lugar en que se esconde la droga, en el interior de unos cilindros metálicos; b) la cantidad y pureza de cocaína que se posee y que asciende a 2962Â3 g.- y una riqueza del 77,2%, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por las defensas, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; c) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende a 103.828,24 euros en su venta al por mayor, según resulta del informe pericial de tasación de drogas (unido al folio nº 291 de las actuaciones) que no es impugnado por la defensa; c) que los acusados no acreditan, ni siquiera alegan, ser consumidores de la sustancia que portan escondida, y en este contexto ha de recordarse que es continua la jurisprudencia (entre otras muchas SSTS nº 1003/2002 de 1 de junio , y nº 1240/2002 de 3 de julio ) que enseña que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico. Estos indicios claros y objetivos no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino de tráfico que se pretendía dar a la cocaína intervenida.
La aplicación del subtipo agravado del nº 5 del artículo 369 del Código Penal viene determinada por la notoria importancia de la cantidad de cocaína, que excede, tal y como se prueba del informe pericial antes indicado, del límite fijado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión del 19 de octubre de 2001, estableciendo como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio, que en lo que se refiere a la cocaína este consumo diario lo cifra en 1,5 gramos de acuerdo con lo dictado por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis. Doctrina asumida de forma continua y uniforme por la jurisprudencia recaída a partir de esa fecha ( sentencias T.S. de 22-3-02 , 13-3-02 , 11-3-02 , ...etc.)
SEGUNDO .- De tal delito contra la salud pública resultan criminalmente responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , los acusados Lázaro y Secundino por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. Así quedó acreditado plenamente acreditado en juicio por:
Las declaraciones vertidas en el plenario por los agentes de policía NUM013 , NUM014 , NUM015 , quienes son concluyentes y concordes en un todo al referir como ven en el aeropuerto Madrid Barajas a ese tercero que, hoy no se enjuicia, recoger la maleta de la cinta trasportadora, y siguiéndole sin perderle de vista ven como sale con ella al exterior del aeropuerto donde toma un taxi que le lleva a la localidad de Móstoles, donde contacta con un hombre de raza negra que le acompaña al bar donde se encontraban los dos acusados Lázaro y Secundino , a los que saluda efusivamente con sendos abrazos y con los que permanece un rato en el interior del local tomando una caña de cerveza. Poco tiempo después ven salir a Secundino , que procede a mirar reiteradamente por ambos lados de la calle, como si estuviera vigilando, haciendo a continuación un gesto a los otros dos, tras el cual también salen del bar Lázaro y el tercero portador de la maleta, dirigiéndose los tres, intercambiándose en el trayecto el porte de la maleta entre Lázaro y el tercero, a la estación de RENFE, donde los agentes, ante el riesgo que, con la afluencia de gente que hay en la estación, se frustre la operación policial deciden intervenir identificándose como policías, ante lo que ambos acusados proceden a intentar darse a la fuga a la carrera, lo que no consiguen al ser reducidos y detenidos por los agentes actuantes, que intervienen la citada maleta. Estos agentes de policía son igualmente coincidentes al reseñar como al abrir la maleta encuentra en su interior una máquina de amasar pasta, formada, entre otras piezas, por dos rodillos cilíndricos de acero que guardaban en su interior una sustancia, que al ser pinzados los rodillos dio positivo en el narcotest a la cocaína. Así mismo declara el agente de policía NUM016 que es concluyente al referir que participo en la extracción de la sustancia que contenían los rodillos y como esta da positivo a la cocaína en el narcotest.
Igualmente declara el agente de policía nº NUM017 , que es el instructor del atestado y refleja cómo junto con los detenidos se hizo por los agentes actuantes entrega en dependencias policiales de los efectos reseñados en los hechos probados, y que se reflejan el atestado. Así mismo ratifica que examinó las agendas de los teléfonos intervenidos a los acusados y al tercer viajero, comprobando como había intercambios de llamadas entre aquellos y éste, tanto el día de la detención como los días 18 a 21 de abril.
Testigos estos, presenciales y directos, que presencian todo lo acaecido desde que el viajero recoge la maleta en el aeropuerto de Barajas, hasta el momento de la detención de los acusados y del viajero, incluido lo acaecido dentro del bar de Móstoles, y la toma de contacto del viajero con los dos acusados Lázaro y Secundino , lo que ven perfectamente a través de las cristaleras del local, al situarse estratégicamente en las proximidades. Testigos que no se ven desvirtuados en lo más mínimo porque uno de los agentes intervinientes el NUM018 , que es concorde en su declaración con los demás, refiera que desde el portal en el que se sitúo en la vigilancia del bar no se viera el interior, pues ningún agente refiere que todos los policías estuvieran vigilando el bar apiñados en ese mismo portal, cuestión que se limitan a presumir interesadamente y sin ningún fundamento las defensas, y resulta poco lógico, por no decir absurdo, que en el seguimiento del viajero y vigilancia del bar que realizan unos 8 agentes de policía todos ellos se sitúen juntitos en el mismo portal, y no en lugares y portales diferentes. En definitiva estos agentes de policía merecen al Tribunal plena credibilidad al no constar que conocieran con anterioridad a los acusados lo que descarta tuvieran hacia los mismos cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Finalmente los acusados Lázaro y Secundino en las declaraciones que prestan en el plenario, son concordes al manifestar que se conocían previamente a estos hechos, y que se trasladan desde Málaga, localidad en la que ambos residen, a Madrid, y el día de los hechos, de esta ciudad a Móstoles, donde en el bar Back&White se encuentra con ese tercero procedente del aeropuerto de Barajas que porta la maleta con la cocaína, y con el que están unos instantes consumiendo en el bar hasta que se dirigen a la estación de RENFE de Móstoles donde son detenidos. Sin embargo nunca explican el motivo de su presencia en ese bar de Móstoles, ni las razones por las que toman contacto con el portador de la maleta que contiene la droga, del que dicen no conocían anteriormente ni tenían relación de ningún tipo, ni por qué se dirigen y acceden en su compañía a las instalaciones de RENFE.
Así en una más que confusa declaración Lázaro se limita a justificar su presencia en el bar de Móstoles, porque se encontraba acompañando desde Málaga a Secundino para hacerle de intérprete, pues éste no entiende ni habla el español; sin embargo nunca aclara para que acto o negocio tenía que hacer de intérprete, ni donde iba a tener lugar ni con qué persona, ni que hacían en el indicado bar, ni por que saluda y entabla conversación con el portador de la maleta que contiene la droga al que dice no conocer previamente, ni por qué le acompaña a las instalaciones de RENFE. Por su parte Secundino proporciona una versión según la cual se traslada sólo y sin la compañía de Lázaro de Málaga a Madrid, e igualmente el día de los hechos sale de Madrid para ir, en transporte público, a Alcorcón, con la finalidad de comprar mercancía para su negocio de Málaga, sin que, por mucho que se lo pregunte el Ministerio Fiscal, de razón alguna de las razones por las que no hace el trayecto directo entre ambas localidades y tiene que adentrarse en Móstoles y acudir al bar de autos, donde dice encontrarse por casualidad con Secundino y con el portador de la maleta, ni las razones por las que ha de saludar y entablar conversación con este último y acompañarle a las instalaciones de RENFE.
De este cúmulo de hechos objetivos únicamente cabe concluir con arreglo a las normas de la lógica que los dos acusados se encontraban concertados con ese tercero, para introducir y distribuir la cocaína en España. Pues carece de toda lógica que el viajero, siempre acompañado por la maleta que contiene una importante cantidad de cocaína con un considerablemente valor económico en el mercado negro, quiera pasearse por la comunidad de Madrid con tan valioso alijo y entablar en los bares de Móstoles nuevas relaciones de amistad con desconocidos ajenos al ilícito negocio a los que, nada más ver, saluda efusivamente con fuertes abrazos, y de los que se hace acompañar a las instalaciones de RENFE, permitiendo incluso a un supuesto desconocido, como Secundino , que lleve la maleta con el preciado alijo. Actuar del portador de la maleta que únicamente alcanza plena lógica cuando las personas con las que contacta en el bar de Móstoles, los aquí acusados, le son conocidos por encontrarse concertados con él en el ilícito negocio.
TERCERO .- En la realización del expresado delito concurre en ambos acusados Lázaro y Secundino , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).
En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
En el presente caso consta como los hechos enjuiciados tienen lugar el 6 mayo 2008, y sin embargo no son enjuiciados hasta el 10 de septiembre de 2013, cuatro años y cuatro meses más tarde, que se revela excesiva para la complejidad de los hechos investigados. Este largo plazo que media entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento se debe en gran medida en la larga duración de la instrucción que se concluye en el año 2012, debido a que este tribunal revocó la conclusión del sumario acordada en el año 2010, por haberse omitido por el Juzgado Instructor recibir la declaración indagatoria al procesado Secundino , que entre exhortos a la localidad de Málaga, en la que reside, no se practica hasta el año 2011, y se concluye el sumario por auto de 12/12/11
CUARTO . Respecto a la pena a imponer a los acusados Lázaro y Secundino , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad una atenuante procede de conformidad con el artículo 66-1 del Código Penal , según el cual ha de imponerse la pena en su mitad inferior, individualizarla dentro del grado mínimo en la de seis años y un día de prisión, así como una multa de 104.000 euros. Esta pena se estima proporcionada a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida, sin que se aparezca en lo actuado ninguna otra circunstancia personal valorable en los acusados que aconseje imponer otra pena.
Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso de la droga, y dinero intervenidos a los acusados.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Lázaro y Secundino , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO CUATRO MIL EUROS (104.000 euros); y al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida al condenado, se acuerda el comiso del dinero intervenido a los dos acusados al que se dará el destino legalmente previsto
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los citados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
