Sentencia Penal Nº 507/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 507/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 649/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 507/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100614


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0012165

Procedimiento Abreviado 649/2014 MESA 4

Delito:Falsificación documentos mercantiles

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6171/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo PA 649/2014

SECCIÓN TREINTA Abreviado núm. 6171/2010

Jdo. Instrucción 50 MADRID

S E N T E N C I A Nº 507/2014

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Carlos AGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de falsedad y estafa procesal.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en nombre y representación de Fátima , han dirigido la acusación contra Jesús .

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 1 de julio de 2014, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, testifical de Fátima y Pelayo .

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

A)Un delito de falsificación de documento mercantilprevisto y penado en el artículo 390.1.1 º y 392 del Código penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Jesús , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve m4eses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53; en concurso medial con

B)Un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 249 , 250.7 , 16 y 62 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Jesús , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.

Costas.

III. La Acusación Particular , en nombre y representación de Fátima , calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de falsificación de documento privadoprevisto y penado en el artículo 395 en relación con 390.1.2 en concurso de leyes con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.2 , 16 y 62 del Código penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Jesús , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros.

Costas, incluidas las de la acusación particular.

IV. La defensa del acusado Jesús solicitó la libre absolución del mismo.


El acusado Jesús (mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI NUM000 ) es titular de la agencia inmobiliaria FINCAS SAGA, sita en la calle Francos Rodríguez nº 42 de Madrid en la que trabajaba, como empleado, Pelayo . En el desarrollo de su actividad profesional tuvieron lugar los siguientes hechos:

A.- Fátima , propietaria de la vivienda sita en el NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, decidió poner en venta la misma pero por su cuenta con la finalidad de obtener una mayor rentabilidad en la operación anunciando, eso sí, la venta, en el buscador idealista, a través de la URL http://www.idealista.com. lo que le generó diversos posibles compradores entre los que habían mostrado un especial interés Berta y Erica , hasta el extremo de haberles dado traslado de una oferta definitiva.

Pelayo , empleado de la agencia inmobiliaria 'Fincas Saga', tuvo conocimiento por el anuncio en el idealista de la venta del piso propiedad de Fátima y como contaba con un único cliente con interés en ella, Eliseo , contactó telefónicamente con la propietaria el 11 de diciembre de 2010. Tanto Pelayo como Fátima dejaron claras desde un principio sus respectivas posiciones e intereses en la operación: que la agencia para la que el primero trabajaba no tenía en el piso otro interés que ese único cliente y que Fátima poseía su propia clientela, lo que fue aceptado por ambas partes. Tras estas conversaciones, concertaron una cita el 11 de diciembre de 2010 para visitar el piso con Eliseo y tuvo lugar una segunda visita ese mismo día para poder solicitar el posible comprador un presupuesto para la reforma y decidir así si asumía el precio de compra ofertado por la agencia.

Ante el interés mostrado por Eliseo en la operación y el buen entendimiento que desde un principio tuvo lugar entre Fátima y Pelayo , para garantizar que el vendedor y la agencia percibiera un beneficio en el caso de que la venta del piso se formalizase con el cliente facilitado por la agencia, Fátima suscribió con la agencia SAGA el 13 de diciembre de 2010, a primera hora de la mañana y en las oficinas de la agencia, rellenando de su puño y letra y sin la presencia de Jesús dos documentos, uno de Encargo de Venta a Jesús del piso de su propiedad sito en el NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid y otro autorizándolo para recibir arras en su nombre. En el documento de Encargo de venta, por el acuerdo alcanzado al efecto entre Fátima y Pelayo , dejaron sin rellenar el espacio relativo al periodo de exclusividad porque no se confería exclusividad alguna a la agencia al contar cada parte con su propia clientela.

Ese mismo 13 de diciembre de 2010, a las dos o tres horas de haber firmado Fátima , Erica comunicó a la vendedora que aceptaba la oferta. Fátima inmediatamente se lo hizo saber a Pelayo quien le expresó su desacuerdo porque ambos había convenido que no cerraría ninguna operación por su cuenta hasta la tarde de ese día, en espera de que la respuesta que diera el cliente facilitado por la agencia.

Cuando Jesús tuvo conocimiento de lo expuesto procedió a estampar su firma en ellos y viendo que en el encargo de venta no se había cumplimentado el espacio reservado a la exclusividad y que por ello se frustrarían sus expectativas de percibir honorario alguno, ordenó a Pelayo que rellenase en su presencia, también en la de Secundino , hijo de Fátima , el espacio relativo al periodo de exclusividad impreso en el documento de Encargo de Venta lo que hizo Pelayo , escribiéndolo a mano en tal espacio la expresión '6 meses'. Esto motivó que Secundino formulara denuncia ese mismo día ante el Juzgado de Guardia de Plaza de Castilla.

B.- Con fecha 5 de mayo de 2011 Jesús , sirviéndose del documento de Encargo de Venta alterado en la forma expuesta, presentó demanda de Juicio Declarativo ordinario contra Fátima por resolución de contrato de exclusividad y reclamación de cantidad. En la demanda reclama a Fátima la cantidad de 12.720 euros, correspondiente al 4% del precio de venta del inmueble - 318.000 euros-, petición que basa el demandante en el incumplimiento por la demandada de la exclusividad pactada en el contrato de Encargo de Venta de 13 de diciembre de 2010, que aportó junto a la demanda.

Dicha demanda, que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid con el número 816/2011 , fue admitida a trámite mediante decreto de 6 de octubre de 2011 y por decreto de 28 de septiembre de 2012 se acordó la suspensión de dicho procedimiento por prejudicialidad penal.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A.- Un delito de falsedad de documento mercantilprevisto y penado en el artículo 390.1.1 º y 392 del Código penal .

Sostiene la acusación particular que el documento sobre el que recae la acción falsaria es privado pero nos encontramos ante un documento mercantil. En relación con el concepto de documento mercantil, la ST de 5 de mayo de 2008 , citando otras como las sentencias del mismo Tribunal 4837/2007, 25 de junio , y 788/2006, 22 de junio , dice ' la consolidada jurisprudencia que, ha declarado ya desde la STS de 8 de mayo de 1997 , seguida por muchas otras, de las que son muestra reciente las SSTS núm. 1148/2004, 18 de octubre y 171/2006, 16 de febrero , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.

A tenor de lo expuesto no cabe duda que es un documento mercantil el de encargo de venta suscrito entre Fátima -como vendedora-, y Jesús -en representación de la inmobiliaria FINCAS SAGA, en virtud del cual la primera encargaba al segundo la venta del inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM001 , de Madrid, por un precio de 318.000 euros.

En cuanto a los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental , se concretan por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en:

a) El elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código penal ).

b) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocua o intrascendente para la finalidad del documento.

c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

La STS de 29-10-03 al referirse a la acción típica del art. 390 del C.P . dice: requiere que se haya alterado alguna de las funciones del documento, es decir las funciones de perpetuación, de garantía y probatoria.

Por último, la STS de 4-5-07 en el F D 3º, después de exponer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, señala que 'es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico ( SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ).

En relación al alcance del concepto de autenticidad del documento, como señala la STS 145/2005, 7 de febrero, la Sala 2ª del TS ' ha optado por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos para la aplicación del art. 390.1.2, entre aquellos que afecten a la autenticidad del documento:

a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad);

b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante,

c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva)'.

En el caso, se ha alterado un documento mercantil, el de Encargo de Venta, en un aspecto esencial pues en el espacio reservado a otorgar la venta con exclusividad a la agencia, dejado en blanco por la vendedora precisamente para evitar tal exclusividad, se añadió por el acusado, de forma unilateral, la expresión '6 meses' estableciendo así una exclusividad no solo no pactada sino rechazada expresamente por la vendedora.

B.- Un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 249 , 250.7 , 16 y 62 del Código Penal .

A tal efecto, la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 15-II-1996 , 7-XI-1997 y 24-III-1999 , entre otras) exigen para la apreciación del delito de estafa los siguientes requisitos: empleo de un ardid o engaño bastante para producir una situación de error en el sujeto pasivo; que ese ardid o engaño sea empleado con dolo y con ánimo de lucro; la relación causal y la relación de imputación objetiva entre el acto engañoso y la situación de error creada en el sujeto pasivo; un acto de disposición por parte de éste a favor del autor del delito o de un tercero como consecuencia del error generado; y un perjuicio patrimonial para la víctima a consecuencia de ese acto de disposición, con un beneficio correlativo para el autor de la acción fraudulenta o para un tercero, perjuicio que ha de derivarse de la acción engañosa del autor y en el que se materializa el riesgo ilícito que ésta conllevaba.

Como esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en otras resoluciones, la estafa procesal ha de contener, sin duda, como toda estafa, esos requisitos generales y comunes a toda estafa, si bien también han de traerse a colación las singularidades que ese tipo de estafa presenta:

1) El dato de que la acción engañosa tiene lugar dentro de un proceso judicial.

2) El sujeto pasivo del engaño ha de ser un Juez.

3) Y, por último, la circunstancia de que se trata de una estafa en triángulo, en el sentido de que la persona perjudicada es distinta que la engañada.

A los folios 192 y siguientes consta la demanda de Juicio Declarativo Ordinario por Resolución de Contrato de Exclusiva y Reclamación de Cantidad interpuesta por Jesús , en nombre y representación de FINCAS SAGA contra Fátima a la que se acompaña, como documento número 2, el contrato de Encargo de Venta de fecha 13 de diciembre de 2010, firmado por el demandante, en nombre de FINCAS SAGA y por el cliente Fátima , documento en el que figura, en el párrafo relativo a que el encargo tiene carácter de exclusiva, por un periodo d '...6 meses...', escrito a mano. A los folios 229 y 230 consta el Decreto dictado el 6 de octubre de 2011 admitiendo a trámite la demanda, con emplazamiento de la demandada para que contestara la demanda. A los folios 252 y siguientes figura la contestación a la demanda formulada por Fátima solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. Por decreto de 28 de septiembre de 2012 (folio 340 y 341) se acordó la suspensión de dicho procedimiento por prejudicialidad penal.

Por tanto, el grado de ejecución alcanzado es el de tentativa pues la suspensión del procedimiento civil impidió que el delito de estafa procesal se consumara.

SEGUNDO.- De los delitos analizados responde en concepto de autor del artículo 28 párrafo primero del Código Penal el acusado Jesús por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran.

La prueba de cargo con la que cuenta la Sala para llegar a la afirmación anterior es sumamente abundante.

Contamos, por un parte, con el testimonio del propio acusado Jesús . Afirmó que él y Fátima firmaron el día 13 de diciembre de 2010 un contrato de venta en exclusiva sobre la vivienda sita en el NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid pero que no lo hicieron al mismo tiempo. Que su práctica habitual era y es dejar firmados documentos en blanco en la oficina porque es el máximo responsable de la misma y no siempre está presente. En el caso de Fátima ocurrió así. Por ello fue Fátima quien, en un documento en blanco y en el que constaba su firma en el espacio reservado a Fincas Saga, de su puño y letra rellenó los espacios en blanco del contrato de Encargo de Venta. Que se trataba de una operación en la que había intervenido Pelayo , empleado de la inmobiliaria. Pelayo llevaba muy poco tiempo y por su inexperiencia cometió el error de dejar en blanco, sin cumplimentar, el espacio de la exclusividad de la agencia para la venta. Cuando él llego a la agencia revisó el contrato, detectó el error y le dijo a Pelayo que lo subsanara llamando a la vendedora, Fátima . Que así lo hizo Pelayo , a Fátima le apreció bien lo de los seis meses y Pelayo le dio el documento, subsanada por él la omisión con la exclusividad por seis meses. Que al día siguiente se personó en su oficina el hijo de Fátima exigiéndole la entrega de una copia del original del contrato firmado por su madre, el se negó a hacerlo porque era una persona ajena a la operación y no le entregó el documento porque no tenía por qué hacerlo. Le comunicó entonces que ellos tenían un comprador, que él había cogido las arras de tal comprador y que la agencia tenia exclusividad por seis meses en la venta por lo que la operación de venta que su madre quería efectuar con un cliente particular no era posible y así se lo había comunicado a ella por buro fax. Que no era cierto que en ese momento y en presencia del hijo de Fátima hubiese dicho al comercial Pelayo que rellenara el espacio en blanco de la exclusividad con la expresión '6 meses'. Que lleva 15 años trabajando en este ámbito y los contratos de venta siempre son con exclusividad; que no hay otro modo; que como el comercial Pelayo llevaba solo 15 o 30 días trabajando cometió el error de no rellenar la exclusividad. Aportó al acto del juicio oral certificado emitido por el Presidente de la Asociación Inmobiliaria de Tetuán, a la que pertenece el acusado, por el cual trata de acreditar la gestión con carácter de exclusividad de los inmuebles que les encarguen para su comercialización.

Fátima , propietaria de la vivienda sita en el NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid negó categóricamente haber recibido llamada alguna de Pelayo ni de la inmobiliaria para la subsanación de la alegada omisión en el espacio de exclusividad de la inmobiliaria para la venta de su vivienda. Dijo además que la omisión no era tal sino consecuencia del pacto alcanzado con Pelayo , única persona con la que ella había tratado. Explicó que decidió poner en venta por su cuenta el inmueble para obtener una mayor rentabilidad en la operación y que por eso anunció la venta en el buscador idealista, a través de la URL http://www.idealista.com. Que tenía varios clientes, unos con especial interés en la compra a los que había hecho una oferta final y que estaba pendiente de la decisión que adoptara. Fue en este ínterin cuando recibió una llamada de Pelayo , le dijo que trabajaba para la agencia Fincas Saga y que tenía un único cliente interesado en la operación. Ella le explicó la situación. Pelayo y Fátima dejaron claras desde un principio sus respectivas posiciones e intereses en la operación: que la agencia para la que el primero trabajaba no tenía en el piso otro interés que ese único cliente y que Fátima poseía su propia clientela y que la iba a mantener, lo que fue aceptado por ambas partes. Concertaron entonces una cita el 11 de diciembre de 2010 para visitar el piso con Eliseo y tuvo lugar una segunda visita ese mismo día para poder solicitar el posible comprador un presupuesto para la reforma y decidir así si asumía el precio de compra ofertado por la agencia. En ese clima de buen entendimiento que desde un principio tuvo lugar entre Fátima y Pelayo , para garantizar que el vendedor y la agencia percibiera un beneficio en el caso de que la venta del piso se formalizase con el cliente facilitado por la agencia, Fátima suscribió con la agencia SAGA el 13 de diciembre de 2010, a primera hora de la mañana y en las oficinas de la agencia, rellenando de su puño y letra y sin la presencia de Jesús dos documentos, uno de Encargo de Venta a Jesús del piso de su propiedad sito en el NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid y otro autorizándolo para recibir arras en su nombre. En el documento de Encargo de venta, por el acuerdo alcanzado al efecto entre Fátima y Pelayo , dejaron sin rellenar el espacio relativo al periodo de exclusividad porque no se confería exclusividad alguna a la agencia al contar cada parte con su propia clientela. Pero ese mismo 13 de diciembre de 2010, a las dos o tres horas de haber firmado Fátima , Erica , clienta conseguida sin intervención alguna de la agencia, comunicó a Fátima que aceptaba la oferta final que le había realizado. Llamó inmediatamente a Pelayo para comunicárselo y poner fin a su encargo de venta de 13 de diciembre.

Pelayo ratificó íntegramente la versión de los hechos ofrecida por Fátima . Relató que había visto el anuncio en el idealista y que tenía un único cliente para la vivienda que ofrecía Fátima ; así se lo hizo saber a Fátima quien le explicó la operación que tenia pendiente. Dijo que tenía una amplia experiencia en el campo y que por eso, para acreditar que él había actuado como intermediario en la operación, pidió a Fátima , tras las dos visitas que hizo con su cliente al piso que esta vendía, que fuera a la agencia el día 13 para firmar una nota con tal finalidad. Fátima así lo hizo y sin presencia de Jesús Fátima rellenó los espacios en blanco del contrato de Encargo de Venta modelo que tienen en Fincas Saga. Que no tenia firma de Jesús ni nada; que dejaron en blanco el espacio relativo a la exclusiva de Fincas Saga porque Fátima le dijo que tenía un cliente y que por eso no quería exclusividad. Que él tampoco porque no tenía más interés en el piso que un único cliente. El no llamo a Fátima para ver si prestaba su conformidad para rellenar la exclusividad con '6 meses'. Que cuando vino el hijo de Fátima se entrevistó con Jesús , el hijo le pidió una copia del contrato firmado por su madre, se negó a entregárselo y discutieron. Entonces Jesús le dio el contrato, le dijo que pusiera en el espacio en blanco de la exclusividad una serie de meses, 3 o 6 y él mismo puso '6 meses'; que lo hizo obligado, era su jefe y lo hizo. Puso esa cantidad y el chico, el hijo de Fátima , llamó a la policía.

Y la tesis coincidente de Fátima y Pelayo viene objetivada a través de por los siguientes datos:

-De ser cierto el acuerdo alcanzado con Fátima para la subsanación de ese supuesto error en el contrato, carecería de sentido la personación del hijo en las oficinas, la llamada a la policía que este efectuó, la denuncia por él formulada ese mismo día 13 -unida a los folios 42 y 42- y que ha dado lugar a esta causa y por supuesto, el burofax remitido por Fátima a Jesús el 14 de diciembre de 2010 (folios 221 y siguientes).

-Consta en la causa no un único contrato de Encargo de Venta fechado el 13 de diciembre de 2010 sino dos. Uno en el que solo consta la firma de Fátima y en el que está en blanco el espacio relativo al encargo con carácter de exclusiva (folios 47 y 48 y 284 y 285), aportado por el hijo de Fátima al presentar la denuncia y por la propia Fátima en la contestación a la demanda del declarativo. El otro, aportado por el acusado junto a la demanda (folios 217 y 218) en el que consta la firma de Fátima , la de Jesús y, en el espacio destinado a la exclusividad, la expresión a mano, '6 meses', que reconoció Pelayo haber estampado con su puño y letra obligado por su jefe y sin conocimiento ni consentimiento de Fátima .

-De ser cierta la versión del acusado, carecería de sentido establecer en el documento una exclusividad de seis meses pues la operación de compra venta por parte del cliente facilitado por la agencia estaba concluida pues había recibido de arras el acusado 2.000 euros.

Por otro lado no tiene el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que de esta forma establece una exclusividad en su favor que no estaba pactada, generadora de un beneficio que en otro caso no obtendría.

La obligada exclusividad a la hora de trabajar la inmobiliaria Saga no está avalada por el comercial Pelayo , tampoco por el certificado que aporta el acusado. El primero dijo que su jefe le había dicho que intentara en todas las operaciones la exclusiva, porque era mejor para ellos, no que fuera obligatorio. El certificado emitido por el Presidente de la Asociación Inmobiliaria de Tetuán dice textualmente 'Los Asociados de la Agrupación se comprometen a gestionar con carácter de exclusividad....'; como medio para evitar las competencias desleales. Por tanto, ese trata de un compromiso pero no de una obligación.

Dice el tribual Supremo en su sentencia 1765/2001, de 1 de octubre 'Tiene declarado esta Sala , como es exponente la sentencia 234/2001, de 3 de mayo , que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes ( Sentencias de 16 de marzo y 29 de mayo de 1993 ; y 15 de junio de 1994 ).

En este caso, Jesús , en contra de lo convenido con Fátima , dio la orden a su comercial de que rellenara, en el contrato de Encargo de Venta, el espacio reservado al carácter de exclusividad cometiendo con ello el delito de falsedad en documento mercantil resultando irrelevante que fuera él u otro quien física y materialmente manipulara el documento falsificándolo. También la estafa procesal al aportar tal documento en el declarativo que instó contra Fátima en reclamación de una cantidad derivada precisamente de esa exclusividad falseada.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.

En cuanto a la individualización de las penas, al constituir ambos delitos un concurso medial, dado que el delito de falsedad constituye un medio necesario para la comisión de la estafa procesal, lo prevenido en el art 77 del Código Penal impone la aplicación de la pena prevista para el delito más grave (el de falsedad) en su mitad superior, por lo que el marco punitivo estaría comprendido entre 1 año y 9 meses y 1 día a 3 años de prisión, en todo caso superior a la que resulta de sancionar separadamente ambas infracciones: de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses la falsedad y de 6 meses a 1 año de prisión y multa de 3 a 6 meses la estafa procesal intentada. Así, deben sancionarse por separado e imponer, para cada delito, la pena mínima:

- seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y seis meses de multacon la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 por el delito de falsedad; y,

- seis meses de prisiónpor el delito de estafa intentado con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y tres meses de multacon la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 por el delito de estafa procesal en grado de tentativa.

La cuota de las multas se fija en diez euros por las siguientes razones:

Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.

Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.

Quinto.- Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008 ; 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras). Añade en su reciente sentencia 553/2013, de 19 de junio , en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso.

CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal ). Se incluyen las de la acusación particular. Pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SSTS de 21 II-1995 , 2-II-1996 , 9-X-1997 , 29-VII-1998, 25 -I- 2001 y 15-IV-2002 , entre otras), circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento.

Fallo

Condenamos a Jesús , mayor de edad y en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de:

a) un delito de falsedad de documento mercantil a la pena de seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y seis meses de multacon cuota diaria de 10 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas;

b) un delito de estafa procesal intentado a la pena de seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y tres meses de multacon cuota diaria de 10 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Costas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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