Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 507/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 293/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 507/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100624
Encabezamiento
SENTENCIA Nº507/15
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería, a 12 de noviembre de 2015.
La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 293 de 2015, el Procedimiento Abreviado nº 308/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delitos de malos tratos habituales, amenazas y lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que interviene como apelante el acusado, Rosendo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Isabel Valverde Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Garrido, y como apelados el Ministerio Fiscal y Estela , constituida en acusación particular bajo la representación de la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y la defensa letrada de D. Francisco Valverde Maldonado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 9 de marzo de 2015 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales , mantuvo una relación análoga a la conyugal, con Estela desde el año 2004, fruto de cuya unión nació un hijo, en la actualidad menor de edad. En los últimos 4 años de convivencia, con anterioridad al 26/07/2010, Estela sufrió malos tratos físicos y psicológicos , recibiendo insultos tales como ' estas gorda, vete al psiquiatra, eres una puta, tu familia es una asquerosa, eres patética...', anulando la autoestima de la misma; llegando en ocasiones a golpearla y a amenazarla.
Los hechos anteriormente descritos han tenido lugar en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de El Ejido.
En la madrugada del día 18/07/2010 , en las inmediaciones del domicilio de los padres del acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Estela le dio un puñetazo, tirándola al suelo, causándole, fractura doble de mandibula a nivel de sifilis de ángulo izquierdo, que tras una primera asistencia facultativa, ha precisado tratamiento quirúrgico consistente en reducción y fijación de la fractura con material de osteosintisis, bloque intermaxilar, con rehabilitación domiciliaria, precisando para su curación 135 día de los cuales, 87 ha estado incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, con 3 días de hospitalización, quedándole como secuelas, limitación de la articulación temporo mandibular, portadora de material de ostosintisis, pérdida completa traumática de los incisivos inferiores 31, 32, 41 y 42 y parestesias en el hemilabio inferior derecho, acto seguido, el acuxsado le dijo ' tienes lo que mereces, tenia que haberte dado mas fuerte'.
La forense de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género exploró a Estela detectando datos compatibles con poder haber sido víctima de violencia de género; informando que la afectación psíquica ( estado ansioso derpesivo) detectada en la víctima, es compatible con daño resultante de violencia de género y que unida a la posible aparación de sintomas compatible con un Trastono de adaptación y la intensa dependiencia emicional ya creada aconsejan su seguimiento y tratamiento psiquiatrico y psicológico' .
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo , como autor de: A) UN DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA HABITUAL en el ámbito familiar del 173,2 y 3 del Código Penal ; B) DELITO DE LESIONES del artículo 148,4º en relacion con el árticulo 147,1º Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impongan las siguientes penas: por delito A) 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. 4 AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas yprohibición de aproximase a Estela , en cualquier lugar donde esta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento ( art. 57) por tiempo de 4 años. Por el delito B) prisión de 2 AÑOS, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privaciónd el derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y consta proprocional.
Y ABSUELVO del DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS Y DEL DELITO DE MALTRATO, del que venía siendo acusado ,con declaración de oficio de las cotas proprocionales.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Estela , en la cantidad de 7,710 € por las lesiones causadas, y en la cantidad de 9000€ porlas secuelas, con aplicación d lo dispeusto en el artículo 576 Codigo Penal '.
CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución; subsidiariamente solicitó la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite y, después de denegar la práctica de la prueba propuesta, se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del derecho a la prueba, razones por las cuales interesó la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio. Subsidiariamente, solicitó se apreciase la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia, si bien el primero se muestra conforme con la apreciación de la atenuante en su modalidad de simple.
SEGUNDO.-Comenzando por el tercero de los motivos, alega el recurrente el quebrantamiento de normas y garantías procesales, afirmando que le causó indefensión la denegación por parte de la Juzgadora 'a quo' de la prueba consistente en la declaración de dos testigos que habían sido debidamente propuestos.
La eventual indefensión derivada del rechazo de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la LECrim . En el presente caso, el apelante solicitó en su recurso la práctica de la prueba inadmitida en la instancia, pero su petición fue rechazada por este Tribunal, de manera que el motivo no puede prosperar.
TERCERO.-En relación con los dos primeros motivos del recurso, conviene recordar que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06 , 'el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89 , 217/89 y 283/93 ).
Cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).
CUARTO.-Argumenta el apelante que la sentencia de primer grado sólo se basa en la declaración de la perjudicada, que no fue corroborada por otras pruebas y además actuó guiada por móviles espurios. Asimismo, aduce que no se valoró debidamente la negación de los hechos por parte del acusado, que presentó testigos que confirmaron su versión, expresando en cuanto a la agresión del día 18 de julio que se produjo como consecuencia de la caída de la denunciante cuando trató de agredir al acusado, lo cual concuerda por lo manifestado por el Dr. Basilio .
En supuestos como el que nos ocupa, en el que los hechos -o, al menos, una parte considerable de los mismos, acaecen en el ámbito privado de la pareja, lo que determina la imposibilidad de presentar testigos adicionales, la jurisprudencia viene admitiendo que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS de 24-11- 1987 , 4-12-2002 , 3-10-2003 , 24-3-2004 , 16-7-2004 , 28-12-2005 y 22-10-2012 , entre otras muchas). A tal efecto, ha proporcionado una serie de criterios interpretativos -no requisitos- que tienden a conjurar, en lo posible, la exclusión del riesgo de que se condene a un inocente, de manera que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo con el fin último de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (por todas, SSTS de 28-9-88 , 26-3 y 5-6- 92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96 , 21-11-02 , 28-12-05 y 25-4-13 ).
Como acertadamente precisa el recurrente, el Alto Tribunal ha matizado que 'estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible'.
Por las expresadas razones, 'el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'(entre otras, SSTS 490/2010, de 21 de mayo , 3/2015, de 20 de enero y 451/2015, de 14 de julio ).
Partiendo de las anteriores consideraciones, la revisión de la grabación de la vista oral nos lleva a descartar el pretendido error en la apreciación de la prueba. El relato fáctico de la sentencia está basado en la declaración prestada por la denunciante en el juicio oral, puesto en relación con los informes médicos y médico forenses obrantes en autos.
Tampoco se aprecia error de valoración. Ciertamente, los hechos fueron negados por el acusado, que incluso presentó testigos que corroboraron su versión, particularmente en lo relativo a la agresión del día 18 de julio. Sin embargo, la valoración en conjunto de la prueba practicada permite tener por acreditados los hechos que se consigna en la sentencia, más allá de toda duda razonable, con la consiguiente enervación de la presunción de inocencia.
La denunciante (15:08 de la grabación, 2º corte) ofreció un relato extenso, completo, con apariencia de verosimilitud, rico en detalles y coincidente en lo sustancial con lo que previamente había manifestado en sede policial (folio 3 y siguientes) y ante el órgano instructor (f. 24 y siguientes). El pretendido móvil espurio, alusivo a la idea de escarmiento por supuestas infidelidades y por el abandono de la relación, carece de todo respaldo probatorio. Además, no se compadece con las manifestaciones de la denunciante ante la Sra. Psicóloga, a la que mostró una fotografía del acusado y expresó que tenía que volver con él cuando saliese de la cárcel (f. 165 y siguientes y 0:47 de la grabación, 2º corte).
La persistente versión incriminatoria de la denunciante resultó corroborada periféricamente -en lo que respecta al episodio del 18 de julio- por los informes médico (f. 9) y médico forense (f. 176 y 177), puestos en relación con las declaraciones de sus emisores, (8:03 y 11:40 de la grabación), que permiten apreciar una lesión mandibular en la denunciante compatible con un fuerte impacto. En cuanto a los insultos y expresiones vejatorias que integran el tipo de violencia psíquica habitual, el testimonio de la denunciante quedó refrendado por el informe de la UVIG (f. 149 y siguientes), que detecta la presencia de datos e indicadores compatibles con la violencia de género, como por el informe psicológico (f. 165 y siguientes), que recoge sintomatología de intensa ansiedad y baja autoestima, igualmente reveladora de la situación denunciada.
Frente a la expresada prueba de cargo, el acusado negó los hechos pero no fue tan persistente en sus manifestaciones ni ofreció, en suma, un relato verosímil. Concretamente, en lo que atañe al suceso del 18 de julio, insistió en la vista oral en que simplemente se apartó cuando la denunciante se abalanzó sobre él, razón por la cual ésta cayó al suelo, tras lo cual se marchó. Semejante explicación se aparta por completo de la que dio ante el Instructor (f. 27 y siguientes), a quien manifestó que tuvo que defenderse, que ella le golpeó varias veces hasta que él se defendió y que no le dio con mala intención.
La expresada contradicción conduce a que no se reconozca credibilidad alguna al acusado. Tampoco la merecen los testigos por su defensa presentados. No sólo porque sostienen la misma versión sino por otras razones adicionales. En primer lugar, el acusado, reveladoramente, no hizo alusión alguna a los mismos en su declaración sumarial, circunstancia que permite dudar seriamente de que presenciaran los hechos. En segundo lugar, incurrieron en importantes contradicciones. Así, el Sr. Humberto (40:50 de la grabación, 2º corte) indicó que la denunciante, al abalanzarse sobre el acusado, cayó hacia la derecha y que después el acusado la ayudó y se marchó. En cambio, el Sr. Pablo (48:40 de la grabación, 2º corte), cuyo testimonio debe ser valorado con extrema cautela por tratarse de un primo del acusado, depuso que la perjudicada cayó hacia la izquierda y que seguidamente el acusado se fue, sin especificar que la ayudase.
En suma, existe prueba de cargo suficiente y correctamente apreciada y valorada para tener por enervada la presunción de inocencia, por lo que los dos primeros motivos han de ser desestimados.
QUINTO.-Por último, solicita el recurrente que se tome en consideración la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
En puridad, no estamos ante un motivo de impugnación de la sentencia, habida cuenta de que en ningún momento anterior al recurso se invocó la expresada circunstancia atenuante. No obstante, la misma puede ser apreciada de oficio, si concurren motivos para ello ( SSTS de 23-2-1996 , 15-12-2000 y 16-07-04 ), por lo que resulta justificado abordar su examen.
El Código Penal contempla en su artículo 21.6 como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', acogiendo así la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo.
Los requisitos para su aplicación son, según esta jurisprudencia, los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
En lo que atañe a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de constatar una dilación del proceso especialmente extraordinaria o superextraordinaria, no siendo suficiente con una duración meramente extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario (por todas, STS núm. 279/2013, de 6 marzo , y las que cita).
En otras palabras, su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple ( STS núm. 319/2014, de 15 abril ). En este sentido, deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ). En suma, la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años ( STS nº 692/2012, de 25 de setiembre ).
La cronografía del procedimiento es la siguiente:
26-7-10: presentación de la denuncia.
7-1-11: auto de procedimiento abreviado, finalizando la instrucción.
4-3-11: auto de apertura del juicio oral.
26-4-11: remisión de actuaciones al Juzgado de lo Penal.
28-6-11: auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio para el 7-7-11.
7-7-11: suspensión a petición de la defensa del acusado y nuevo señalamiento para el 13-10-11.
13-10-11: nueva suspensión y señalamiento para el 12-12-11.
12-12-11: juicio oral.
29-12-12: sentencia.
29-3-12: recurso de apelación del acusado.
12 y 21-6-12: alegaciones de las demás partes.
17-7-12: remisión de los autos a la Audiencia Provincial.
22-11-13: sentencia de apelación anulando la de primer grado.
24-4-14: autorización de la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía para el dictado de nueva sentencia por la Juez Sustituta que dictó la primera.
26-2-15: puesta de los autos a disposición de la Juez.
9-3-15: nueva sentencia del Juzgado de lo Penal.
31-3-15: recurso de apelación de la defensa del acusado.
13-4-15: impugnación del Ministerio Fiscal.
29-4-15: impugnación de la acusación particular.
30-4-15: remisión de los autos a la Audiencia Provincial.
19-5-15: entrada de los autos en la AP.
22-5-15: auto inadmitiendo la prueba propuesta en el recurso.
5-6-15: recurso de súplica de la defensa del acusado.
15-6-15: oposición del Ministerio Fiscal.
15-7-15: auto desestimando el recurso de súplica.
28-9-15: providencia señalando para votación y fallo el 12 de noviembre.
12-11-15: votación y fallo; sentencia.
En una primera y superficial aproximación es inevitable apreciar que la tramitación, en efecto, ha durado más de lo normal -algo más de 5 años-, teniendo en cuenta el nivel de complejidad del caso. Sin embargo, el examen detenido de los distintos hitos procesales permite matizar que ello obedece en gran medida a la declaración de nulidad de la primera sentencia y a las dificultades inherentes a la necesidad de obtener autorización de la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía para que la Juez Sustituta que en su día celebró el juicio y dictó sentencia pudiera resolver de nuevo. Antes de la anulación de la sentencia no hay dilaciones significativas y las que se producen con posterioridad, que alargan la tramitación aproximadamente un año más de lo normal, responden a la causa mencionada.
En suma, existe dilación pero la misma desde luego no puede considerarse superextraordinaria, como debería ser para apreciar la atenuante en su modalidad de muy cualificada, que es lo que pretende el recurrente. Tampoco puede reputarse extraordinaria, dadas las particulares circunstancias del caso. Pero es que, incluso de estimar lo contrario, la decisión no tendría consecuencias prácticas desde el punto de vista penológico, pues las penas fueron impuestas en su mitad inferior, conforme al art. 66.1.1ª del Código Penal .
SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del CP y 240 de la LECR , declaramos de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Rosendo contra la sentencia dictada con fecha de 9 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
