Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 507/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 146/2015 de 05 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 507/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100486
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1658
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 39/2013
ROLLO APELACION PENAL Nº 146 /2015
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres/as Magistrados, relacionados/as al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 507/ 2016
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D ª Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca González
En la ciudad de Granada a 5 de Septiembre de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el Procedimiento de abreviado nº 193 /2012 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Granada y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo nº 39/2013 , por delito contra la salud pública, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante la acusada Dª Raquel representada por la Procuradora Sra. Domingo Santos y defendida por el Letrado Sr. Romero Blanco, y como apelados por adhesión del Mº Fiscal al recurso, D. Abelardo , Dª Ariadna y Dª Frida , actuando como Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de Enero 2015 en la cual se declaran probados los siguientes hechos : 'SE DECLARA PROBADO QUE: el dia 8 de febrerode 2012 sobre las 12'00 horas por agentes del Cuerpo Nacional de Policia , se procedió en la vivienda sita en planta NUM000 número DIRECCION000 dela CALLE000 nº NUM001 de Granada en la que residia Raquel a la incautación de 97 bolsitas que contenian diversas dosis de una sustancia que una vez debidamente analizada resultó ser cannabis sativa preparadas para su venta ,plantas de marihuana que tras su debido análisis resultó ser cannabis sativa , tres bolsas y un frasco transparente que contenia cogollos de plantas de dicha sustancia, una balanza de precisión y otros efectos destinados al pesaje y preparación de las sustancias anteriormente referidas, asi como mendas y billetes procedentes de dicha venta . Igualmente se ocuparon en el piso NUM002 Letra DIRECCION001 del mismo inmueble cuya puerta de entrada fue abierta con una llave encontrada en la anterior vivienda, en un armario de la entrada oculto en dos cajas 24 billetes de 50 euros, 73 billetes de 20 euros, 133 billetes de 10 euros, 144 billetes de 5 euros, asi como varias bolsas con monedas de curso legal, igualmente en la cocina de la vivienda se encontró mas billetes y monedas de curso legal, y varias bolsas con sustancias estupefacientes y productos para el cultivo del cannabis sativa. Tambien se ocuparon en tres de las habitaciones un total de 197 macetas con sus correspondientes plantas de cannabis sativa, con un peso bruto de 17892 gramos que una vez separada la planta susceptible de su venta dió un total de 6460 gramos de cannabis con una riqueza de THC del 16'3% , sustancias todas ellas que Raquel poseia para destinarlo al mercado ilícito de sustancias estupefacientes , en el cual habría adquirido un valor de 9766euros, quedando igualmente acreditado el elevado trasiego de consumidores de sustancias estupefacientes que tanto en horas del dia como de la noche acudian acudian a la vivienda situada en la planta NUM000 antes referida a proveerse de dichas sustancias sin que en cambio haya quedado acreditada la intervención en estos hechos de Ariadna , Frida y Abelardo y de Victorio .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente : ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raquel debiendo como autor criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del art 368 párrafo segundo del Cp ,a la pena de dos años y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de 17000 euros con arresto sustitutorio de unmes en caso de impago
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ariadna , Frida y Abelardo y Victorio del delito por el que ha sido acusado.
Procedase a dar a la sustancia intervenida y al dinero incautado al penado el destino previsto en el art. 374 C.P . para lo cual líbrese oficio a la Delegación del Gobierno de Andalucia (Área de Sanidad) .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados, al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 6 de Mayo de 2015, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de Febrero de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó únicamente a la apelante y absolvió a los otros cuatro acusados de un delito contra la salud pública en su modalidad básica sobre sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa. El objeto de esta apelación se circunscribe, por un lado a dar respuesta al recurso de la apelante interesando su absolución y por otro al recurso que por vía de adhesión formula el Mº Fiscal interesando la condena del resto de los acusados a los que también considera coautores de los actos de ilícitos como autores o cooperadores de los actos ilícitos de tenencia, venta al menudeo de hachís y cultivo de esa sustancia, marihuana, de la que los agentes incautaron 197 plantas, además de útiles para e pesaje , bolsas preparadas para su venta por dosis, hasta un total imputado de tenencia de 6.460 gramos con una riqueza de sustancia activa del 16,3% y dinero en metálico escondido por distintos sitios que sumaba 9.935 €, todo ello, como resultado de un registro domiciliario judicialmente autorizado, como culminación a prolongadas investigaciones policiales de vigilancia estática y dinámica del domicilio del matrimonio acusado.
Frente a tan rotunda y suficiente prueba de cargo sobre la existencia del delito contra la salud pública, la condenada recurren en apelación la sentencia, articulando en su impugnación en dos motivos diferentes, de los que el último tiende a reducir la pena impuesta y el primero a través de distintos súbmotivos trata de exonerarse de toda responsabilidad penal atacando la validez y eficacia de la prueba practicada desde licitas ansias de defensa, como por dotar de impunidad la rotunda y clara responsabilidad penal ante la comisión de unos hechos ilícitos de inequívoco signo incriminatorio en cuyo descubrimiento mediante los actos de investigación policial se denuncia lesionado el derecho de la apelante a su presunción de inocencia por infracción de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para su homologación como prueba constitucionalmente valida.
En concreto el reproche de nulidad, con la queja de no haber sido analizado ni acogido por le Magistrado de lo Penal, lo que viene a sostener es que el mandamiento autorizando el registro domiciliario en la dos vivienda del mismo bloque, sería nulo por haber faltado a la verdad los agentes policiales que realizaron las tareas de vigilancia y comprobación del trasiego de compradores al domicilio investigado para adquirir droga que allí se vendía. La falsedad estaría, según el autor del recurso en que los agentes no pudieron presenciar los 11 episodios de venta, ni oler la droga cultivada en el piso NUM002 ni desde dentro ni desde fuera del edificio en que se ubican ambas viviendas, por lo que en la solicitud interesando la autorización para el registro se facilitó al Juez Instructor una información errónea, al no haber justificado ni ofrecer una explicación lógica de cómo pudieron tener o conocer de primera mano tan minucioso detalle de cada una de las operaciones de venta además de observar como trasladaban o hacia acopio de droga del piso NUM002 al NUM000 , en el que se realizaba la venta
Este primer recurso no puede prosperar y en su rechazo se acumulan toda clase de razones. De entrada una prueba es nula e ineficaz cuando se obtiene con vulneración de un derecho fundamental, lo que aquí ni se identifica cual puede ser ni existe base siquiera para sospecharlo. Menos aún se acredita una actuación irregular por parte de los agentes, que como ya advertía la STS de 26 de Mayo de 2016 , ningún principio permite presumirlo. Es más, las solicitudes policiales para autorizar dentro de la investigación criminal cualquier lesión o injerencia en los derechos fundamentales de la persona investigada (derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio, entre otros más) lo que precisan según consolidada doctrina constitucional, para que sea constitucionalmente legítima, es que el Juez ha de verificar previamente la presencia de unos indicios constatables por un tercero. Las simples afirmaciones policiales, de carácter apodíctico, que incorporen una sospecha no bastan para prestar sustento a la medida.
Es más, añadía la STS 490/2014, de 17 de junio el órgano judicial no sólo ha de valorar la gravedad y naturaleza de los delitos a investigar, junto con la necesidad de la injerencia para la investigación, sino que además es imprescindible que disponga de unos indicios que avalen las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de las conclusiones justificativas... cuya valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción y no puede descansar exclusivamente en el criterio o juicio de los agentes policiales.Es necesario que se aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan el juicio de probabilidad.La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. Sólo cuando ésta adquiera cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas en confidencias. Es necesario algo más, como han repetido tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de casación. LaSTC 49/1999constituye un punto de referencia básico en otra materia, así como las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , 136/2000, de 29 de mayo o 253/2006 de 11 de septiembre .
Pues bien esa ponderación se llevó a cabo, la autorización judicial avala la constitucionalidad de la prueba y el hecho de desconocer ce qué manera tomaron conocimiento de la realidad y frecuencia de los actos de venta y del cultivo, no empaña la realidad de que los indicios facilitados en la solicitud eran más que sólidos y fundados hasta resultar ser por completos ciertos apoyados incluso el testimonio de dos compradores como testigos protegidos de manera que las censuradas en el recurso como respuestas evasivas de los agentes de policía interrogados y propuestos que no parece que fueran todos o la mayoría de los que llevaran a cabo el grueso de la vigilancia estática permita anular por meras conjeturas una condena basada en verdaderas y válidas pruebas, condición de las que no gozan las diligencias de investigación policiales , que solo son punto de arranque del proceso, máxime, repetimos cuando ninguna lesión a derechos fundamentales se plantea por la apelante como cometida en el curso de esa investigación y sobre cuyos medios, aparte la conveniente , que no obligatoria confidencialidad en algunos de los métodos de investigación, la Jurisprudencia ha amparado y de ello hace interesante resumen la importante Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 20 de Abril 2016 , que analizó diferentes medios de observación y seguimiento, anulando por lesión indebida a la intimidad, el uso de prismáticos no autorizados judicialmente orientados al interior de las dependencias de las viviendas, frente a otros muchos avalados por la jurisprudencia. Así, descartado por el recurrente el uso de ese artilugio, dada la configuración exterior de las ventanas del edificio investigado y su ubicación cerca de los techos lo que impide observar su interior, en los términos reflejados en las fotografías aportadas por la defensa, de los muchos métodos que se examinan en esta Sentencia para la fiscalización de domicilios , lo que ni siquiera es el caso de autos, al haberse realizado todos los actos de observación fuera del mismo y en el espacio entre la la reja de seguridad instalada en el pasillo comunal y la puerta de entrada a la vivienda de la apelante, lo que no está amparado como domicilio. Pues bien como medios utilizables en actividades propias del seguimiento e investigación policial se señalan como admitidos en la citada resolución algunos de los que el propio autor del recurso, parece apuntar como probable o potencialmente utilizables, pero con escasa eficacia u oportunidad, entre ellos, la visión externa hasta donde alcanza vista sin necesidad de salvar obstáculos que lo impidieran, ( STS de 15 de Abril 1997 , y 18 de Febrero 1999 y lo que permite autorizar la toma de fotografías sin empleo de objetivos de amplia distancia focal tales como ( Zoom) tomada desde el exterior, ( STS de 27-2-1996 ), la STS de 23 de Enero de 2003 , en un supuesto de grabación mediante vídeo de lo que acontecía en el interior del domicilio, proclamó que: '...en relación con la filmación de ventanas de edificios desde los que sus moradores desarrollaban actividades delictivas, se ha estimado válida tal captación de imágenes en la sentencia 913/96 de 23 Noviembre y en la 453/97 de 15 Abril , en la que se expresa que en principio la autorización judicial siempre será necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad no siendo en cambio preciso el «Plácet» judicial para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los demás'.
En definitiva, concluía la sentencia de 20 de Abril 2016 , son muchos los supuestos en los que las tareas de vigilancia se valen de aparatos de reproducción del sonido y de la imagen lo que ni siquiera consta que sea así,. y sobre la que la sentencia de referencia cita numerosos y variados precedentes, tanto respecto de la utilización de cámaras videográficas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (cfr. SSTS 1049/1994, 21 de mayo ; 184/1994, 7 de febrero ; 760/1994, 6 de abril ; 173/1996, 7 de febrero ; 245/1999, 18 de febrero ; 299/2006, 17 de marzo ; 597/2010, 2 de junio ) a cuya doctrina nos remitimos, al igual que respecto a imágenes obtenidas por cámaras de seguridad instaladas con arreglo a la LO 4/1997, 4 de agosto, de videovigilancia (cfr. STS 597/2010, 2 de junio ; 1135/2004, 11 de octubre ) lo que tampoco consta que fueran utilizadas, sin entrar a examinar la doctrina relativa a captaciones realizadas o por particulares o entidades que se han valido, con uno u otro fin, de cámaras videográficas ( SSTS 793/2013, 28 de octubre ; 1154/2011, 12 de enero ; 2620/1993, 14 de enero ; 4/2005, 19 de enero ; 1300/1995, 18 de diciembre ; 20 noviembre 1987 y 21 septiembre 1988 ).
El primer motivo del recurso pues se desestima
SEGUNDO.-El segundo grupo de motivos, como ya adelantábamos y con carácter subsidiario muestra discrepancia con la pena impuesta que considera no justificada ni motivada en la extensión acordada, así como desproporcionada al no tener en cuenta las circunstancias personales y familiares de necesidad ni la menor gravedad del hecho, resultando de aplicación el tipo atenuado del art 368 in fine del C. Penal y en todo caso de desestimarse todos estos motivos se solicita la reducción de la pena a los dos años.
Todos estos motivos, que permiten respuesta conjunta pueden prosperar. No se está ante una situación de necesidad que exima de responsabilidad por falta de antijuricidad, por más que la apelante lo justifique por la situación de desempleo del marido ocurrida tres años antes y así lo admitía cuando declaró como detenida, y también que trabajaba habitualmente como limpiadora de un hotel a la fecha de la detención, lo cierto es que dentro de las reglas de determinación de la pena, de acuerdo con lo dispuesto en el art 66 las circunstancias personales de la autora y del hecho permiten su imposición dentro de la mitad superior atendiendo al volumen de actos de tráfico de drogas mediante venta al menudeo, hasta el punto de incautarse dentro de los dos domicilios, casi 10.000 €, procedentes de esta actividad ilícita de venta combinada con la de cultivo de esa droga de la los dos últimos motivos que merecen respuesta conjunta se desestiman. Por un lado los recurrentes solicitan la aplicación del tipo atenuado del art 368 del C. Penal , por la menor gravedad del hecho y al mismo tiempo o subsidiariamente tacha de desproporcionada la pena privativa de libertad impuesta.
Como tantas veces hemos dicho, la aplicación del subtipo atenuado, como ya señaló la Sala Segunda del Alto Tribunal no constituye una pura facultad discrecional, tal como se razonaba de forma extensa en la STS de 22 de julio de 2011 , a la que nos remitimos y en la que se advertía, ' que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad, no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; de manera que solo si aprecia esta circunstancia como concurrentes, la rebaja debe entenderse como obligada'. No ocurre así en este caso y el motivo perece al igual que el siguiente que de manera tan gratuita como infundada reprocha desproporcionada una pena que se incautaron más de 6, 4 kilos netos de cannabis y otros 3,94 kg netos de la misma sustancia, de la que la sentencia excluyó este último comiso , que evitó la aplicación del tipo agravado de notoria importancia por lo que la imposición de la pena resulta además de benévola justificada, sin mérito ni para apreciar el subtipo atenuado del art 368 del C. Penal , cuya aplicación como tantas veces hemos dicho no constituye una pura facultad discrecional, tal como prohibe y razona de forma extensa la STS de 22 de julio de 2011 , a la que nos remitimos y en la que se advertía, ' que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad, no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; de manera que solo si aprecia esta circunstancia como concurrentes, la rebaja debe entenderse como obligada'. No ocurre así en este caso. Las circunstancia expuestas lo excluyen y el motivo perece al igual que el siguiente que pretende pese a la gravedad de los hechos ver reducida la pena a los dos años de prisión como medio de evitar su cumplimiento.
TERCERO.- El recurso formulado por vía de adhesión por el Ministerio Fiscal, interesa con revocación de los pronunciamientos absolutorios, la condena de los otros cuatro acusados en los mismos términos con que se acordó para la apelante cuyo recurso acabamos de analizar. La acusación pública considera a estos apelados coautores del delito analizado dentro de la división y planificación de funciones acordada en el mantenimiento de la comisión delictiva, por lo que exoneración de responsabilidad para estos supone un claro agravio comparativo.
El recurso no puede prosperar, al construirse a espaldas de las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita en el presente recurso, la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) expuestas reiteradamente desde finales de la década de los años noventa del pasado siglo, y a las que tan reiteradamente hemos aludido en supuestos como el que nos ocupa de sentencias absolutorias, cuya imposibilidad de revocación directa por el Tribunal de apelación, se han convertido, ya en un mandato imperativo tras la reforma de la LECRIM, por la Ley 41/2015de 5 de Octubre, por así disponerlo el art 792.2 de la Ley Procesal que prohíbe expresamente esa opción revisoría del Tribunal de instancia , pero permite la declaración de nulidad, especialmente a partir de delitos ocurridos dentro de su entrada en vigor, lo que es el caso de autos, mediante la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia que es extremo, no postulado, en este recurso, al limitarse a emplazar a este Tribunal a una revisión del acervo probatorio, que tachándolo, como ya dijimos de haber sido erróneamente valorado, permitiera cambiar el sentido del fallo absolutorio por otro incriminatorio para el acusado, lo cual, como acabamos de decir está absolutamente prohibido, fuera de los supuestos que habilitan la nulidad de la decisión de instancia y del propio juicio oral, en su caso.
Estos es, esa nulidad, que ahora permite la ley procesal como reacción frente a los fallos absolutorios, queda reservada o es restringida, al margen de supuestos de infracciones procesales de carácter esencial y causantes de indebida indefensión real y no meramente formal, para los casos de una eventual y manifiesta lesión en la tutela judicial efectiva cuando, según el art 241 la ley Orgánica del poder Judicial , la misma obedece, al igual que ocurre con la nulidad de las resoluciones firmes, cuando la sentencia absolutoria apelada incurre estas en incongruencia del fallo o en falta de adecuada motivación al equiparse, jurisprudencialmente uno u otro defecto a la ausencia de adecuada respuesta jurisdiccional, por ser la misma contraria a derecho, y por tanto infractora de la norma procesal con lesión al derecho a la tutela efectiva. En este sentido se han pronunciado las SSTC nº 46/1982 , 136/1985 , 23 y 100/1987 , 55/2001 ó la 42/2003 , al venir a expresar que este derecho esencial consiste en garantizar la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada en la resolución del asunto y ello no ha ocurrido en el caso de autos.
En la misma línea se pronuncia nuestro Tribunal Supremo entre otras en la reciente Sentencia de 18 de Mayo 2016 , recordando que ' el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995 , 46/2004 , 51/2007 , 181/2007 , 20/2009 , 65/2011 , 132/2011 y 201/2012 , entre otras)'.
La misma sentencia, tras reconocer que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerando de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE ,al mismo tiempo advierte que esa tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. De ahí quecuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resoluciónajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( STS 178/2011 de 23 de febrero o STS 631/2014 de 29 de septiembre ).
En el caso de autos la acusación pública no alega arbitrariedad en la resolución ni razona el porqué de la discriminación que reprocha a la sentencia ni , como ya se dijo, solicita la nulidad por lo que en estos términos no es factible la revocación pretendida ni menos aún la condena interesada, por lo que este recurso por adhesión se desestima.
CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio
Y por lo que antecede
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos en nombre de la acusada Dª Raquel y por vía de adhesión por el Mº Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 27 de Enero de 2015, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, en procedimiento de juicio oral nº 39/2013 , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de la presente apelación.
Esta resolución es firme.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número dos de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
