Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 507/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1044/2016 de 06 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 507/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100480
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11144
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0146066
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1044/2016 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Juicio Rápido 40/2016
Apelante: D./Dña. Pedro Miguel
Procurador D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
Letrado D./Dña. ROBERTO LOPEZ ORTEGA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ (Ponente)
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
SENTENCIA Nº 507/16
En Madrid, a 06 de septiembre de 2016.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Juicio Rápido 40/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. Eusebio Ruíz esteban en nombre y representación deD. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de febrero de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.-resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 3:30 horas del día 15 de febrero de 2016, el acusado, D. Pedro Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía a gran velocidad subiéndose a un isleta el coche marca Mercedes, modelo 300, con matrícula ....-LXL , propiedad de D. Diego , y con la cobertura del seguro obligatorio concertado con la compañía Mutua Madrileña Automovilista, por la calle Sofía, a la altura de la Avenida de Canillejas, con dirección a Vicálvaro, de Madrid, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente, en el acusado, su aptitud para el manejo del vehículo de motor.
Dichas maniobras fueron observadas por agentes de la Policía Nacional, quienes tras detener el vehículo del acusado le pudieron apreciar claros síntomas de embriaguez, tales como ojos vidriosos y rojizos, habla pastosa, aliento con olor a alcohol, dificultad para andar y mantener andar y mantener el equilibrio. Ante lo cual, requirieron la presencia de una dotación de la Policía Municipal para que aquél realizara la prueba de alcoholemia, advirtiéndole que incurría en responsabilidad criminal al cometer delito contra la seguridad vial por negativa a realizar la prueba de alcoholemia, previsto en el Código Penal, si no se sometía a la prueba y no obstante este apercibimiento, el acusado se negó a realizar la prueba de detección de alcohol por aire espirado, no insuflando el aire necesario para que el alcoholímetro pudiera determinar el índice correcto, y mientras realizaba estas pruebas, el acusado insultaba a los agentes de la Policía Nacional diciéndoles, entre otras palabras, 'hijos de puta' y 'cabrones'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa a someterse a la práctica de la prueba de detección de alcohol, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas:
Prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes.
Y que debo absolver y absuelvo al acusado del delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, y del delito de atentado, por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Todo ello con el pago de la tercera parte de las costas procesales causadas y declarando de oficio los dos tercios restantes'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 05 de septiembre de 2016.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO:El apelante ha sido condenado como autor de un delito de desobediencia previsto en el art.383 del vigente CP y solicita a través de este recurso su absolución invocando como motivos la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, de su derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. Los argumentos que desarrollan estos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la tutela judicial del apelante al haber sido condenado con una prueba obtenida ilegalmente, así sucedió porque el Sr. Pedro Miguel fue esposado por agentes de Policía Nacional y en esta situación realizó la prueba de alcoholemia, argumentando el recurso que, si estaba esposado, estaba detenido, y su detención fue practicada con infracción de los derechos reconocidos en el art.520 de la LECr , de los que no fue informado.
Se alega también vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida por la denegación del testimonio de Tatiana tanto en el auto de admisión de pruebas como en el inicio del juicio oral, cuando la defensa del acusado solicitó de nuevo esta declaración de una testigo que acompañaba al acusado en el momento de ocurrir estos hechos.
La primera causa que afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva del apelante sería la supuesta nulidad de una prueba obtenida ilícitamente, al haber sido practicada con vulneración de derechos fundamentales tal y como prohíbe el art.11-1 de la LOPJ . En este caso el derecho comprometido sería el derecho a la libertad del apelante, lesionado al haber sido víctima de una detención ilegalmente practicada y, en esa situación de detenido, haber realizado la prueba de alcoholemia. Tal es el argumento contenido en el recurso; lo que sucede es que la prueba de alcoholemia no existe, no ha sido practicada ni lícita ni ilícitamente, por tanto no podemos considerar la afectación de un derecho fundamental por una prueba ilícitamente obtenida, porque esta prueba no existe. Precisamente el apelante ha sido condenado por negarse a practicar dicha prueba de alcoholemia, que es la conducta tipificada en el art.383 CP ; todo ello con independencia de si existió o no una situación de detención ilegal como la que se alude en el recurso y del derecho que asiste al apelante para ejercer las acciones que tenga por conveniente.
Por lo que se refiere a la denegación de una prueba testifical, es necesario reiterar los consolidados criterios marcados por la jurisprudencia: La efectiva indefensión, reverso de la tutela judicial efectiva, consiste en la limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. (En este sentido STS 17-10- 2.005). Como primero de sus rasgos distintivos, es necesario que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.
El Tribunal Constitucional ha reiterado quela vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente; y, por último, que éste en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos(por todas STC 2/2.011 de 14 de febrero).
Por su parte la Sala 2ª del T.S. afirma quepara la anulación de una resolución judicial por rechazo de alguna prueba es imprescindible que la misma, sea no solo pertinente sino también necesaria. La necesidad es un requisito inmanente a todos los motivos de impugnación en los que se solicita la anulación con retroacción del procedimiento para practicar pruebas omitidas. Si la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad o necesidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. Sería absurdo anular una sentencia parcialmente absolutoria por haberse rechazado una prueba blandida para acreditar la inocencia respecto de ese delito excluido de la condena, por muy pertinente que fuere esa prueba y por improcedente que fuere su denegación. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, no puede arrastrar nunca una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
No bastaría por tanto para que el motivo prosperase concluir que lapruebaera pertinente o admisible en un juicio ex ante; o que, en efecto, la petición tenía cobijo legal. Habría que llegar a la conclusión de que lapruebaera necesaria en el sentido de que su resultado podía haber incidido en el fallo, en una valoración ex post. ( STS de 22-5-2013 , Pte Sr. Del Moral García).
Estos criterios llevan a desestimar la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva y ello porque la prueba testifical a la que se refiere el recurso no resulta en absoluto relevante para acreditar la comisión o no del delito por el que ha sido condenado el apelante, quien ha sido absuelto de otros dos delitos. La declaración escrita de Tatiana aportada al juicio por la defensa del acusado (f.87) permite comprobar que la testigo puede relatar el trato y comportamiento del apelante con los funcionarios de Policía Nacional que acudieron en primer lugar, pero no menciona en absoluto lo sucedido en la realización frustrada de la prueba de alcoholemia, que es la única cuestión ahora debatida, ya que el acusado fue absuelto de los otros delitos objeto de acusación.
SEGUNDO:El recurso alega también cuestiones de fondo, como es la prueba de la comisión del delito penado en el art.383 CP , que en opinión del apelante es insuficiente; también se basa en la infracción del art.383 CP , al alegar que en realidad no ha existido una negativa por parte del apelante a realizar la prueba de alcoholemia, que lo intentó varias veces, pero sin resultado.
La no realización de la prueba de alcoholemia por el apelante es una cuestión acreditada en el acto del juicio a través del testimonio del agente de Policía Municipal NUM001 . Su testimonio es una prueba eficaz, válida y obtenida con pleno respeto a las garantías procesales y con un contenido incriminatorio claro; ha existido por tanto una actividad probatoria lícita sobre la que descansa el fallo condenatorio, no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El art.383 del CP castiga al conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, y le castiga como autor de un delito de desobediencia previsto en el art.556 del CP . El delito penado en el art.383 del CP participa de la naturaleza del tipo penal de la desobediencia, tipificado de forma genérica en el art.556 del CP y la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente ( STS de 6-11-2.009 ). Como modalidad del tipo penal de la desobediencia, sus elementos son:
a) El carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva;
b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado;
c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento;
d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad.
Todos estos elementos concurren en los hechos por los que ha sido condenado el apelante. Este afirma que no se negó a realizar la prueba de alcoholemia, sino que intentó realizar hasta tres pruebas, con dos soplidos cada una, pero el etilómetro no llegaba arrojar el dato de alcoholemia. Sin embargo, el testimonio del policía municipal referido revela que lo que sucedió fue que el conductor se negó a realizar la prueba válidamente de forma plenamente consciente, aparentando que accedía a su realización; no se trata de una incapacidad por su parte o de una avería del etilómetro, esta conclusión se alcanza porque hasta en dos ocasiones, en la primera y quinta, el apelante consiguió insuflar aire suficiente en el etilómetro y este dio un dato exacto, sin embargo, en la segunda prueba preceptiva de cada intento ( art.23 Reglamento General de la Circulación ) interrumpía siempre la prueba, a veces para dedicar insultos a los agentes de Policía.
En el caso examinado se produce la negativa del conductor, hoy apelante, a someterse a la prueba de alcoholemia reglamentariamente establecida en el art.23 del Reglamento General de Circulación y se ha producido la negativa que constituye la desobediencia penalmente sancionada.
TERCERO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en nombre de D. Pedro Miguel contra la sentencia de 29-2-2016 dictada por el Jdo. de lo Penal 20 de Madrid en juicio oral 40/2016, confirmamos íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica sustantiva de acuerdo con el art. 849-1 de la LECrim .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ______________________ . Doy fe.

