Sentencia Penal Nº 507/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 507/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 48/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 507/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100471

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2548

Núm. Roj: SAP MU 2548/2016

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00507/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0438588
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2016
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ESCRIBANO HERNANDEZ
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Jaime Bardají García
Don Francisco Navarro Campillo
Magistrados
SENTENCIA Nº /2016
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito de abuso sexual, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción

penal pública, y en la que aparece acusado D. Luis , con NIE NUM000 , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. María del Carmen Román Acosta, y asistido por el Letrado D. Antonio Escribano Hernández.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, con carácter previo a la celebración del juicio, ha modificado sus conclusiones provisionales, interesando respecto del acusado D. Luis como autor de un delito de abuso sexual de los arts. 183.1 y 192 del C. Penal , con la concurrencia de error vencible del art. 14.3 del C. Penal , la imposición de las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de 2 años de libertad vigilada, con las obligaciones de los apartados c ), e ), f ) y j) del art 106.1 del C.Penal , y la pena en virtud de lo dispuesto en el art. 57 del C.P ., por tiempo de 2 años, de prohibición de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo u otro que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, y pago de costas procesales.

Por el Acusado D. Luis y su Letrado D. Antonio Escribano Hernández, se mostró su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y, asimismo, se interesó por el Letrado D. Antonio Escribano Hernández la concesión del beneficio de la condena condicional a favor de su defendido, dada la carencia de antecedentes penales de su defendido, al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y ss. del C. Penal , a lo que no se formuló oposición por parte del Ministerio Fiscal, interesando la fijación del plazo suspensivo de 2 años, y condicionándose al cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo u otro que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento impuesta.



TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se declara probado y así se declara, por conformidad de las partes, que el acusado Luis , con NIE NUM000 , nacido en Marruecos, el NUM001 -1988, cuya situación en España no consta, sin antecedentes penales, sobre las 21,30 horas del día 24 de septiembre de 2015, en un camino de la huerta, ' DIRECCION000 ' de DIRECCION001 abordó a la menor, Blanca , de 15 años de edad, en cuanto nacida el NUM002 -99, quien caminaba por allí en dirección a su casa e iba hablando por el teléfono móvil, diciéndole que quería hablar con ella y si se iba con él a tomar algo al tiempo que la cogía por los brazos y a continuación, con ánimo lascivo, tocó con sus manos las nalgas por encima de la ropa, y las introdujo por la espalda tocándola al tiempo que le subió la camiseta. La menor, asustada, lo apartó y le dijo que no la tocara, dirigiéndose rápidamente a su casa a donde llegó llorando, mientras era seguida por el acusado, quien ya en la puerta de su domicilio tras decirle que quería ser su novio y que si ya tenía peor para ella, se marchó del lugar.

El acusado erró en la edad de la menor dada la corpulencia de la misma, creyendo que era mayor de edad.'

Fundamentos


PRIMERO.- Efectivamente los hechos objeto de autos son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en los arts. 183.1 y 192 del C. Penal , y dada la conformidad del acusado con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídica de aquellos, procede resolver conforme al artículo 787 de la LECR , procediendo el dictado de sentencia de conformidad.



SEGUNDO.- Asimismo, el art. 80 del C. Penal prescribe: 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.a Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.a Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.a Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Y el art. 83 del C. Penal prescribe lo siguiente: 1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados: 1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.(...) 3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.' VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS , por conformidad de las partes al acusado D. Luis , como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en los arts. 183.1 y 192 del C. Penal , con la concurrencia de error vencible del art. 14.3 del C. Penal , a las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la medida de 2 años de libertad vigilada, con las obligaciones de los apartados c ), e ), f ) y j) del art 106.1 del C.

Penal , y a la pena de prohibición de prohibición de aproximación a la víctima Blanca , a su domicilio, lugar de estudio o trabajo u otro que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 2 años, y al pago de las costas procesales.

Abónese, en su caso, al condenado D. Luis , para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, y el tiempo de vigencia de la medida cautelar de alejamiento adoptada en auto de fecha 26-9-15 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia .

Se ACUERDA la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad de un año de prisión, que ha sido impuesta a D. Luis , quedando condicionada la misma a que no delinca en el plazo de dos años, y al cumplimiento de la pena de prohibición de prohibición de aproximación a la víctima Blanca , a su domicilio, lugar de estudio o trabajo u otro que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos años, que le ha sido impuesta en la presente resolución.

El presente fallo fue dictado 'in voce' en el acto del juicio oral.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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