Sentencia Penal Nº 507/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 507/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 144/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 507/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100494

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1556

Núm. Roj: SAP T 1556:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 144/2016

Procedimiento Abreviado nº 402/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 507/2016

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 4 de noviembre de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Maximo y por la representación procesal de Teodosio , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 402/2013, seguido por un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa y por falta de amenazas, figurando como acusados los recurrentes y con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente laMagistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

'UNICO: Se declara probado que el acusado Maximo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, y el también acusado Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de beneficio ilícito, sobre las 1'50 horas del día 22 de abril de 2012, fueron sorprendidos en el interior del vehículo Citroen C'15, matrícula ....XFN por su propietario Alonso , quien lo había dejado perfectamente cerrado y estacionado en la Crta del Plá nº 122 la noche anterior, al que habían accedido forzando la puerta trasera con una varilla de medir aceite que fue encontrada en su interior.

El propietario, mientras estaba durmiendo fue alertado por sus vecinos de la acción de los acusados, por lo que recriminándoles desde el balcón de su casa lo que estaban haciendo, el acusado Maximo le dijo 'baja cabrón, te voy a rajar'.

Cuando se personaron en el lugar los agentes de la Policía Local de Valls sorprenden al acusado Maximo , en el interior del vehículo permaneciendo el otro acusado Teodosio al lado del mismo en actitud vigilante, quienes proceden a su detención y posterior traslado a dependencias policiales, donde el acusado Maximo amenazó al agente de la Policía Local nº NUM000 diciéndole 'te cortaré el cuello, conozco a tu bija, te vas a enterar de quién soy yo'.

El vehículo resultó con daños tales como: rotura del plástico del volante, instalación eléctrica arrancada y manillas limpia parabrisas arrancadas.

El perjudicado no reclama'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic) :

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maximo como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 244.1 , 16 y 62 del CP , y una falta de amenazas del art 620.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS por el delito con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 CP , y a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS por la falta con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 CP , así como al abono de las costas causadas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 244.1 , 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS por el delito con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 CP , así como al abono de las costas causadas'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal del Sr. Maximo y del Sr. Teodosio , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

Cuarto.-Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se limitó a oponerse al recurso interpuesto por la representación del Sr. Teodosio .


Único.-Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, con la excepción siguiente: se suprime la expresión 'te cortaré el cuello'.


Fundamentos

Primero.-La representación procesal del Sr. Maximo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que condenó al mismo como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor y como autor de una falta de amenazas y basa su pretensión en un único motivo que se circunscribe a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba.

Así, en cuanto a la falta de amenazas, señala, por un lado, que existe en la resolución una ausencia de fundamento que justifique la condena de la misma, por cuanto se desconoce si se refiere a las expresiones que supuestamente el Sr. Maximo profirió contra el propietario del vehículo o las proferidas contra el agente de Policía Local de Valls y en todo caso las referidas expresiones, en el contexto en el que las mismas se producen no constituyen una amenaza seria, creíble y relevante desde un punto de vista penal, añadiendo que en todo caso no ha quedado acreditada la participación del acusado en dichos hechos.

En cuanto al delito de robo de uso de vehículo a motor, impugna el juicio de suficiencia probatoria contenido en la sentencia y, en lógica consecuencia, se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia que amparaba al recurrente. En este sentido, insiste en que existieron unos minutos desde que el propietario del vehículo vio a unos individuos hasta que bajó a la calle, tiempo suficiente para que terceras personas hubiesen podido acceder al interior.

Por todo ello, solicita se dicte sentencia en virtud de la cual se absuelva al Sr. Maximo de las infracciones por las que resultó condenado.

En segundo lugar,la representación procesal del Sr. Teodosio interpone asimismo recurso de apelación contra la sentencia de instancia que le condenó como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor y cuestiona únicamente, bajo la invocación de nulidad de la sentencia por infracción de ley aplicable, el juicio de punibilidad contenido en la resolución recurrida. Así señala que en el caso analizado, teniendo en cuenta que el Sr. Teodosio resultó condenado por el delito de referencia en grado de tentativa, a tenor de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la pena de multa a imponer sería de 1 a 2 meses. Asimismo, cuestiona el importe de la cuota de la pena de multa impuesta, dado que según su parecer, la sentencia no motiva la imposición de una cuota de seis euros, limitándose a señalar que se fija en atención a la naturaleza del hecho y las circunstancias personales de los acusados. Por todo ello, solicita se determine la nulidad de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 o subsidiariamente, se rebaje la cuota de la pena de multa a una cantidad diaria de tres euros.

El Ministerio Fiscal se limitó a oponerse al recurso formulado por la representación del Sr. Teodosio , solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-Analizaremos en primer lugar los motivos del recurso interpuesto por la representación del Sr. Maximo .

En cuanto a las alegaciones que vienen referidas al error en la valoración de la prueba, motivo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en que la parte fundamenta su pretensión revocatoria en cuanto a la condena porel delito de robo de uso de vehículo a motor, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Y partiendo de lo anteriormente expuesto, el recurso en este punto no puede prosperar. La prueba practicada en el plenario decanta la solución conclusiva de la Juez a quo, no identificándose la existencia de un gravamen que pudiese afectar al plano de la suficiencia probatoria respecto de la infracción prevista en el artículo 244 del Código Penal .

El pronunciamiento condenatorio se sustenta en una valoración probatoria completa y suficiente para fundar la condena del recurrente, valoración alejada de todo razonamiento ilógico y arbitrario que permitiese su modificación en esta instancia conforme a lo expuesto anteriormente. En relación con ello, debe indicarse que el sustento de la condena del Sr. Navarro se encuentra fundamentalmente en la declaración del testigo propietario del vehículo, a la que se anuda las declaraciones también testificales de los agentes de la Policía Local de Valls nº NUM001 , NUM002 y NUM003 y los Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 y NUM005 . El Sr. Alonso , propietario del vehículo objeto del acto sustractivo, relató que 'se encontraba durmiendo, cuando le avisaron de que le estaban robando, saliendo al balcón, momento en el que observó a dos individuos en su furgoneta'. Asimismo señaló que se vistió y bajó a la calle, momento en el que uno de esos individuos se encontraba ya esposado en el suelo. No solo eso, la Juez de instancia ha valorado las declaraciones de los agentes de Policía Local de Valls. Así, los agentes con TIP NUM003 y NUM002 vinieron a poner de manifiesto que al llegar al lugar observaron a uno de los acusados en el interior del vehículo manipulándolo y al otro, al lado en actitud vigilante, procediendo a su detención. De la misma forma, el agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 , se ratificó en el acta de comprobación de daños unida al atestado policial y declaró que la instalación eléctrica y de seguridad y arranque del vehículo estaba debajo del compartimento del volante, apreciando como la tapa y los cables estaban arrancados y en disposición de hacer contacto y poner en marcha el vehículo. La valoración del testimonio policial es por tanto del todo razonable.

Concluyendo, se considera que la apuesta valoratoria de la Juez a quo, en lo referente al delito de robo de uso de vehículo a motor, es razonada y racional y por ello el motivo ha de ser desestimado.

Sin embargo, consideramos que asiste razón a la parte recurrente en cuanto a lafalta de amenazasprevista en el artículo 620.2 del Código Penal , por la que también resultó condenado el Sr. Maximo por los siguientes motivos.

En primer lugar, compartimos las alegaciones esgrimidas por el recurrente cuando alude a la ausencia de fundamento que justifique la condena por dicha infracción penal, por cuanto se desconoce si se refiere a las expresiones que supuestamente el Sr. Maximo profirió contra el propietario del vehículo o las proferidas contra el agente de Policía Local de Valls. Ninguna mención contiene la fundamentación jurídica de la sentencia sobre esta cuestión.

En segundo lugar, en cuanto a las expresiones proferidas por el Sr. Maximo al propietario del vehículo tales como 'baja, te voy a rajar', que entendemos resultaron acreditadas a través de la declaración del Sr. Alonso , corroborada por las manifestaciones de los agentes de Policía Local, desde la literalidad de la frase proferida por el acusado, no puede concluirse que la misma suponga el anuncio de un mal típicamente relevante desde el punto de vista penal.

La intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección, supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).

Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora).

Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos, la expresión que se reputa de amenazante debe ser valorada atendiendo a dos módulos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero, reclama que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen. Ello sirve para que la relevancia penal no se haga depender, de forma exclusiva, de las propias percepciones del destinatario o destinataria de las expresiones.

El elemento subjetivo debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas, precisamente, por su representación situacional de que el mal, objeto de la expresión, puede ser llevado a cabo por su autor, aun en formas más leves que las estrictamente anunciadas. Ello comporta, como consecuencia, la necesidad de atender, también, al contexto relacional en el que se produce la expresión inquietante.

Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, la expresión antes indicada, a nuestro juicio, no puede ser considerada, en términos normativos, como amenaza de un mal con relevancia penal.

Y ello, por cuanto, la prueba producida en el plenario permitió conocer el contexto en el que se profirió la expresión, sin que se aprecie en ningún caso que el destinatario de la misma hubiese sentido miedo, temor o sentimiento de inseguridad, por cuanto, tal y como el mismo relató en el acto del juicio oral, una vez el acusado le dijo 'baja, te voy a rajar', en efecto el dijo 'bajo', se vistió y se dirigió al lugar donde se encontraba su vehículo estacionado, por lo que puede inferirse que en ningún momento pensó que dicha amenaza fuera seria y persistente, infiriéndose tal circunstancia asimismo de las propias manifestaciones del Sr. Alonso prestadas en el acto del juicio oral.

En tercer lugar, y respecto a las supuestas expresiones proferidas por el Sr. Maximo contra el agente de Policía Local de Valls NUM001 , entendemos que en este caso yerra la Juez a quo a la hora de valorar la prueba y dar por acreditado que le dijo 'te cortaré el cuello, conozco a tu hija, te vas a enterar de quién soy yo'. En efecto, el agente nº NUM001 manifestó en el acto del juicio que 'no recordaba que se hubiese proferido expresión intimidante alguna'. Por su parte, el agente de Policía Local de Valls con TIP NUM002 señaló que la expresión 'te cortaré el cuello' iba dirigida al propietario del vehículo y que a su compañero le dijo algo así como 'que conocía a su hija y algún insulto'. De la misma forma el agente de Policía Local de Valls NUM003 indicó que el acusado le dijo a su compañero que 'sabía quién era su hija y la encontraría'.

Pues bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, entendemos, por un lado, que no puede darse por probado que el Sr. Maximo se dirigiera al agente NUM001 con la expresión 'te cortaré el cuello', y por otro, aun dando por acreditado que dijo algo relacionado con su hija, ello por sí solo no constituiría, desde un punto de vista objetivo, una amenaza seria, real, creíble, que hubiese podido ocasionar sentimiento de desasosiego, temor o miedo en la persona del destinatario, que en todo caso no recordaba haber escuchado expresión intimidante alguna, en los términos antes indicados.

Es por ello, que el motivo ha de ser estimado, debiendo dejarse sin efecto la condena del Sr. Maximo por la falta de amenazas objeto de acusación.

Tercero.-Analizaremos a continuación los motivos esgrimidos por el apelante Sr. Teodosio que vienen referidos, bajo la invocación de la nulidad de la sentencia, a cuestionar el juicio de punibilidad contenido en la misma.

Así, debe indicarse con carácter previo que la Juez a quo ya tiene en cuenta la redacción del artículo 244 del Código Penal conforme a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, por resultar ésta más favorable al reo. Dicho precepto sanciona en su apartado primero al que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, señalando que será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

Y si bien, como indica el Ministerio Fiscal, el hecho se ejecutó empleando fuerza en las cosas, lo cierto es que la Juez a quo no tuvo en cuenta el apartado segundo del artículo 244 del Código Penal que conllevaría la imposición de la pena en su mitad superior. La sentencia condena a los recurrentes como autores del delito previsto en el artículo 244.1 del referido texto legal y de hecho en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, la Juzgadora refiere que el marco penológico a tener en cuenta abarca de los dos a los doce meses de multa. Por ello, dado que que el delito lo fue en grado de tentativa y que la propia resolución impugnada establece que la pena debe rebajarse, por tal motivo, en un grado, el marco penológico entonces se circunscribiría a la pena de multa de uno a dos meses, por lo que consideramos que la fijación de una pena de multa de cinco meses no es correcta. No obstante lo anterior, y en cuanto a la individualización de la pena, nos referiremos en el fundamento jurídico siguiente de esta resolución.

En cuanto al segundo de los motivos aducidos por el apelante relativo a la cuota de la pena de multa impuesta en la resolución impugnada, debe decirse que el artículo 50.5 del Código Penal establece que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales.

Por otro lado esta individualización tampoco implica como señala reiteradamente el Tribunal Supremo que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica como en el caso de autos. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

Pues bien, consideramos que asiste la razón a la parte recurrente cuando indica que la sentencia de instancia penal no contiene ningún razonamiento concreto respecto a la cuantía de la multa, limitándose de manera genérica a mencionar la naturaleza del hecho y las circunstancias personales de los acusados. Y esa falta de identificación por el órgano jurisdiccional de los datos objetivos de capacidad económica del recurrente recomienda ajustar su quantum a la cantidad de cuatro euros. Es cierto que se desconocen las circunstancias económicas del recurrente y que el mínimo legal está reservado para los supuestos de indigencia, pero no es menos cierto que a la vista de la coyuntura socioeconómica actual, es criterio de esta Audiencia imponer una cuota diaria inferior en casos de ignorancia de datos económicos, que fijamos prudencialmente en aquella cantidad.

Este último pronunciamiento alcanza en cuanto a sus efectos al otro acusado Sr. Maximo , por efecto del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto.-Pese a que los escritos de recurso no contienen ninguna petición subsidiaria en orden a la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal, recogiéndose la voluntad impugnativa que se contiene en los mismos ( SSTS 1252/98 ; 306/2000 ; 213/2001 ; 1025/2006 ; 1121/2009 ó más recientemente 867/2012 ; 26/2014 y 410/2014 ) debe plantearse de oficio en esta alzada si la resolución que ahora se examina debiera haber contemplado alguna de las circunstancias del artículo 21 del Código Penal y en caso la incidencia en el juicio de punibilidad recogido en la misma. En concreto, se está hablando de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , reconocida previamente a su fijación normativa por con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, la cual entendemos concurre en el supuesto analizado.

La sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 4 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shopping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2012, el 31 de octubre de 2012 se dictó auto de prosecución de procedimiento abreviado, si bien hasta el 3 de junio de 2013 no se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. Se dictó auto de apertura de juicio oral el mismo día 3 de junio de 2013, teniendo entrada el procedimiento en el Juzgado de lo Penal el 17 de diciembre de 2013, no siendo hasta el día 21 de enero de 2015 cuando se dictó del auto de admisión de pruebas, celebrándose finalmente el juicio el día 21 de octubre de 2016.

La presente causa responde a unos hechos de muy sencilla instrucción, detectándose no solo plazos de excesiva prolongación, así el de calificación por parte del fiscal, sino también absolutamente inadmisibles como lo es del enjuiciamiento desde que llegaron las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna ni posible imputación de tal retraso a la hoy condenada.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad dicha dilación permite, por la vía de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , actuar como factor reductivo del reproche, considerando que la misma es cualificada y la pena debe ser rebajada en un grado.

Por todo ello, la pena a imponer sería la siguiente. Partiendo del marco penológico anteriormente indicado en el fundamento de derecho precedente de esta resolución, teniendo en cuenta el grado de tentativa apreciable en los términos recogidos en la sentencia de instancia (rebaja en un grado de la pena), así como la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que conlleva asimismo la rebaja en un grado de la pena, entendemos que esta debe ser, para ambos acusados, que carecen de antecedentes penales, la mínima, esto es, la pena de multa de 15 días, a razón de una cuota diaria de cuatro euros.

Quinto.-Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA:ESTIMAR PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por las representaciones del Sr. Teodosio y del Sr. Maximo , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 402/2013, en el sentido de dejar sin efecto la condena de Maximo por la falta de amenazas que se le venía imputando en el procedimiento y en el sentido de fijar, por el delito de robo de uso de vehículo a motor, la pena de quince días de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, para ambos acusados, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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