Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 507/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 781/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 507/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100456
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12067
Núm. Roj: SAP M 12067/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0152446
Procedimiento sumario ordinario 781/2017-L
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2/2016
Contra : D. Cesareo
Procurador: D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ.
Letrado: D. EDUARDO EZEQUIEL GARCIA PEÑA
Acusación Particular: Dª. Soledad
Procurador: Dª. Mª. CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA
Letrado: D. LEOCADIO PAJARES MADRID
SENTENCIA Nº 507/2017
ILMOS. SRES:
Dª. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 25 de septiembre de 2.017.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, la causa procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de los de Madrid, seguida por los posibles delitos
de agresión sexual (violación); detención ilegal; delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género;
amenazas en el ámbito de la violencia de género; y tenencia ilícita de armas; con el número de sumario
ordinario 2/2.016 y 781/2.017 del rollo de Sala, contra Cesareo , mayor de edad, natural de Marruecos,
provisto de N.I.E. NUM000 , con antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta
causa ininterrumpidamente desde el día 13 de julio de 2.016 hasta la fecha, habiéndose acordado la prisión
provisional del mismo el día 14 de julio de 2.016; declarado insolvente; representado por el Procurador de los
Tribunales Don Jaime González Mínguez y asistido técnicamente por la Letrada Dª Beatriz Aranda Iglesias, en
sustitución de su compañero Don Eduardo Ezequiel García Peña; habiendo sido parte acusadora Soledad
, igualmente mayor de edad, y provista de D.N.I. número NUM001 , representada por la Procuradora de los
Tribunales Doña María Concepción Delgado Azqueta y asistida técnicamente por el Letrado Don Leocadio
Pajares Madrid; actuando en el ejercicio de la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; y habiendo sido
ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, quien expresa el parecer unánime de
la Sala.
Antecedentes
I Con fecha 14 de julio de 2.016, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid auto incoando Diligencias Previas, como consecuencia del atestado instruido por un posible delito de agresión sexual y detención ilegal eventualmente cometido sobre la persona de Soledad , en averiguación de los hechos e identificación de su posible responsable, practicándose las que se consideraron oportunas.Como resultado de las meritadas diligencias se dictó auto de incoación de sumario con fecha 19 de julio de 2016. El día 8 de marzo de 2.017 se dictó auto de procesamiento contra el ahora acusado, Cesareo , como posible autor de los diferentes ilícitos penales que son objeto del procedimiento. Con fecha 22 de marzo de 2.017 fue dictado auto de conclusión del sumario, confirmado por esta Ilma. Audiencia Provincial y declarándose la apertura del juicio oral por nuestro auto de fecha 5 de junio del 2.017.
II Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, consideró los hechos como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal ; y b) un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del mismo texto legal ; identificando como responsable de ambos, en concepto de autor, al procesado, Cesareo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el procesado las siguientes penas: a) por el delito de agresión sexual la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Soledad , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal ; y b) por el delito de detención ilegal, las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Soledad , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal ; y costas procesales. Llegado el momento de elevar sus pretensiones a definitivas, el representante del Ministerio Público así lo hizo.
La acusación particular presentó, a su vez, escrito de calificación provisional en el que consideraba los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los previstos en los artículos 179, 180.3, 180.4 o 180.5; un delito de amenazas de los artículos 169 o 171.4; un delito de detención ilegal del artículo 163, con aplicación del apartado segundo; un delito de malos tratos, previsto en el artículo 153,1, todos ellos del Código Penal ; y un delito de tenencia ilícita de armas; reputando al procesado como autor de todos ellos; concurriendo 'la agravante del artículo 22 del Código Penal en alguno de los delitos enumerados' (sic), conforme a la hoja histórico penal del investigado; interesando la imposición de las siguientes penas: 15 años de prisión, por el delito de agresión sexual; 'entre uno y tres años de prisión', por el delito de amenazas; cuatro años de prisión por el delito de detención ilegal; tres años de prisión por el delito de maltrato; y dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas; lo que, asegura, suma un total de veintisiete años de prisión.
Interesando también se le imponga la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de costas. Igualmente interesó que se condenara al procesado a indemnizar a Soledad en la cantidad de cinco mil euros, más intereses legales, por los daños y perjuicios morales irrogados. También la acusación particular, llegado el momento procesal oportuno para ello, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa del procesado, Cesareo , en su escrito de calificación provisional, que elevó después a definitivo, afirmó que los hechos eran únicamente constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, de los previstos en el artículo 153 del Código Penal , aunque interesando la aplicación de la circunstancia 'atenuante prevista en el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal ' (sic).
Previos los legales trámites se procedió a la celebración del acto del juicio con fecha 21 de septiembre del presente año, en los términos que han quedado documentados en el acta correspondiente, habiéndose procedido a la grabación audiovisual del plenario.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El procesado, Cesareo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2.013 , firme el 18 de noviembre de 2.014 , como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , habiendo extinguido la condena que se le impuso (cuatro meses de prisión) el día 21 de octubre de 2.015, contrajo matrimonio con Soledad en el mes de febrero del año 2.016. No se ha acreditado, sin embargo, que ambos llegaran a convivir ni antes ni después de la celebración de su matrimonio, aunque sí que Soledad acudía con cierta frecuencia al domicilio de Cesareo , sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 - NUM004 de Madrid, habiendo pernoctado aquélla en dicha vivienda, al menos, en tres o cuatro ocasiones.
SEGUNDO.- Al menos desde las últimas horas del día 11 de julio de 2.016, el procesado y Soledad estuvieron juntos, acompañados también por otras personas, consumiendo bebidas alcohólicas y cocaína, en cantidades abundantes aunque no precisadas con exactitud. En un momento determinado, y ya en la madrugada del día 12 de julio, ambos acudieron a la vivienda referida, sita en la CALLE000 , también acompañados por otras dos o tres personas más a continuar con su reunión, donde efectivamente prosiguieron bebiendo alcohol y consumiendo cocaína, sin que ninguno de los dos durmiera a lo largo de esa noche.
Cesareo y Soledad mantuvieron relaciones sexuales plenas, con penetración por vía vaginal y eyaculación, sin que se haya acreditado que dicha relación se mantuviera contra o sin la voluntad de Soledad .
TERCERO.- En un momento determinado de la mañana del día 12 de julio de 2.016, el resto de las personas que había en la casa se marcharon, surgiendo entonces una discusión entre Cesareo y Soledad , momento en el cual, aproximadamente a las 13:00 horas, aquél la sujetó fuertemente de los brazos y le propinó, al menos, una bofetada.
Como consecuencia de dicha agresión Soledad sufrió lesiones consistentes en seis equimosis horizontales de unos dos cms de longitud cada una de ellas, paralelas a lo largo de todo el pómulo izquierdo, hematoma violáceo en párpado superior izquierdo que rodea todo el borde inferior del mismo, con hemorragia conjuntival leve, excoriación supralabial en lado derecho de unos 0,5 cms de longitud y hematoma violáceo de un cm de diámetro en mentón en lado izquierdo, así como hematoma violáceo de unos tres por dos cms, en disposición oblicua en borde mandibular inferior izquierdo, con mínimas equimosis puntiformes en cara antero lateral del tercio medio de ambos brazos y dolor difuso en miembros superiores e inferiores, de las que tardó en curar siete días, sin estar en ningún momento impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanación únicamente de una primera asistencia sanitaria y sin quedarle secuelas a la fecha del alta médica.
CUARTO.- No se ha acreditado que Cesareo cerrara en ningún momento desde el interior la puerta de la vivienda ni que de ningún otro modo obligara a Soledad a permanecer en el interior de la casa o que le impidiese de cualquier forma salir de la misma cuando fuera su deseo. Tampoco ha quedado acreditado que la advirtiese con causarle ningún mal.
QUINTO.- Entre las 13:30 horas y las 15:30 horas, aproximadamente, del referido día 12 de julio de 2.016, Soledad salió de la casa sita en la CALLE000 . Posteriormente, aproximadamente a las 19:00 horas de ese mismo día, Soledad se dirigió a un bar cercano a la vivienda de la CALLE000 , denominado 'San Cristóbal', sentándose con una pareja a la que no conocía, cuya identidad se ignora también, en la terraza de dicho establecimiento y entablando conversación con ellos. Soledad no solicitó en dicho establecimiento ninguna consumición aunque ella misma portaba una 'litrona', que se ignora en qué lugar habría adquirido previamente. Soledad permaneció en dicho lugar aproximadamente una hora, marchándose después al centro de salud donde era tratada habitualmente, entrevistándose con su médico, Dª Consuelo , a quien relató, en síntesis, que las relaciones sexuales que había mantenido ese día con Cesareo habían sido contra su voluntad y que éste la había golpeado para obligarla a someterse a sus deseos.
SEXTO.- Soledad está diagnosticada de esquizofrenia y se encontraba sometida a un fuerte tratamiento médico por esta causa. En la actualidad, sin embargo, los especialistas de la unidad de salud mental que la tratan se cuestionan si aquel puede ser, en realidad, el diagnóstico certero de sus dolencias o, si por el contrario, de lo que se encontraba afectada es de una psicosis reactiva a la ingesta de bebidas alcohólicas y/o drogas.
Al menos a lo largo del día 12 de julio de 2.016, Soledad había ingerido una importante cantidad de bebidas alcohólicas y de cocaína, presentando seriamente afectadas sus facultades cognitivas y volitivas como consecuencia de dicha ingesta y de la medicación que tomaba.
SÉPTIMO.- El procesado, Cesareo había ingerido también, al menos durante todo el día 12 de julio de 2.016, significativas cantidades de bebidas alcohólicas y de cocaína, si bien mantenía en lo sustancial conservadas su capacidad para comprender la realidad y para acomodar su conducta a dicha comprensión. Tampoco padece ningún trastorno o anomalía psíquica que pudiera limitar dichas facultades de autodeterminación.
OCTAVO.- El procesado fue detenido por esta causa el pasado día 13 de julio de 2.016, cuando, enterado de que la policía le estaba buscando, se presentó voluntariamente en las dependencias policiales.
El día 14 de julio de eses mismo año se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid en el que se acordaba el ingreso de prisión provisional del procesado, comunicada y sin fianza, situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy. En esa misma resolución se acordaba también la prohibición de que el procesado pudiera aproximarse a menos de quinientos metros de Soledad , de su domicilio, centro de trabajo o de cualquier otro lugar en que ella se encuentre, así como también la de que pudiera comunicar con ella por cualquier medio.
Fundamentos
I Con carácter previo conviene salir al paso de la, a nuestro parecer razonable, queja de la defensa del procesado, con relación al modo en que la acusación particular redactó su escrito de acusación, elevado después a definitivo. Observa la defensa que en dicho documento no se describen los hechos que se imputan al procesado, resultando también imprecisa la petición concreta de las penas que se interesa le sean impuestas como consecuencia de la comisión de cada uno de los delitos que se le imputan. Solicitaba la defensa que, por esa razón, se tuviera por no formulado dicho escrito de acusación y por apartada del proceso a la acusación particular.No puede ser este, sin embargo, a juicio de la Sala, el efecto asociado al modo, ciertamente impreciso en algunos extremos, en el que aparece redactado el escrito de acusación, elevado después a definitivo por la representación procesal de Soledad . En efecto, en el mismo no se realiza una descripción concreta de los hechos que se imputan a Cesareo y la concreta petición de condena que se solicita por cada uno de los delitos, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que pudieran concurrir en su conducta, resultan imprecisas. No es menos evidente, sin embargo, que el escrito de acusación, también elevado a definitivo en su momento, presentado por el Ministerio Público no adolece de dichos defectos; y, en consecuencia, consideramos que lo procedente resultar considerar que la acusación particular hace propio el relato de hechos sostenido por el Ministerio Fiscal, aunque calificando los mismos de un modo distinto e incorporando, siempre partiendo de esos mismos hechos, una calificación jurídica alternativa y más grave.
No obstante lo anterior, quiere dejarse sentado, ya desde este momento, que por esa causa, resulta obligado anticipar un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de tenencia ilícita de armas, calificación sostenida por la acusación particular sin el más mínimo soporte fáctico (no se intervino arma alguna al procesado en esta causa, ni se describe tampoco por la acusación particular cuál pudiera haber sido la que permitiera considerar siquiera la existencia de este ilícito penal, al que, evidentemente, ninguna referencia fáctica ni jurídica se realiza por el Ministerio Público).
II Los hechos que se declaran probados resultan constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, de los previstos en el artículo 153.1 del Código Penal . El Ministerio Fiscal no formulaba acusación contra Cesareo por la comisión de este delito, al considerar, tal y como explicó en su informe, que dichas conductas aparecerían absorbidas en los actos de violencia precisos para cometer el delito de violación por el que sí acusa. Este punto de vista pudiera resultar cuestionable atendida la doctrina del Tribunal Supremo, expresada, por ejemplo, en sus sentencias de fechas 13/07/2009 , 7/12/2010 o 3/10/2012 . En dichas resoluciones, en síntesis, viene a explicarse que cuando el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual el régimen de concurso es el del concurso real y ello porque el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. «La violación, --sigue explicando el Alto Tribunal--, solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado».
En cualquier caso, lo cierto es que, absuelto, como va a serlo, el procesado por el delito de violación que se le imputa, creemos que no vulneraría el principio acusatorio la condena por el de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a la vista del relato acusatorio y de las razones ya referidas, amén de que, en el supuesto que ahora se pondera, la acusación particular sí imputa al procesado la comisión del delito previsto en el artículo 153.1 del Código Penal .
Sentado lo anterior, no cabe la menor duda de que el procesado, cuando se encontraba con Soledad , con quien estaba casado en esa fecha, en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 , el pasado día 12 de julio de 2.016, la sujetó fuertemente de los brazos y le propinó, al menos, una bofetada, impactando con fuerza en la parte izquierda de su cara, causándole las lesiones que aparecen descrita en el relato de hechos probados de la presente resolución. Así lo sostiene la propia Soledad , aunque asegurando que la golpeó mientras la obligaba a mantener con él relaciones sexuales. Y así lo reconoce el propio Cesareo quien, aunque negando radicalmente haber impuesto a Soledad las relaciones sexuales que reconoce mantuvieron pero común acuerdo, admite que después, como consecuencia de que ella quería continuar la fiesta y él deseaba ponerle término, discutieron, ella comenzó a gritar y a arrojar objetos, diciéndole que 'se cagaba en su raza', perdiendo el procesado los nervios, sujetándola de los brazos fuertemente y propinándole una bofetada.
Igualmente, los médicos forenses que han depuesto en el acto del juicio oral, explican que, en efecto, las lesiones que inequívocamente presentaba Soledad , resultaría compatibles con el relato de ella, pero también con que, tras ser sujetada fuertemente de los brazos, hubiera recibido, al menos, una intensa contusión en el rostro como sostiene Cesareo .
III No concurren en la conducta del procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Ciertamente, y como se ha reflejado en el relato de hechos probados de esta resolución, Cesareo , conforme consta en su hoja histórico penal, fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2.013 , firme el 18 de noviembre de 2.014 , como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , habiendo extinguido la condena que por ello se le impuso el día 21 de octubre de 2.015. Lo cierto es, sin embargo, que el Ministerio Fiscal no interesa en su escrito de acusación la aplicación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, tampoco de la reincidencia contemplada en el número 22.8 del Código Penal (lo que resulta comprensible si se tiene en cuenta que, como se ha dicho, no acusaba por la comisión de un delito de los previstos en el artículo 153.1 del Código Penal y sí únicamente por violación y detención ilegal). Por su parte, la acusación particular se limita a señalar, por lo que a este extremo respecta, que 'concurre la circunstancia agravante del artículo 22 (sin precisar cuál), 'en alguno de los delitos enumerados' (sin precisar tampoco en cuál o cuáles en concreto de entre los cinco por los que formula acusación), 'conforme a la hoja histórico penal del investigado', refiriéndose después a una serie de procedimientos penales (no a sentencias firmes) que asegura se siguen o se han seguido contra el procesado.
En estas circunstancias, considera la Sala que no se compadecería con las exigencias del principio acusatorio, vulnerándose con ello en definitiva el derecho de defensa, que se procediera por este Tribunal a hacer aplicación de la mencionada circunstancia agravante de reincidencia sin que el procesado y su defensa hubieran tenido conocimiento de cuál era la circunstancia agravante que la acusación sostenía, y si era la de reincidencia, respecto de qué delito en concreto de entre los varios por los que se le acusaba, y como consecuencia de qué condena o condenas previas, impidiéndosele así cuestionar razonablemente que el antecedente penal de referencia existiera realmente y colmara las exigencias de la circunstancia prevista en el artículo 22.8 el Código Penal , en particular que no se hallara cancelado o fuera cancelable.
Por otra parte, la defensa del procesado, interesó la aplicación 'de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal '. Es obvio que dichos preceptos se refieren a sendas circunstancias eximentes. Tal vez se trate de un mero error de trascripción y quisiera, en realidad, aludirse al artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 y/o con el 20.2. Sin embargo, ninguna referencia se realizó a esta cuestión por vía de informe y, en consecuencia, no es posible conocer cuál era, en realidad, la verdadera circunstancia excluyente o modificativa de la responsabilidad criminal invocada por la defensa.
En cualquier caso, se ha practicado prueba pericial acerca del estado de salud mental del procesado, resultando de manera concluyente que el mismo no padece trastorno o alteración psíquica alguna que pudiera limitar su imputabilidad (artículo 20.1). Como no consta tampoco que padeciera adicción al consumo de drogas, bebidas alcohólicas u otras sustancias tóxicas ni, desde luego, que los hechos guardaran relación alguna con ningún período de abstinencia (artículo 20.2). Es cierto que el acusado asegura que llevaban 'de fiesta', sin dormir apenas y de forma ininterrumpida desde el día 9 de julio, así como también que había ingerido importantes cantidades de alcohol y cocaína a lo largo de este período de tiempo. Sin embargo, mantiene conservado, conforme asegura, el recuerdo de todo lo sucedido, especialmente el mismo día 12 y explica su conducta con absoluta desconexión de una posible intoxicación etílica o consecuencia del consumo de la referida cocaína. Señala el procesado que Soledad pretendía continuar la fiesta y que él no lo deseaba, entre otras razones, porque había gastado ya mucho dinero. Asegura que ella entonces se puso a gritar y a lanzar objetos del mobiliario por lo que se acercó a ella, la sujetó fuertemente de los brazos y cuando ella le dijo que 'se cagaba en su raza', perdió los nervios y le propinó una bofetada.
Partiendo de estas bases, el Tribunal considera que no está acreditado que el consumo de bebidas alcohólicas y de cocaína realizado por el acusado, en cantidades y con efectos indeterminados, --que se ignora, además, en qué medida pudiera persistir al tiempo de producirse los hechos---, influyeran de modo relevante en su comprensión de la realidad y en su capacidad para acomodar su conducta a dicha comprensión, máxime cuando nos enfrentamos frente a una agresión que trae causa, según el propio procesado explica, de un suceso por entero ajeno y desconectado de dicha ingesta o de sus posibles efectos.
IV Corresponde imponer al condenado la pena diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ) y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
Consideramos, en efecto, que no procede hacer aquí aplicación del subtipo agravado prevenido en el número 3 del artículo 153 del Código Penal (haber acaecido los hechos en el domicilio de la víctima o en el domicilio común). Lo cierto es que tampoco acerca de este extremo coinciden en su relato Soledad y Cesareo . Ella asegura que se casó con Cesareo porque era su amigo, para hacerle un favor, habida cuenta de que él lo precisaba de cara a legalizar su situación en España. Afirma que solo mantuvieron relaciones sexuales en alguna ocasión, concretamente en dos, y que fue en ambos casos cuando ella estaba bajo los efectos de importantes ingestas de alcohol y drogas. Añade también que él le pidió en muchas oportunidades que mantuvieran relaciones sexuales, que ella se negaba, y que él le suplicaba, aceptando finalmente su negativa. Señala que era una buena persona con ella y que siempre la trató bien, hasta el día de los hechos que aquí se enjuician. Y añade que nunca convivieron en la casa de Cesareo , que ella vivía con sus padres aunque acudía con alguna frecuencia a la casa de él, sita en la CALLE000 , y que pernoctó allí en tres o cuatro oportunidades. Sin embargo, el procesado asegura que ya estaba residiendo legalmente en España desde muchos años antes de casarse con Soledad , por lo que el matrimonio no se contrajo con miras a finalizar su permiso de residencia, y que desde aproximadamente tres meses de suceder los hechos que aquí se enjuician ambos convivían en el domicilio de la CALLE000 .
En estas circunstancias, no puede considerarse como probado que, en efecto, la tan citada vivienda de la CALLE000 fuera, en realidad, el día 12 de julio de 2.016, el domicilio de la víctima (ni el domicilio común), existiendo a este respecto, ante la absoluta falta de otra prueba concerniente a este particular, una duda razonable, que debe ser despejada en la forma que resulta más favorable al acusado.
Dentro de la pena abstracta prevista en el tipo penal aplicado (prisión de seis meses a un año), consideramos que procede imponer la misma en su mitad superior y aún ligeramente por encima de ésta, en atención a la gravedad de las lesiones producidas (siete días invertidos en la curación) y muy particularmente, en consideración al estado de la víctima, no ya solo porque la misma estuviera aquejada de una enfermedad psiquiátrica y bajo un importante tratamiento farmacológico sino porque, además, había ingerido una abundante cantidad de bebidas alcohólicas y cocaína, que limitaban significativamente sus posibilidades de defensa, haciéndola particularmente vulnerable.
Corresponde igualmente imponer al procesado, las penas accesorias de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Soledad , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente; así como la de comunicar con ella por cualquier medio; ambas prohibiciones por un período de tres años; todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 48 y 57.2 del Código Penal .
La extensión de dichas penas accesorias (así como la prohibición de comunicar, de naturaleza no preceptiva) se impone tomando en cuenta también la situación referida de la víctima y el resultado del ataque por ella padecido, así como el riesgo que la existencia misma de este procedimiento pudiera comportar para ella.
V No procede realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil. Ninguna indemnización interesaba para la víctima el Ministerio Fiscal. La acusación particular, en cambio, solicita se condene al acusado a indemnizar a Soledad en la cantidad de cinco mil euros 'por los daños y perjuicios morales irrogados', se entiende como consecuencia del resultado de todos o buena parte de los delitos por los que acusa.
Lo cierto es, en cualquier caso, que la propia Soledad manifestó hasta en dos ocasiones que no era su deseo reclamar indemnización alguna por estos hechos. Así, --folio 111 de las actuaciones--, lo dejó establecido cuando se le informó de su derecho a hacerlo. Y así lo reiteró después en la declaración prestada en fase de instrucción (folio 121 de las actuaciones), precisando, en presencia de su Letrado, que 'por las lesiones que tiene en la cara la declarante no quiere indemnización'. Nada se le preguntó, por otra parte, acerca de este extremo en el acto del plenario y nada se aduce tampoco sobre el particular por su Letrado en trámite de informe; lo que impide, a nuestro parecer, cualquier pronunciamiento relativo a responsabilidades civiles, presididas, como éstas se hallan, por el principio dispositivo.
VI Corresponde, sin embargo, absolver al procesado de todos los demás ilícitos penales que se le imputan.
Ya se explicaron los motivos, en el primer ordinal de esta fundamentación jurídica, por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas. En cuanto al delito de amenazas, --estuvieran o no absorbidas en el de agresión sexual que también se le imputa--, este mismo delito de violación y el delito de detención ilegal, llegamos al nervio central del presente procedimiento, desde el punto de vista de la evidente gravedad de dichas figuras delictivas y, en consecuencia, de las penas que al autor de las mismas corresponderían.
Centra, a nuestro parecer, muy adecuadamente la cuestión la letrada del procesado por vía de informe.
Reconocido por éste, como lo hizo desde primera hora, que, efectivamente, el pasado día 12 de julio de 2.016, mantuvo relaciones sexuales plenas con Soledad , pero manteniendo que lo hizo con el consentimiento de ella, la diferencia entre la conducta atípica y el delito previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , -- que, naturalmente, radicaría en la falta de consentimiento de Soledad --, únicamente podría colegirse de lo declarado por ella, sin que exista ningún otro elemento probatorio que pudiera acreditarlo de forma directa.
Y lo mismo puede decirse del delito de detención ilegal, prevenido en el artículo 163.1 (y 2) del mismo texto legal ; o de las amenazas.
El procesado niega, desde luego, que forzase de ningún modo la voluntad de Soledad para mantener relaciones sexuales, como niega también que la impidiera abandonar la vivienda o que profiriese en ningún momento o forma expresiones amenazantes frente a ella. No existe, más allá del testimonio de Soledad , ninguna otra prueba directa de que los hechos se produjeran como ella los describe.
Sin embargo, como no deja de admitir también la defensa del procesado, es especialmente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestros Tribunales Supremo y Constitucional han venido señalando que el solo testimonio de la víctima, incluso cuando se trate de la única prueba de cargo, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 .
Más recientemente, la STS número 434/2017, de 15 de junio observa que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, se vienen estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero , expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley --o de la doctrina legal en este caso--, se considere insuficiente para fundar una condena.
VII Partiendo de las consideraciones que hasta aquí han sido expuestas, la propia letrada de la defensa, reconoce, --y esta Sala comparte plenamente su razonamiento--, que en ningún momento se advierte señal alguna que permita vislumbrar siquiera que el propósito de Soledad con la presentación de la denuncia que dio lugar a la formación de la presente causa ni del testimonio que después mantuvo en instrucción y en el acto del plenario, pudiera obedecer a cualquier clase de intención espuria, ilegítima o deliberadamente mendaz. La propia Soledad ha reconocido que la relación que mantenía hasta el día 12 de julio de 2.016 con el acusado era buena, que siempre la había tratado bien y, como no podía ser de otra manera, que en todos los casos había aceptado sus negativas a mantener relaciones sexuales, después de 'suplicarle' que accediera a ellas. Así lo dejó dicho en el plenario, explicitando con naturalidad en la declaración que prestó en instrucción que 'no quiere perjudicar al denunciado'. No se advierte, por tanto, ánimo o propósito vindicativo alguno o la persecución de ventaja ilícita de ninguna naturaleza que pudiera contaminar o poner en tela de juicio el testimonio prestado por Soledad .
Sus declaraciones, además, han sido, en lo sustancial, persistentes, relatando en cuantas ocasiones tuvo oportunidad de hacerlo a lo largo del procedimiento que las relaciones sexuales que mantuvo con Cesareo el día 12 de julio de 2.016, lo fueron contra su voluntad, retirándole él la ropa por la fuerza, sujetándola de los brazos y golpeándola varias veces en el rostro. Insiste también en que posteriormente ella trató de localizar su ropa, no hallándola, facilitándole el procesado las prendas para vestirse, pero sin dejarla salir de la vivienda durante una hora u hora y media, aproximadamente, tras haber cerrado por dentro la puerta con llave y amenazándola con hacerle daño a ella o a su familia.
Es verdad, sin embargo, que en este relato, aún persistente, existen ciertas lagunas o espacios no particularmente esclarecidos. Así, por ejemplo, Soledad afirma que ella en la mañana del día 12 de julio quiso marcharse pero 'él no la dejaba', aclarando después que en ese momento, anterior a la agresión sexual que describe, él la pidió que se quedara y ella accedió porque supuso que no querría quedarse solo. No obstante, como a ella le dolía la cabeza, fue a tumbarse en la cama. Es posteriormente, afirma Soledad que sobre las 12 del mediodía o las 13:00 horas, cuando, tras salir el procesado de la ducha, se habría producido la agresión sexual que relata. Tras ello asegura que permaneció retenida en la casa durante una hora u hora y media, lo que nos situaría, aproximadamente, en el entorno de las 15:00 horas. Lo siguiente que relata Soledad es que sentó en la terraza de un bar, con una pareja, próximo a la vivienda de la CALLE000 , porque estaba desconcertada y no sabía qué hacer.
Más allá de que, conforme destaca la letrada de la defensa, pueda resultar inusual o extraño que quien acaba de ser víctima de un delito de agresión sexual y retenida después por su ofensor en el interior de la vivienda, se dirija, tras abandonar ésta, a la terraza de un bar próximo y entable conversación con una pareja de desconocidos durante, aproximadamente, una hora, lo cierto es que resulta aquí obligado traer a colación el resultado de los testimonios prestados en el plenario por Balbino y por Fermín . Afirma el primero de ellos que ambos, el procesado y Soledad , son clientes de su establecimiento (una tetería) y conocidos suyos, aunque esta Sala deduce de sus palabras que la relación es más estrecha con Cesareo , reconociendo el testigo, por ejemplo, que acudía a la casa de éste cuando deseaba pasar con su novia algún tiempo en la intimidad. En cualquier caso, el testigo señala que fue una de las personas que el día 12 de julio se encontraba en la casa con el procesado y con Soledad , aunque él se marchó, sin que nada relevante hubiera sucedido hasta entonces, para abrir su establecimiento, aproximadamente a las 8:30 horas. También afirma el testigo, confirmando en este punto el relato del procesado, que aproximadamente a las 12:30 o 13 horas, Soledad llegó a su establecimiento y adquirió determinados productos, marchándose Soledad luego. Posteriormente relata el testigo que él mismo volvió a la casa, aproximadamente a las 13:00 horas, para recoger un teléfono móvil que había olvidado allí, vio que Soledad tenía un golpe en la cara y afirma que ella le contó que se lo había causado Cesareo . Afirma el testigo que Soledad estaba muy ebria, hasta el extremo de que 'todo el mundo la miraba por la calle'. En cualquier caso, si esta presencia de Soledad (y los hechos posteriores que describe el testigo) fuera cierta en el establecimiento de Balbino , --aspecto al que Soledad no refiere en su declaración--, tres extremos relevantes habrían de considerarse acreditados: por una parte, el estado de ebriedad aguda que Soledad presentaba; de otro lado, que al menos hasta entonces pudo entrar y salir de la vivienda de la CALLE000 con toda libertad; y, finalmente, que Soledad ya tenía las lesiones en el rostro cuando el testigo volvió a la vivienda a recoger el teléfono, sin que nada le refiriese ni acerca de que había sido agredida sexualmente ni de que el procesado le impedía abandonar la casa.
Más relevante nos parece el testimonio prestado en el plenario por Don Fermín . Más relevante aunque solo fuese porque este testigo parece sí ocupar una posición de equidistancia respecto de ambas partes. Se trata del propietario del bar al que Soledad reconoce haber acudido tras conseguir abandonar la vivienda de la CALLE000 . Este testigo explica que los conoce a ambos de haberlos visto alguna vez en el bar, sin que mantenga con ninguno otra clase de relación personal. Observa el testigo que Soledad llegó a su establecimiento sobre las 19 o 20 horas del día 12 de julio. Siendo ello así, es claro que desde que abandonó la vivienda, según el propio relato de Soledad , alrededor de las 15 horas hasta que llegó al bar, habrían transcurrido varias horas de las que Soledad no parece conservar recuerdo. Este extremo vendría también confirmado por la circunstancia de que Don Fermín asegura que Soledad llevaba consigo una 'litrona', que no adquirió en su establecimiento, donde no solicitó consumición alguna durante la hora en que aproximadamente se mantuvo allí, sentada en la terraza, junto a una pareja. Don Fermín asegura también que le pareció que Soledad estaba bebida, explicando que su experiencia en negocios de hostelería le permite advertirlo enseguida, señalando, incluso, que él mismo salió a la terraza para preguntar a sus clientes, la pareja que hablaba con Soledad , si ella les estaba molestando. Este testimonio nos parece relevante no solo porque confirma el estado de intoxicación por efecto del alcohol y la cocaína consumida que Soledad presentaba, sino también por la circunstancia de que sugiere la existencia de un espacio de varias horas entre el momento en el que Soledad salió de la vivienda de la CALLE000 hasta aquél en el que apareció en el bar de Fermín , espacio temporal éste sobre el que Soledad no ofrece referencia alguna.
Por otra parte, es innegable que Soledad presentaba unas lesiones que, conforme los peritos explicaron en el juicio, resultan compatibles con su relato. Pero no es menos cierto que esa mismas lesiones podrían obedecer también, conforme igualmente observan los forenses que depusieron en el juicio, a la agresión que el procesado reconoce (fuerte sujeción de los brazos y golpe en el rostro), por lo que lo mismo podrían corroborar un relato que el otro.
Regresando al punto de origen de nuestros razonamientos, lo cierto es que las pretensiones acusatorias respecto del delito de agresión sexual y de detención ilegal (y de amenazas) únicamente podrían sustentarse, como también reconoce el Ministerio Público por vía de informe, en el testimonio prestado por Soledad . Y ya hemos dicho que no advertimos en él ni consideraciones espurias que pudieran estarlo animando ni tampoco serias contradicciones. Pero no podemos ignorar que se trata del testimonio de una persona diagnosticada de una seria enfermedad mental y sujeta a un tratamiento farmacológico intenso. Ella misma lo reconoció así en el acto del juicio oral, señalando, además, que una parte de la medicación se la inyectaban cada cuatro semanas y la otra la ingería en forma de pastillas diariamente, señalando que pensaba que la misma no interaccionaba negativamente con el consumo de bebidas alcohólicas o de cocaína. También admite Soledad que estuvo consumiendo alcohol y cocaína en cantidades significativas desde la tarde del día 11 hasta que sucedieron los hechos al mediodía siguiente, sin dormir en ningún momento (el procesado asegura, en cambio, que llevaba de esta forma, 'de fiesta', desde el día 9 sin apenas descanso). Y los efectos que sobre Soledad proyectaba la ingesta de alcohol y cocaína, junto a la fuerte medicación que le estaba siendo administrada, aparecerían acreditados por los ya referidos testimonios de Balbino y Fermín .
En estas circunstancias, considera la Sala que es obligado ponderar la probabilidad seria de que Soledad no tenga un recuerdo exacto y fiel de lo verdaderamente acaecido el día 12 de julio de 2.016 o, incluso, de que recuerde desordenadamente episodios realmente sucedidos, anteponiendo o posponiendo en su memoria los unos a los otros (en particular, la existencia de la agresión y las relaciones sexuales). Nótese a este respecto que la propia Soledad vino a señalar en el juicio que antes del día 12 de julio de 2.016 solo había mantenido dos veces relaciones sexuales con su marido. Dijo primeramente que solo una vez y añadió después una segunda (lo que, ciertamente, no parece compadecerse del todo con las fotografías que, aportadas por la defensa, obran en las actuaciones; ni tampoco con el hecho de que tuviera un aborto en el mes de marzo, asegura ella que como consecuencia de unas relaciones mantenidas con una tercera persona, mientras el procesado afirma, en cambio, que se trataba del que hubiera sido su hijo). En cualquier caso, Soledad explica que la primera de esas veces fue en el cuarto de baño de una discoteca y que lo sabe porque se lo dijeron unas amigas que les vieron, ya que ella estaba ebria y no lo recuerda por sí misma. Y en cuanto a la segunda ocasión, afirma que 'puede ser que otra vez que estaba bebida' mantuvieran relaciones sexuales.
En la declaración que prestó en fase de instrucción señaló, refiriéndose a ese suceso, que 'hace un mes, ella cree que hubo penetración pero no sabe por qué lo cree, recuerda cosas pero no mucho'. Igualmente, en la fase de instrucción aseguró también, y lo reprodujo en el juicio, que otras veces, es decir con anterioridad al día 12 de julio, 'se ha producido la situación de dejarla encerrada, diciéndole que la puerta estaba cerrada aunque, a veces, estaba abierta', si bien manifiesta en el plenario que en esta ocasión ella se acercó a la puerta y no pudo abrir.
En definitiva este Tribunal, por las razones que hasta aquí han intentado exponerse, alberga dudas, creemos que razonables, acerca de que, en efecto, las relaciones sexuales mantenidas por Soledad y el procesado le fuera impuestas por éste con violencia, como también de que posteriormente, sin ningún fin en concreto, el mismo no le permitiera abandonar la casa hasta que transcurriese una hora u hora y media, como también de que llegara en algún momento a amenazarla; dudas que, naturalmente, solo pueden ser despejadas con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, en la forma que resulta más favorable al acusado.
VIII En el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al procesado, le será de abono el período de tiempo durante el cual ha permanecido privado de libertad como consecuencia de esta causa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 58.1 del Código Penal . Procede, en consecuencia, acordar la inmediata puesta en libertad del procesado, que permanece privado de libertad por esta causa desde el pasado día 13 de julio de 2.016; decisión que deberá ser puesta también de inmediato en conocimiento de la propia Soledad .
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , procede acordar el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en esta causa por la instructora en su auto de fecha 14 de julio de 2.016 , manteniéndose, hasta la firmeza de la presente sentencia, la prohibición impuesta al procesado de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otros que ésta frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio.
IX De acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al procesado una quinta parte de las costas causadas en este procedimiento, incluidas, en ese mismo porcentaje, las de la acusación particular, cuya intervención en el procedimiento en absoluto puede calificarse como superflua, inútil o gravemente perturbadora para el procedimiento si se tiene en cuenta que sostuvo en solitario la acusación por el delito por el que, finalmente, resulta condenado el procesado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO I Con fecha 14 de julio de 2.016, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid auto incoando Diligencias Previas, como consecuencia del atestado instruido por un posible delito de agresión sexual y detención ilegal eventualmente cometido sobre la persona de Soledad , en averiguación de los hechos e identificación de su posible responsable, practicándose las que se consideraron oportunas.Como resultado de las meritadas diligencias se dictó auto de incoación de sumario con fecha 19 de julio de 2016. El día 8 de marzo de 2.017 se dictó auto de procesamiento contra el ahora acusado, Cesareo , como posible autor de los diferentes ilícitos penales que son objeto del procedimiento. Con fecha 22 de marzo de 2.017 fue dictado auto de conclusión del sumario, confirmado por esta Ilma. Audiencia Provincial y declarándose la apertura del juicio oral por nuestro auto de fecha 5 de junio del 2.017.
II Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, consideró los hechos como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal ; y b) un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del mismo texto legal ; identificando como responsable de ambos, en concepto de autor, al procesado, Cesareo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el procesado las siguientes penas: a) por el delito de agresión sexual la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Soledad , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal ; y b) por el delito de detención ilegal, las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Soledad , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal ; y costas procesales. Llegado el momento de elevar sus pretensiones a definitivas, el representante del Ministerio Público así lo hizo.
La acusación particular presentó, a su vez, escrito de calificación provisional en el que consideraba los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los previstos en los artículos 179, 180.3, 180.4 o 180.5; un delito de amenazas de los artículos 169 o 171.4; un delito de detención ilegal del artículo 163, con aplicación del apartado segundo; un delito de malos tratos, previsto en el artículo 153,1, todos ellos del Código Penal ; y un delito de tenencia ilícita de armas; reputando al procesado como autor de todos ellos; concurriendo 'la agravante del artículo 22 del Código Penal en alguno de los delitos enumerados' (sic), conforme a la hoja histórico penal del investigado; interesando la imposición de las siguientes penas: 15 años de prisión, por el delito de agresión sexual; 'entre uno y tres años de prisión', por el delito de amenazas; cuatro años de prisión por el delito de detención ilegal; tres años de prisión por el delito de maltrato; y dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas; lo que, asegura, suma un total de veintisiete años de prisión.
Interesando también se le imponga la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de costas. Igualmente interesó que se condenara al procesado a indemnizar a Soledad en la cantidad de cinco mil euros, más intereses legales, por los daños y perjuicios morales irrogados. También la acusación particular, llegado el momento procesal oportuno para ello, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa del procesado, Cesareo , en su escrito de calificación provisional, que elevó después a definitivo, afirmó que los hechos eran únicamente constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, de los previstos en el artículo 153 del Código Penal , aunque interesando la aplicación de la circunstancia 'atenuante prevista en el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal ' (sic).
Previos los legales trámites se procedió a la celebración del acto del juicio con fecha 21 de septiembre del presente año, en los términos que han quedado documentados en el acta correspondiente, habiéndose procedido a la grabación audiovisual del plenario.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El procesado, Cesareo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2.013 , firme el 18 de noviembre de 2.014 , como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , habiendo extinguido la condena que se le impuso (cuatro meses de prisión) el día 21 de octubre de 2.015, contrajo matrimonio con Soledad en el mes de febrero del año 2.016. No se ha acreditado, sin embargo, que ambos llegaran a convivir ni antes ni después de la celebración de su matrimonio, aunque sí que Soledad acudía con cierta frecuencia al domicilio de Cesareo , sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 - NUM004 de Madrid, habiendo pernoctado aquélla en dicha vivienda, al menos, en tres o cuatro ocasiones.
SEGUNDO.- Al menos desde las últimas horas del día 11 de julio de 2.016, el procesado y Soledad estuvieron juntos, acompañados también por otras personas, consumiendo bebidas alcohólicas y cocaína, en cantidades abundantes aunque no precisadas con exactitud. En un momento determinado, y ya en la madrugada del día 12 de julio, ambos acudieron a la vivienda referida, sita en la CALLE000 , también acompañados por otras dos o tres personas más a continuar con su reunión, donde efectivamente prosiguieron bebiendo alcohol y consumiendo cocaína, sin que ninguno de los dos durmiera a lo largo de esa noche.
Cesareo y Soledad mantuvieron relaciones sexuales plenas, con penetración por vía vaginal y eyaculación, sin que se haya acreditado que dicha relación se mantuviera contra o sin la voluntad de Soledad .
TERCERO.- En un momento determinado de la mañana del día 12 de julio de 2.016, el resto de las personas que había en la casa se marcharon, surgiendo entonces una discusión entre Cesareo y Soledad , momento en el cual, aproximadamente a las 13:00 horas, aquél la sujetó fuertemente de los brazos y le propinó, al menos, una bofetada.
Como consecuencia de dicha agresión Soledad sufrió lesiones consistentes en seis equimosis horizontales de unos dos cms de longitud cada una de ellas, paralelas a lo largo de todo el pómulo izquierdo, hematoma violáceo en párpado superior izquierdo que rodea todo el borde inferior del mismo, con hemorragia conjuntival leve, excoriación supralabial en lado derecho de unos 0,5 cms de longitud y hematoma violáceo de un cm de diámetro en mentón en lado izquierdo, así como hematoma violáceo de unos tres por dos cms, en disposición oblicua en borde mandibular inferior izquierdo, con mínimas equimosis puntiformes en cara antero lateral del tercio medio de ambos brazos y dolor difuso en miembros superiores e inferiores, de las que tardó en curar siete días, sin estar en ningún momento impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanación únicamente de una primera asistencia sanitaria y sin quedarle secuelas a la fecha del alta médica.
CUARTO.- No se ha acreditado que Cesareo cerrara en ningún momento desde el interior la puerta de la vivienda ni que de ningún otro modo obligara a Soledad a permanecer en el interior de la casa o que le impidiese de cualquier forma salir de la misma cuando fuera su deseo. Tampoco ha quedado acreditado que la advirtiese con causarle ningún mal.
QUINTO.- Entre las 13:30 horas y las 15:30 horas, aproximadamente, del referido día 12 de julio de 2.016, Soledad salió de la casa sita en la CALLE000 . Posteriormente, aproximadamente a las 19:00 horas de ese mismo día, Soledad se dirigió a un bar cercano a la vivienda de la CALLE000 , denominado 'San Cristóbal', sentándose con una pareja a la que no conocía, cuya identidad se ignora también, en la terraza de dicho establecimiento y entablando conversación con ellos. Soledad no solicitó en dicho establecimiento ninguna consumición aunque ella misma portaba una 'litrona', que se ignora en qué lugar habría adquirido previamente. Soledad permaneció en dicho lugar aproximadamente una hora, marchándose después al centro de salud donde era tratada habitualmente, entrevistándose con su médico, Dª Consuelo , a quien relató, en síntesis, que las relaciones sexuales que había mantenido ese día con Cesareo habían sido contra su voluntad y que éste la había golpeado para obligarla a someterse a sus deseos.
SEXTO.- Soledad está diagnosticada de esquizofrenia y se encontraba sometida a un fuerte tratamiento médico por esta causa. En la actualidad, sin embargo, los especialistas de la unidad de salud mental que la tratan se cuestionan si aquel puede ser, en realidad, el diagnóstico certero de sus dolencias o, si por el contrario, de lo que se encontraba afectada es de una psicosis reactiva a la ingesta de bebidas alcohólicas y/o drogas.
Al menos a lo largo del día 12 de julio de 2.016, Soledad había ingerido una importante cantidad de bebidas alcohólicas y de cocaína, presentando seriamente afectadas sus facultades cognitivas y volitivas como consecuencia de dicha ingesta y de la medicación que tomaba.
SÉPTIMO.- El procesado, Cesareo había ingerido también, al menos durante todo el día 12 de julio de 2.016, significativas cantidades de bebidas alcohólicas y de cocaína, si bien mantenía en lo sustancial conservadas su capacidad para comprender la realidad y para acomodar su conducta a dicha comprensión. Tampoco padece ningún trastorno o anomalía psíquica que pudiera limitar dichas facultades de autodeterminación.
OCTAVO.- El procesado fue detenido por esta causa el pasado día 13 de julio de 2.016, cuando, enterado de que la policía le estaba buscando, se presentó voluntariamente en las dependencias policiales.
El día 14 de julio de eses mismo año se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid en el que se acordaba el ingreso de prisión provisional del procesado, comunicada y sin fianza, situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy. En esa misma resolución se acordaba también la prohibición de que el procesado pudiera aproximarse a menos de quinientos metros de Soledad , de su domicilio, centro de trabajo o de cualquier otro lugar en que ella se encuentre, así como también la de que pudiera comunicar con ella por cualquier medio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter previo conviene salir al paso de la, a nuestro parecer razonable, queja de la defensa del procesado, con relación al modo en que la acusación particular redactó su escrito de acusación, elevado después a definitivo. Observa la defensa que en dicho documento no se describen los hechos que se imputan al procesado, resultando también imprecisa la petición concreta de las penas que se interesa le sean impuestas como consecuencia de la comisión de cada uno de los delitos que se le imputan. Solicitaba la defensa que, por esa razón, se tuviera por no formulado dicho escrito de acusación y por apartada del proceso a la acusación particular.
No puede ser este, sin embargo, a juicio de la Sala, el efecto asociado al modo, ciertamente impreciso en algunos extremos, en el que aparece redactado el escrito de acusación, elevado después a definitivo por la representación procesal de Soledad . En efecto, en el mismo no se realiza una descripción concreta de los hechos que se imputan a Cesareo y la concreta petición de condena que se solicita por cada uno de los delitos, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que pudieran concurrir en su conducta, resultan imprecisas. No es menos evidente, sin embargo, que el escrito de acusación, también elevado a definitivo en su momento, presentado por el Ministerio Público no adolece de dichos defectos; y, en consecuencia, consideramos que lo procedente resultar considerar que la acusación particular hace propio el relato de hechos sostenido por el Ministerio Fiscal, aunque calificando los mismos de un modo distinto e incorporando, siempre partiendo de esos mismos hechos, una calificación jurídica alternativa y más grave.
No obstante lo anterior, quiere dejarse sentado, ya desde este momento, que por esa causa, resulta obligado anticipar un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de tenencia ilícita de armas, calificación sostenida por la acusación particular sin el más mínimo soporte fáctico (no se intervino arma alguna al procesado en esta causa, ni se describe tampoco por la acusación particular cuál pudiera haber sido la que permitiera considerar siquiera la existencia de este ilícito penal, al que, evidentemente, ninguna referencia fáctica ni jurídica se realiza por el Ministerio Público).
II Los hechos que se declaran probados resultan constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, de los previstos en el artículo 153.1 del Código Penal . El Ministerio Fiscal no formulaba acusación contra Cesareo por la comisión de este delito, al considerar, tal y como explicó en su informe, que dichas conductas aparecerían absorbidas en los actos de violencia precisos para cometer el delito de violación por el que sí acusa. Este punto de vista pudiera resultar cuestionable atendida la doctrina del Tribunal Supremo, expresada, por ejemplo, en sus sentencias de fechas 13/07/2009 , 7/12/2010 o 3/10/2012 . En dichas resoluciones, en síntesis, viene a explicarse que cuando el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual el régimen de concurso es el del concurso real y ello porque el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. «La violación, --sigue explicando el Alto Tribunal--, solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado».
En cualquier caso, lo cierto es que, absuelto, como va a serlo, el procesado por el delito de violación que se le imputa, creemos que no vulneraría el principio acusatorio la condena por el de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a la vista del relato acusatorio y de las razones ya referidas, amén de que, en el supuesto que ahora se pondera, la acusación particular sí imputa al procesado la comisión del delito previsto en el artículo 153.1 del Código Penal .
Sentado lo anterior, no cabe la menor duda de que el procesado, cuando se encontraba con Soledad , con quien estaba casado en esa fecha, en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 , el pasado día 12 de julio de 2.016, la sujetó fuertemente de los brazos y le propinó, al menos, una bofetada, impactando con fuerza en la parte izquierda de su cara, causándole las lesiones que aparecen descrita en el relato de hechos probados de la presente resolución. Así lo sostiene la propia Soledad , aunque asegurando que la golpeó mientras la obligaba a mantener con él relaciones sexuales. Y así lo reconoce el propio Cesareo quien, aunque negando radicalmente haber impuesto a Soledad las relaciones sexuales que reconoce mantuvieron pero común acuerdo, admite que después, como consecuencia de que ella quería continuar la fiesta y él deseaba ponerle término, discutieron, ella comenzó a gritar y a arrojar objetos, diciéndole que 'se cagaba en su raza', perdiendo el procesado los nervios, sujetándola de los brazos fuertemente y propinándole una bofetada.
Igualmente, los médicos forenses que han depuesto en el acto del juicio oral, explican que, en efecto, las lesiones que inequívocamente presentaba Soledad , resultaría compatibles con el relato de ella, pero también con que, tras ser sujetada fuertemente de los brazos, hubiera recibido, al menos, una intensa contusión en el rostro como sostiene Cesareo .
III No concurren en la conducta del procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Ciertamente, y como se ha reflejado en el relato de hechos probados de esta resolución, Cesareo , conforme consta en su hoja histórico penal, fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2.013 , firme el 18 de noviembre de 2.014 , como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , habiendo extinguido la condena que por ello se le impuso el día 21 de octubre de 2.015. Lo cierto es, sin embargo, que el Ministerio Fiscal no interesa en su escrito de acusación la aplicación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, tampoco de la reincidencia contemplada en el número 22.8 del Código Penal (lo que resulta comprensible si se tiene en cuenta que, como se ha dicho, no acusaba por la comisión de un delito de los previstos en el artículo 153.1 del Código Penal y sí únicamente por violación y detención ilegal). Por su parte, la acusación particular se limita a señalar, por lo que a este extremo respecta, que 'concurre la circunstancia agravante del artículo 22 (sin precisar cuál), 'en alguno de los delitos enumerados' (sin precisar tampoco en cuál o cuáles en concreto de entre los cinco por los que formula acusación), 'conforme a la hoja histórico penal del investigado', refiriéndose después a una serie de procedimientos penales (no a sentencias firmes) que asegura se siguen o se han seguido contra el procesado.
En estas circunstancias, considera la Sala que no se compadecería con las exigencias del principio acusatorio, vulnerándose con ello en definitiva el derecho de defensa, que se procediera por este Tribunal a hacer aplicación de la mencionada circunstancia agravante de reincidencia sin que el procesado y su defensa hubieran tenido conocimiento de cuál era la circunstancia agravante que la acusación sostenía, y si era la de reincidencia, respecto de qué delito en concreto de entre los varios por los que se le acusaba, y como consecuencia de qué condena o condenas previas, impidiéndosele así cuestionar razonablemente que el antecedente penal de referencia existiera realmente y colmara las exigencias de la circunstancia prevista en el artículo 22.8 el Código Penal , en particular que no se hallara cancelado o fuera cancelable.
Por otra parte, la defensa del procesado, interesó la aplicación 'de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal '. Es obvio que dichos preceptos se refieren a sendas circunstancias eximentes. Tal vez se trate de un mero error de trascripción y quisiera, en realidad, aludirse al artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 y/o con el 20.2. Sin embargo, ninguna referencia se realizó a esta cuestión por vía de informe y, en consecuencia, no es posible conocer cuál era, en realidad, la verdadera circunstancia excluyente o modificativa de la responsabilidad criminal invocada por la defensa.
En cualquier caso, se ha practicado prueba pericial acerca del estado de salud mental del procesado, resultando de manera concluyente que el mismo no padece trastorno o alteración psíquica alguna que pudiera limitar su imputabilidad (artículo 20.1). Como no consta tampoco que padeciera adicción al consumo de drogas, bebidas alcohólicas u otras sustancias tóxicas ni, desde luego, que los hechos guardaran relación alguna con ningún período de abstinencia (artículo 20.2). Es cierto que el acusado asegura que llevaban 'de fiesta', sin dormir apenas y de forma ininterrumpida desde el día 9 de julio, así como también que había ingerido importantes cantidades de alcohol y cocaína a lo largo de este período de tiempo. Sin embargo, mantiene conservado, conforme asegura, el recuerdo de todo lo sucedido, especialmente el mismo día 12 y explica su conducta con absoluta desconexión de una posible intoxicación etílica o consecuencia del consumo de la referida cocaína. Señala el procesado que Soledad pretendía continuar la fiesta y que él no lo deseaba, entre otras razones, porque había gastado ya mucho dinero. Asegura que ella entonces se puso a gritar y a lanzar objetos del mobiliario por lo que se acercó a ella, la sujetó fuertemente de los brazos y cuando ella le dijo que 'se cagaba en su raza', perdió los nervios y le propinó una bofetada.
Partiendo de estas bases, el Tribunal considera que no está acreditado que el consumo de bebidas alcohólicas y de cocaína realizado por el acusado, en cantidades y con efectos indeterminados, --que se ignora, además, en qué medida pudiera persistir al tiempo de producirse los hechos---, influyeran de modo relevante en su comprensión de la realidad y en su capacidad para acomodar su conducta a dicha comprensión, máxime cuando nos enfrentamos frente a una agresión que trae causa, según el propio procesado explica, de un suceso por entero ajeno y desconectado de dicha ingesta o de sus posibles efectos.
IV Corresponde imponer al condenado la pena diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ) y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
Consideramos, en efecto, que no procede hacer aquí aplicación del subtipo agravado prevenido en el número 3 del artículo 153 del Código Penal (haber acaecido los hechos en el domicilio de la víctima o en el domicilio común). Lo cierto es que tampoco acerca de este extremo coinciden en su relato Soledad y Cesareo . Ella asegura que se casó con Cesareo porque era su amigo, para hacerle un favor, habida cuenta de que él lo precisaba de cara a legalizar su situación en España. Afirma que solo mantuvieron relaciones sexuales en alguna ocasión, concretamente en dos, y que fue en ambos casos cuando ella estaba bajo los efectos de importantes ingestas de alcohol y drogas. Añade también que él le pidió en muchas oportunidades que mantuvieran relaciones sexuales, que ella se negaba, y que él le suplicaba, aceptando finalmente su negativa. Señala que era una buena persona con ella y que siempre la trató bien, hasta el día de los hechos que aquí se enjuician. Y añade que nunca convivieron en la casa de Cesareo , que ella vivía con sus padres aunque acudía con alguna frecuencia a la casa de él, sita en la CALLE000 , y que pernoctó allí en tres o cuatro oportunidades. Sin embargo, el procesado asegura que ya estaba residiendo legalmente en España desde muchos años antes de casarse con Soledad , por lo que el matrimonio no se contrajo con miras a finalizar su permiso de residencia, y que desde aproximadamente tres meses de suceder los hechos que aquí se enjuician ambos convivían en el domicilio de la CALLE000 .
En estas circunstancias, no puede considerarse como probado que, en efecto, la tan citada vivienda de la CALLE000 fuera, en realidad, el día 12 de julio de 2.016, el domicilio de la víctima (ni el domicilio común), existiendo a este respecto, ante la absoluta falta de otra prueba concerniente a este particular, una duda razonable, que debe ser despejada en la forma que resulta más favorable al acusado.
Dentro de la pena abstracta prevista en el tipo penal aplicado (prisión de seis meses a un año), consideramos que procede imponer la misma en su mitad superior y aún ligeramente por encima de ésta, en atención a la gravedad de las lesiones producidas (siete días invertidos en la curación) y muy particularmente, en consideración al estado de la víctima, no ya solo porque la misma estuviera aquejada de una enfermedad psiquiátrica y bajo un importante tratamiento farmacológico sino porque, además, había ingerido una abundante cantidad de bebidas alcohólicas y cocaína, que limitaban significativamente sus posibilidades de defensa, haciéndola particularmente vulnerable.
Corresponde igualmente imponer al procesado, las penas accesorias de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Soledad , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente; así como la de comunicar con ella por cualquier medio; ambas prohibiciones por un período de tres años; todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 48 y 57.2 del Código Penal .
La extensión de dichas penas accesorias (así como la prohibición de comunicar, de naturaleza no preceptiva) se impone tomando en cuenta también la situación referida de la víctima y el resultado del ataque por ella padecido, así como el riesgo que la existencia misma de este procedimiento pudiera comportar para ella.
V No procede realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil. Ninguna indemnización interesaba para la víctima el Ministerio Fiscal. La acusación particular, en cambio, solicita se condene al acusado a indemnizar a Soledad en la cantidad de cinco mil euros 'por los daños y perjuicios morales irrogados', se entiende como consecuencia del resultado de todos o buena parte de los delitos por los que acusa.
Lo cierto es, en cualquier caso, que la propia Soledad manifestó hasta en dos ocasiones que no era su deseo reclamar indemnización alguna por estos hechos. Así, --folio 111 de las actuaciones--, lo dejó establecido cuando se le informó de su derecho a hacerlo. Y así lo reiteró después en la declaración prestada en fase de instrucción (folio 121 de las actuaciones), precisando, en presencia de su Letrado, que 'por las lesiones que tiene en la cara la declarante no quiere indemnización'. Nada se le preguntó, por otra parte, acerca de este extremo en el acto del plenario y nada se aduce tampoco sobre el particular por su Letrado en trámite de informe; lo que impide, a nuestro parecer, cualquier pronunciamiento relativo a responsabilidades civiles, presididas, como éstas se hallan, por el principio dispositivo.
VI Corresponde, sin embargo, absolver al procesado de todos los demás ilícitos penales que se le imputan.
Ya se explicaron los motivos, en el primer ordinal de esta fundamentación jurídica, por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas. En cuanto al delito de amenazas, --estuvieran o no absorbidas en el de agresión sexual que también se le imputa--, este mismo delito de violación y el delito de detención ilegal, llegamos al nervio central del presente procedimiento, desde el punto de vista de la evidente gravedad de dichas figuras delictivas y, en consecuencia, de las penas que al autor de las mismas corresponderían.
Centra, a nuestro parecer, muy adecuadamente la cuestión la letrada del procesado por vía de informe.
Reconocido por éste, como lo hizo desde primera hora, que, efectivamente, el pasado día 12 de julio de 2.016, mantuvo relaciones sexuales plenas con Soledad , pero manteniendo que lo hizo con el consentimiento de ella, la diferencia entre la conducta atípica y el delito previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , -- que, naturalmente, radicaría en la falta de consentimiento de Soledad --, únicamente podría colegirse de lo declarado por ella, sin que exista ningún otro elemento probatorio que pudiera acreditarlo de forma directa.
Y lo mismo puede decirse del delito de detención ilegal, prevenido en el artículo 163.1 (y 2) del mismo texto legal ; o de las amenazas.
El procesado niega, desde luego, que forzase de ningún modo la voluntad de Soledad para mantener relaciones sexuales, como niega también que la impidiera abandonar la vivienda o que profiriese en ningún momento o forma expresiones amenazantes frente a ella. No existe, más allá del testimonio de Soledad , ninguna otra prueba directa de que los hechos se produjeran como ella los describe.
Sin embargo, como no deja de admitir también la defensa del procesado, es especialmente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestros Tribunales Supremo y Constitucional han venido señalando que el solo testimonio de la víctima, incluso cuando se trate de la única prueba de cargo, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 .
Más recientemente, la STS número 434/2017, de 15 de junio observa que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, se vienen estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero , expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley --o de la doctrina legal en este caso--, se considere insuficiente para fundar una condena.
VII Partiendo de las consideraciones que hasta aquí han sido expuestas, la propia letrada de la defensa, reconoce, --y esta Sala comparte plenamente su razonamiento--, que en ningún momento se advierte señal alguna que permita vislumbrar siquiera que el propósito de Soledad con la presentación de la denuncia que dio lugar a la formación de la presente causa ni del testimonio que después mantuvo en instrucción y en el acto del plenario, pudiera obedecer a cualquier clase de intención espuria, ilegítima o deliberadamente mendaz. La propia Soledad ha reconocido que la relación que mantenía hasta el día 12 de julio de 2.016 con el acusado era buena, que siempre la había tratado bien y, como no podía ser de otra manera, que en todos los casos había aceptado sus negativas a mantener relaciones sexuales, después de 'suplicarle' que accediera a ellas. Así lo dejó dicho en el plenario, explicitando con naturalidad en la declaración que prestó en instrucción que 'no quiere perjudicar al denunciado'. No se advierte, por tanto, ánimo o propósito vindicativo alguno o la persecución de ventaja ilícita de ninguna naturaleza que pudiera contaminar o poner en tela de juicio el testimonio prestado por Soledad .
Sus declaraciones, además, han sido, en lo sustancial, persistentes, relatando en cuantas ocasiones tuvo oportunidad de hacerlo a lo largo del procedimiento que las relaciones sexuales que mantuvo con Cesareo el día 12 de julio de 2.016, lo fueron contra su voluntad, retirándole él la ropa por la fuerza, sujetándola de los brazos y golpeándola varias veces en el rostro. Insiste también en que posteriormente ella trató de localizar su ropa, no hallándola, facilitándole el procesado las prendas para vestirse, pero sin dejarla salir de la vivienda durante una hora u hora y media, aproximadamente, tras haber cerrado por dentro la puerta con llave y amenazándola con hacerle daño a ella o a su familia.
Es verdad, sin embargo, que en este relato, aún persistente, existen ciertas lagunas o espacios no particularmente esclarecidos. Así, por ejemplo, Soledad afirma que ella en la mañana del día 12 de julio quiso marcharse pero 'él no la dejaba', aclarando después que en ese momento, anterior a la agresión sexual que describe, él la pidió que se quedara y ella accedió porque supuso que no querría quedarse solo. No obstante, como a ella le dolía la cabeza, fue a tumbarse en la cama. Es posteriormente, afirma Soledad que sobre las 12 del mediodía o las 13:00 horas, cuando, tras salir el procesado de la ducha, se habría producido la agresión sexual que relata. Tras ello asegura que permaneció retenida en la casa durante una hora u hora y media, lo que nos situaría, aproximadamente, en el entorno de las 15:00 horas. Lo siguiente que relata Soledad es que sentó en la terraza de un bar, con una pareja, próximo a la vivienda de la CALLE000 , porque estaba desconcertada y no sabía qué hacer.
Más allá de que, conforme destaca la letrada de la defensa, pueda resultar inusual o extraño que quien acaba de ser víctima de un delito de agresión sexual y retenida después por su ofensor en el interior de la vivienda, se dirija, tras abandonar ésta, a la terraza de un bar próximo y entable conversación con una pareja de desconocidos durante, aproximadamente, una hora, lo cierto es que resulta aquí obligado traer a colación el resultado de los testimonios prestados en el plenario por Balbino y por Fermín . Afirma el primero de ellos que ambos, el procesado y Soledad , son clientes de su establecimiento (una tetería) y conocidos suyos, aunque esta Sala deduce de sus palabras que la relación es más estrecha con Cesareo , reconociendo el testigo, por ejemplo, que acudía a la casa de éste cuando deseaba pasar con su novia algún tiempo en la intimidad. En cualquier caso, el testigo señala que fue una de las personas que el día 12 de julio se encontraba en la casa con el procesado y con Soledad , aunque él se marchó, sin que nada relevante hubiera sucedido hasta entonces, para abrir su establecimiento, aproximadamente a las 8:30 horas. También afirma el testigo, confirmando en este punto el relato del procesado, que aproximadamente a las 12:30 o 13 horas, Soledad llegó a su establecimiento y adquirió determinados productos, marchándose Soledad luego. Posteriormente relata el testigo que él mismo volvió a la casa, aproximadamente a las 13:00 horas, para recoger un teléfono móvil que había olvidado allí, vio que Soledad tenía un golpe en la cara y afirma que ella le contó que se lo había causado Cesareo . Afirma el testigo que Soledad estaba muy ebria, hasta el extremo de que 'todo el mundo la miraba por la calle'. En cualquier caso, si esta presencia de Soledad (y los hechos posteriores que describe el testigo) fuera cierta en el establecimiento de Balbino , --aspecto al que Soledad no refiere en su declaración--, tres extremos relevantes habrían de considerarse acreditados: por una parte, el estado de ebriedad aguda que Soledad presentaba; de otro lado, que al menos hasta entonces pudo entrar y salir de la vivienda de la CALLE000 con toda libertad; y, finalmente, que Soledad ya tenía las lesiones en el rostro cuando el testigo volvió a la vivienda a recoger el teléfono, sin que nada le refiriese ni acerca de que había sido agredida sexualmente ni de que el procesado le impedía abandonar la casa.
Más relevante nos parece el testimonio prestado en el plenario por Don Fermín . Más relevante aunque solo fuese porque este testigo parece sí ocupar una posición de equidistancia respecto de ambas partes. Se trata del propietario del bar al que Soledad reconoce haber acudido tras conseguir abandonar la vivienda de la CALLE000 . Este testigo explica que los conoce a ambos de haberlos visto alguna vez en el bar, sin que mantenga con ninguno otra clase de relación personal. Observa el testigo que Soledad llegó a su establecimiento sobre las 19 o 20 horas del día 12 de julio. Siendo ello así, es claro que desde que abandonó la vivienda, según el propio relato de Soledad , alrededor de las 15 horas hasta que llegó al bar, habrían transcurrido varias horas de las que Soledad no parece conservar recuerdo. Este extremo vendría también confirmado por la circunstancia de que Don Fermín asegura que Soledad llevaba consigo una 'litrona', que no adquirió en su establecimiento, donde no solicitó consumición alguna durante la hora en que aproximadamente se mantuvo allí, sentada en la terraza, junto a una pareja. Don Fermín asegura también que le pareció que Soledad estaba bebida, explicando que su experiencia en negocios de hostelería le permite advertirlo enseguida, señalando, incluso, que él mismo salió a la terraza para preguntar a sus clientes, la pareja que hablaba con Soledad , si ella les estaba molestando. Este testimonio nos parece relevante no solo porque confirma el estado de intoxicación por efecto del alcohol y la cocaína consumida que Soledad presentaba, sino también por la circunstancia de que sugiere la existencia de un espacio de varias horas entre el momento en el que Soledad salió de la vivienda de la CALLE000 hasta aquél en el que apareció en el bar de Fermín , espacio temporal éste sobre el que Soledad no ofrece referencia alguna.
Por otra parte, es innegable que Soledad presentaba unas lesiones que, conforme los peritos explicaron en el juicio, resultan compatibles con su relato. Pero no es menos cierto que esa mismas lesiones podrían obedecer también, conforme igualmente observan los forenses que depusieron en el juicio, a la agresión que el procesado reconoce (fuerte sujeción de los brazos y golpe en el rostro), por lo que lo mismo podrían corroborar un relato que el otro.
Regresando al punto de origen de nuestros razonamientos, lo cierto es que las pretensiones acusatorias respecto del delito de agresión sexual y de detención ilegal (y de amenazas) únicamente podrían sustentarse, como también reconoce el Ministerio Público por vía de informe, en el testimonio prestado por Soledad . Y ya hemos dicho que no advertimos en él ni consideraciones espurias que pudieran estarlo animando ni tampoco serias contradicciones. Pero no podemos ignorar que se trata del testimonio de una persona diagnosticada de una seria enfermedad mental y sujeta a un tratamiento farmacológico intenso. Ella misma lo reconoció así en el acto del juicio oral, señalando, además, que una parte de la medicación se la inyectaban cada cuatro semanas y la otra la ingería en forma de pastillas diariamente, señalando que pensaba que la misma no interaccionaba negativamente con el consumo de bebidas alcohólicas o de cocaína. También admite Soledad que estuvo consumiendo alcohol y cocaína en cantidades significativas desde la tarde del día 11 hasta que sucedieron los hechos al mediodía siguiente, sin dormir en ningún momento (el procesado asegura, en cambio, que llevaba de esta forma, 'de fiesta', desde el día 9 sin apenas descanso). Y los efectos que sobre Soledad proyectaba la ingesta de alcohol y cocaína, junto a la fuerte medicación que le estaba siendo administrada, aparecerían acreditados por los ya referidos testimonios de Balbino y Fermín .
En estas circunstancias, considera la Sala que es obligado ponderar la probabilidad seria de que Soledad no tenga un recuerdo exacto y fiel de lo verdaderamente acaecido el día 12 de julio de 2.016 o, incluso, de que recuerde desordenadamente episodios realmente sucedidos, anteponiendo o posponiendo en su memoria los unos a los otros (en particular, la existencia de la agresión y las relaciones sexuales). Nótese a este respecto que la propia Soledad vino a señalar en el juicio que antes del día 12 de julio de 2.016 solo había mantenido dos veces relaciones sexuales con su marido. Dijo primeramente que solo una vez y añadió después una segunda (lo que, ciertamente, no parece compadecerse del todo con las fotografías que, aportadas por la defensa, obran en las actuaciones; ni tampoco con el hecho de que tuviera un aborto en el mes de marzo, asegura ella que como consecuencia de unas relaciones mantenidas con una tercera persona, mientras el procesado afirma, en cambio, que se trataba del que hubiera sido su hijo). En cualquier caso, Soledad explica que la primera de esas veces fue en el cuarto de baño de una discoteca y que lo sabe porque se lo dijeron unas amigas que les vieron, ya que ella estaba ebria y no lo recuerda por sí misma. Y en cuanto a la segunda ocasión, afirma que 'puede ser que otra vez que estaba bebida' mantuvieran relaciones sexuales.
En la declaración que prestó en fase de instrucción señaló, refiriéndose a ese suceso, que 'hace un mes, ella cree que hubo penetración pero no sabe por qué lo cree, recuerda cosas pero no mucho'. Igualmente, en la fase de instrucción aseguró también, y lo reprodujo en el juicio, que otras veces, es decir con anterioridad al día 12 de julio, 'se ha producido la situación de dejarla encerrada, diciéndole que la puerta estaba cerrada aunque, a veces, estaba abierta', si bien manifiesta en el plenario que en esta ocasión ella se acercó a la puerta y no pudo abrir.
En definitiva este Tribunal, por las razones que hasta aquí han intentado exponerse, alberga dudas, creemos que razonables, acerca de que, en efecto, las relaciones sexuales mantenidas por Soledad y el procesado le fuera impuestas por éste con violencia, como también de que posteriormente, sin ningún fin en concreto, el mismo no le permitiera abandonar la casa hasta que transcurriese una hora u hora y media, como también de que llegara en algún momento a amenazarla; dudas que, naturalmente, solo pueden ser despejadas con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, en la forma que resulta más favorable al acusado.
VIII En el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al procesado, le será de abono el período de tiempo durante el cual ha permanecido privado de libertad como consecuencia de esta causa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 58.1 del Código Penal . Procede, en consecuencia, acordar la inmediata puesta en libertad del procesado, que permanece privado de libertad por esta causa desde el pasado día 13 de julio de 2.016; decisión que deberá ser puesta también de inmediato en conocimiento de la propia Soledad .
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , procede acordar el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en esta causa por la instructora en su auto de fecha 14 de julio de 2.016 , manteniéndose, hasta la firmeza de la presente sentencia, la prohibición impuesta al procesado de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otros que ésta frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio.
IX De acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al procesado una quinta parte de las costas causadas en este procedimiento, incluidas, en ese mismo porcentaje, las de la acusación particular, cuya intervención en el procedimiento en absoluto puede calificarse como superflua, inútil o gravemente perturbadora para el procedimiento si se tiene en cuenta que sostuvo en solitario la acusación por el delito por el que, finalmente, resulta condenado el procesado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Que debemos condenar y condenamos al procesado Cesareo como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como se le impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; y las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que está frecuente; así como la prohibición de comunicar con ella, por cualquier medio; ambas prohibiciones por tiempo de tres años.
Debemos absolver, sin embargo, como absolvemos al acusado del resto de los delitos que igualmente se le imputaban: agresión sexual, detención ilegal, amenazas y tenencia ilícita de armas.
Todo ello, con imposición al procesado de una quinta parte de las costas causadas en el procedimiento, incluidas en esa misma proporción, las de la acusación particular; y declarándose de oficio las cuatro quintas partes restantes.
Se acuerda que con carácter inmediato sea el procesado puesto en libertad por esta causa, lo que también inmediatamente deberá ser notificado a Soledad . Se hará saber, sin embargo, al procesado que se mantienen, hasta la firmeza de esta sentencia, conforme a lo prevenido en el artículo 69 de la L.O.
1/2004, de 28 de diciembre , el resto de las medidas cautelares contenidas en el auto dictado en la presente causa por la instructora, con fecha 14 de julio de 2.016, y así, en particular, la prohibición de que se aproxime a menos de quinientos metros de Soledad , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que ésta frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio, debiendo ser el procesado, al tiempo de ser puesto en libertad, notificado de dichas prohibiciones, y de que las mismas resultan exigibles incluso aunque Soledad consintiera dicha aproximación o las referidas comunicaciones; y apercibido de las consecuencias que tendría para él un eventual incumplimiento de lo acordado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer contra ella recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial en el plazo de diez días desde que se les hubiere notificado la presente sentencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde remitir al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la presente causa testimonio inmediato de esta sentencia. Igualmente se remitirá la declaración de firmeza, cuando así proceda, o la eventual resolución revocatoria de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

