Sentencia Penal Nº 507/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 507/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7023/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 507/2017

Núm. Cendoj: 41091370012017100508

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2225

Núm. Roj: SAP SE 2225/2017


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4105543P20160001777
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 7.023/2.017
ASUNTO: 101058/2017
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves nº 139/2.016
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LORA DEL RIO
Negociado: AR
S E N T E N C I A N U M . 507/2.017
ILMO. Sr. :
MAGISTRADO
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN.
En SEVILLA a, tres de noviembre de dos mil diecisiete.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 7023/2017, en
primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lora del Río con el nº 139/2016
de Juicio por delito leve de injurias en el ámbito familiar.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lora del Río dictó con fecha 1 de marzo de 2017 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: '...Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar del artículo 173- 4º del Código Penal , a la pena de 6 días de localización permanente. Y todo lo anterior, con imposición de las costas de esta causa a Carlos Antonio ...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Antonio , habiendo interesado la denunciante y el Ministerio Fiscal su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida: '...ÚNICO: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud comparecencia-denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Brenes por parte de Adela , de fecha 23/04/2016, y dando lugar al atestado de ese Puesto con número 209/16, resultando denunciado su ex marido Carlos Antonio .

Efectivamente, en fecha 22/04/2016, aproximadamente a las 8:50 horas de la mañana, Carlos Antonio , y en tono insultante, profirió a su ex esposa Adela las expresiones 'perra, ponme otra denuncia falsa, hija de puta, cabrona', una vez se encontró con aquella mientras recogía a sus hijos del colegio...'.

Fundamentos


PRIMERO- Cuestiona el recurrente Carlos Antonio el pronunciamiento de condena dictado contra el mismo alegando error en la apreciación de la prueba.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente y la denunciante en el acto del plenario, así como la documental.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es tarea del mismo, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.



SEGUNDO-. Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En la conversación que el recurrente mantuvo el día de los hechos con la denunciante, que no niega, tan sólo admite que '... le recrimino que no pagaba nada...', lo que no se corresponde con lo declarado por aquella que enmarca en dicha conversación las expresiones ofensivas denunciadas.

El Juez de instancia ha otorgado una especial significación probatoria al testimonio de la denunciante perjudicada respecto al hecho por el que ha dictado el pronunciamiento de condena, y de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificada la valoración efectuada por las consideraciones expuestas por el mismo en la resolución impugnada, sin que sea obstáculo para ello lo que haya podido resolverse en otros posibles procedimientos respecto a los que por otro lado, salvo su mención, no consta incorporado el testimonio de ninguna resolución.

Teniendo las expresiones referidas por su carácter ofensivo para la dignidad de la denunciante entidad suficiente para integrar los requisitos exigidos en el tipo de delito leve de injurias previsto en el artículo 174 4., en relación con el apartado segundo del 173, ambos del Código Penal , el recurso debe de ser desestimado.



TERCERO-. No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimó el recurso interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lora del Río , confirmando lo resuelto en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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