Sentencia Penal Nº 507/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 507/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12030/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 507/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100354

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1924

Núm. Roj: SAP SE 1924/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 12030/2.017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE SEVILLA
ASUNTO PENAL Nº 362/2.015
S E N T E N C I A NÚM. 507 / 2.018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN,
MAGISTRADOS:
Dª.MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ponente
D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la ciudad de SEVILLA, a 27 de septiembre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento
Abreviado de fecha 3 de abril de 2017 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue
interpuesto por la representación procesal del acusado Eduardo .

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma Sra. Magistrada Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA, dictó sentencia el 3 de abril de 2017 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: '(.....)Condeno al acusado Eduardo , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la cota procesales por mitad.

Que debo condenar y condeno al acusado Eduardo , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la seguridad vial por conducción sin permiso, ya definido, con atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de prisión de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la cota procesales por mitad.

Los acusados indemnizar han al concesionario Tysa (a través de su representante legal) con la cantidad de 529,98 € en concepto de desperfectos ocasionados '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representención de Eduardo y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se turnó para la resolución del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada , que se sustituyen por los siguientes : ' El día 25 de diciembre de 2013 los acusados Ezequias y Eduardo , mayores de edad y con los antecedentes que luego se dirán, se encontraban parados en la avenida Hacienda de San Antonio de Sevilla , montados en el vehículo BMW matrícula ....WRK que su propietario Gabino había dejado en un concesionario- taller de Camas. Al infundir tal circunstancia sospechas a un patrullero de la policía nacional , se acercaron al vehículo los agentes con la intención de identificar a sus ocupantes, percatándose de ello los inculpados que no dudaron en emprender veloz huida en el citado vehículo , siendo perseguidos por los agentes circulando a gran velocidad por la carretera A-92, hasta que en el acceso a un túnel Eduardo que era quien conducía, perdió el control del turismo impactando contra una de las paredes, apeándose ambos ocupantes continuando su fuga a pie, si bien los funcionarios lograron darles alcance procediendo a su detención. En el cacheo a los detenidos ,se le intervino a Ezequias las llaves de los vehículos Ford Mondeo matrícula .... WHH y Toyota Avensis matrícula ....-CQH .

El vehículo BMW matrícula ....WRK lo conducía Eduardo , pese a carecer de permiso alguno que le habilitara para la conducción y conociendo las consecuencias que de ello podían derivarse.

Ezequias ha sido condenado en virtud de sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 como autor de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión.

Eduardo ha sido condenado en virtud de sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del código penal a 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de esta ciudad alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba ,al considerar que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante que acredirte la culpabilidad del mismo , lo que implica infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, si bien limitando su discrepancia jurídica a la condena por delito de Robo con fuerza , no respecto de la condena por delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso .



SEGUNDO.-Con respecto al motivo alegado tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Invoca el recurrente como fundamento de su pretensión, el principio de presunción de inocencia y con respecto a éste principio es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que '...

la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...'.

Las alegaciones de la defensa del acusado sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente(mas allá de toda duda razonable)para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución;pruebas que,además,tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica,constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración,todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Como indica la STS de 715/2016,de 26 de septiembre de 2016 ' El derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional - STC 68/2010, de 18 de octubre -, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, de las que quepa inferir razones concluyentes para entender perpetrados unos hechos delictivos con intervención del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido '(en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Así pues, se vulnera la presunción de inocencia si recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de una actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de cubrir tanto los elementos objetivos del delito como los subjetivos ( STC 340/2006, de 11 de diciembre ).



TERCERO.-El recurrente considera insuficiente la prueba practicada para acreditar su intervención en los hechos invocando error en la apreciación de la prueba y manteniendo que la prueba de cargo practicada en el plenario es insuficiente para enervar la presunción de inocencia ,puesto que la única prueba que lo incrimina es la valoración que hace la juzgadora sobre los indicios que describe en su sentencia y que a su entender son insuficientes para acreditar la responsabilidad del acusado en estos hechos.

En la sentencia la Juzgadora mantiene que existen elementos de prueba suficientes que acreditan de forma indiciaria la autoría de los acusados en estos hechos como serían, la ausencia de una explicación verosímil sobre la posesión de los efectos sustraídos, pues refieren que dicho vehículo les había sido prestado por un tercero sin que hayan aportado ninguna prueba fehaciente sobre esta circunstancia, como tampoco han podido explicar por qué las llaves de otros vehículos se encontraban en el interior del coche que conducía uno de ellos, en concreto Eduardo ; por otra parte el lugar en el que según los agentes de la policía nacional se encontraba el vehículo con los condenados como ocupantes, zona donde se estaban produciendo hechos de similar característica, razón esta que movió a los agentes a averiguar quiénes eran los citados ocupantes del vehículo, destaca también la juzgadora que los agentes describen como ambos acusados se dan a la fuga a toda velocidad cuando los observan, produciéndose una persecución con posterior salida de la vía y colisión , continuando los condenados la fuga a pie; añade como otro indicio a valorar la casi inmediatez temporal en la recuperación de las llaves de los vehículos, tomadas del concesionario; para finalmente destacar que en el interior del vehículo intervenido fueron localizados instrumentos aptos para perpetrar este hecho delictivo, tales como una maza, un destornillador y unos alicates.

Tales valoraciones realizadas por la Juzgadora se basan en datos que considera relevantes para poner en relación a los recurrentes con la sustracción del vehículo Ford Mondeo, que es el único vehículo sustraído al que viene a referirse la sentencia , no así al BMW en el que circulaban , cuya sustracción aclara la sentencia que no se enjuicia en esta resolución. Y en relación con el citado Ford Mondeo ,al no existir pruebas directas de la intervención de los acusados en su apoderamiento, acude a otros elementos que considera relevantes , tales como no dar los acusados una explicación razonable al hecho de tener en su poder las llaves del vehúclo en cuestión, que se encontraba depositado por su dueño en un concesionario taller de Sevilla .

Sobre tal extremo recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido la prueba de indicios con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, en este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '. .la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria.

Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Y para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo. Pero tambien requiere que no se trate de un indicio aislado, varios indicios que han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal y que entre ellos y la convicción judicial sobre culpabilidad, exista una armonía que permita descartar toda irracionalidad en la conclusión y razonamiento.

Y en este caso se comprueba con el análisis de la causa ,que la prueba practicada no aporta datos periféricos y auxiliares a la referida falta de explicación sobre su tenencia de las llaves de los coches , que corroboren los indicios existentes en contra de los acusados , al menos en lo referente al delito de Robo con Fuerza por el que han sido condenados . Efectivamente consta que tras la intervención de los agentes de la PN y la posterior persecución de los hoy condenados , una vez toman contacto con ellos , cuando los detienen , en el cacheo se le intervino a uno de ellos ( Ezequias ) unas llaves de dos vehículos que sus respectivos propietarios habían dejado depositados en talleres de Sevilla y Camas . Pero más allá de este dato objetivo , que los ponen en relación con los vehículos y con el establecimiento en el que se encuentran los mismos , más allá de esta circunstacia , no existen otros datos que puedan corroborar el relato de hechos que sirve de base a la sentencia recurrida , siendo ello asi por varias razones , la primera es que los condenados no han sido imputados por la sustracción del coche en el que son sorprendidos y que no tiene relación alguna con el concesionario de Sevilla( Ford Tysa sito en calle Álava ) donde se encontraban las llaves de uno de los dos vehículos en cuestion ( Ford Mondeo y Toyota ) en concreto el Ford , pues no se acredita tampoco que ambos coches estuviesen depositados en el mismo concesionario , más bien resulta que el Ford sí estaba depositado en el concesionario de Sevilla , pero el Toyota , al igual que el BMWque conducían estaba depositado en Camas , y es en este lugar donde los agentes dicen haber localizado el Ford , por lo cual no hay suficiente prueba sobre el relato que la Juez de lo Penal describe en la dinámica de la sustracción de los vehículos ( 'Que el día 25 de octubre de 2013 los acusados Ezequias y Eduardo , mayores deedad y con los antecedentes que luego se dirán, se dirigieron hacia el concesionario Ford Tysa, en Sevilla capital, y una vez en el lugar y con la única intención de hacerse con todo lo que de valor hallaran, arrancaron la verja de la nave y forzaron una de las puertas, consiguiendo acceder al interior, donde registraron las distintas dependencias, haciéndose con las llaves de dos coches que sus propietarios habían dejado días antes en el taller (un Ford Mondeo matrícula .... WHH y un Toyota con matrícula ....-CQH , abandonando el lugar conduciendo un BMW matrícula ....WRK que su propietario Gabino había dejado en otro concesionario de Camas, que había sido sustraído y cuya sustracción no se investiga en este procedimiento.....' ) , de tal forma que debemos aplicar en tal sentido el principio in dubio pro reo , pues si no hay más relación con el vehículo Ford , que la tenencia de sus llaves y no se les vincula con la sustracción del vehículo BMW que sí fue sustraído del concesionario de Camas donde se localiza posteriormente el Ford , existen otras explicaciones posibles a la posesión de tales llaves , tal como pretende la defensa , pues bien podían encontrarse en el citado vehículo y ser cogidas in sittu por el acusado y tambien existen otras explicaciones que no se han contemplado en el relato de hechos que se analiza , que estan vetadas en su modificación a esta segunda instancia si son en sentido contrario al reo ; de ahí que sea procedente dictar para ambos una sentencia absolutoria en lo referente al delito de Robo con fuerza en las cosas por el que han sido condenados , a tenor de lo dispuesto en art 903 de la L.E.Cr. .

Permaneciendo inalterable el pronunciamiento de condena por delito contra la seguridad vial que no ha sido discutido por las partes .



CUARTO.- Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Eduardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA de fecha 3 de abril de 2017 , que confirmamos en la condena por delito contra la seguridad vial a la pena de 4 meses de prisión , dictado una sentencia absolutoria para ambos acusados por el delito de robo con fuerza en las cosas, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.

Doy fe.

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