Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 507/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3052/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 507/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100300
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6187
Núm. Roj: SAP V 6187/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46220-41-2-2018-0003635
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 3052/2018- MC
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 318/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 507/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria nº
301/018 de 29/06/18, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en el Procedimiento
Abreviado [PAB ] con el número 000318/2018, seguida por delito de AMENAZAS contra Artemio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Artemio , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER y defendido por el Letrado D/Dª JULIAN PABLO DE
LOSADA VILAPLANA; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por la ILTMA. SRA.
Dª VICTORIA BARRACHINA y Esmeralda ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA
ISABEL MARQUES PARRA y defendido por el Letrado D/Dª JUAN NAVARRO IGLESIAS; y ha sido Ponente
el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado que alas 14,29 horas del día 19 de abril de 2018, el acusado, Artemio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, remitió al teléfono de Esmeralda , con la que había mantenido una relación desde el mes de junio de 2017 hasta enero de 2018, un mensaje de voz, vía whatssap, en el que le dijo 'MIRA, HIJA DE LA GRAN PUTA, COMO TÚ VUELVAS A MOLESTAR OTRA VEZ A MI EX- MUJER, TE JURO POR MIS MUERTOS QUE VOY Y TE REVIENTO LA BOCA'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D.
Artemio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas sobre la mujer sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y la privación del derecho al uso y porte de armas por UN AÑO Y UN MES.
Se impone la prohibición a D. Artemio de acercarse a Dña. Esmeralda a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente a menos de 200 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de NUEVE MESES.
Se acuerda mantener la medida cautelar adoptada por auto de 6-06-2018 hasta que se ejecute la medida impuesta en la presente resolución.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Artemio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves.
1.- Se insta por el recurrente la práctica, en sede de apelación, de determinada testifical propuesta y rechazada en la instancia. Dicha petición tendría cobijo en el precepto del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite en la segunda instancia la práctica de la prueba cuando se cumplan los presupuestos del precepto, que se refiere a las diligencias de prueba no propuestas, a las propuestas e indebidamente rechazadas y a la admitidas y no practicadas por causas no imputables al solicitante. La prueba, en los términos que se propone, no resulta admisible, dado que la parte no informa sobre las preguntas concretas que pretendía realizar a la testigo para poder valorar su trascendencia y relevancia a los efectos de resolver la presente apelación. La parte apelante genéricamente informa que dicha testigo conocía la relación entre denunciante y denunciado y el episodio que motivó el mensaje telefónico controvertido. Como se dice, no se reseña qué aspectos relevantes y con trascendencia pueda dar noticia la referida testigo. En cuanto a la información sobre el motivo del mensaje tampoco la parte indica los aspectos de los que pueda dar noticia la testigo. Ante este estado de cosas y la falta de concreción la práctica de la prueba testifical demandada en esta segunda instancia no resulta procedente.
2.- En cuanto la cuestión de fondo se alega que no consta la existencia de dolo ni de voluntad de cumplir la amenaza y que no cabe inferirlo del tono y cariz con los que se expresó, aludiendo también a las circunstancias periféricas, la reacción nerviosa y reflexiva del acusado, que estaba molesto al haberse dirigido la denunciante de manera inadecuada a la hija menor de aquel y al hecho de que la denuncia se presentara un mes y medio después con ocasión de acudir a dependencias policiales con relación a otra denuncia interpuesta.
Debe recordarse que el delito de amenazas, eminentemente circunstancial, se consuma con la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor ( STS 832/98 de 17-6 ), incidiendo que el dolo del tipo penal de amenazas resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas, entre otras, ( STS 57/2000 de 27-1 ).
Es incuestionable que las expresiones deslizadas tenían entidad a los efectos pretendidos, siendo irrelevante que produjeran en la víctima una situación de desasosiego o temor mayor o menor, lo que no resulta trascendente.
Este dolo aparece claro y diáfano, en la medida en que el acusado envía a la víctima un mensaje de voz, vía WhatsApp, en el que, además de insultarla, le dice que como vuelva a molestar a su ex esposa, 'te reviento la boca'.
El móvil no forma parte del tipo, puede ser una explicación, que no justificación, pero en todo caso el delito es independiente al móvil que guiará la acción del autor.
Por tanto, poco importa las razones que movieron al acusado para llegar a cabo dicha acción, pues lo relevante es que el citado de manera consciente y deliberada graba el mensaje de voz que envía a la denunciante en el que se deslizan expresiones claramente intimidantes.
Por tanto, el proceder del acusado tiene entidad penal.
También se alega que no ha quedado acreditado que existiera entre denunciante y denunciado una relación sentimental análoga a la del matrimonio. Se defiende que sólo había una relación de amistad y que la propia denunciante en la denuncia inicial manifiesta que no consideraba que hubiera una relación sentimental con el acusado.
La sentencia considera que entre víctima y acusado existe una relación de las exigidas en el precepto penal objeto de acusación y posterior condena. Señala que ambos mantuvieron una relación desde junio de 2017 hasta enero de 2018 y que compartieron domicilio, que era el de Esmeralda , sin resultar acreditado que se tratada de un alquiler, y ello sin perjuicio de que el acusado cuando se enfadaba tuviera otro domicilio al que ir. Resalta también que durante este tiempo aparecieron en público juntos y que salían con amigos y que la víctima señala que mantuvieron relaciones sexuales, que si bien son negados por el acusado, aunque relata un incidente difícil de creer.
Nada se puede objetar a lo resuelto en la instancia. Las manifestaciones de la víctima en la denuncia inicial en las que parecía dar a entender que entre ella y el denunciado no había existido una relación de la naturaleza exigida en el precepto penal aparecen aclaradas convenientemente en la declaración judicial donde explica la relación mantenida con el recurrente y acota temporalmente la misma. Que el recurrente tuviera una relación con otra persona no impide ni excluye la mantenida con la denunciante.
En definitiva el recurso se desestima.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Artemio contra la sentencia nº 301/18, de fecha 29/06/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 318/18.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN exclusivamente p or infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la última notificación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
