Sentencia Penal Nº 507/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 507/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1191/2018 de 31 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 507/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100193

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3087

Núm. Roj: SAP V 3087/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG:
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 1191/2018- -
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves Nº 2123/2016
Del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Valencia
SENTENCIA Nº 507/2018
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de
apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, dictadaen el juicio
SOBRE DELITOS LEVES nº 2123/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia , habiendo sido partes
en el recurso, como apelante/s D/ª Cecilio y Rosa , representado/s por el Letrado/a D/ª JOAQUIN VICENTE
GONZALEZ SEMPERE; y como apelado, el Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a la estimación del recurso.
El denunciante/denunciado, D. David , no ha presentado escrito en el traslado conferido al efecto.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Valencia en el juicio por delito leve ya referido se dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'que el día 3 de Marzo y tras haber ocurrido en el garaje del edificio donde habitan ambas partes, todos ellos, la causacion de unos daños en multitud de vehículos que allí se encontraban estacionados, se presenta una denuncia para que se investigaran y trataran de esclarecer los hechos y su posible autor o autores, comenzando ya entonces una discusión, con mutuas acusaciones entre quienes aquí participan en este juicio insultos denunciados por parte de la sra.

Rosa , que finalmente niegan ante los agentes pero indicando que habían sentido miedo, tanto Cecilio como Rosa por la actitud violenta del denunciado sr. David y su hijo que le acompañaba; indicándole los agentes intervinientes el tramite a seguir caso de que quisieran denunciar. Pues, ya parece existían desconfianzas entre ambos vecinos. Y respecto de los posibles autores de los daños en los vehículos, las diligencias de investigación aun se encuentran en fase de investigación, sin que ninguno de los aquí comparecidos hayan sido acusados y menos responsabilizados de manera firme de tales hechos dañosos. ( Indicar que entre los coches dañados se encuentran los de cada una de las partes, también). Siendo el día 7 de Diciembre de 2016, cuando comisionada la patrulla policial por ser requeridos por la Sala de Transmisiones del 091, y personada en el garaje, en cuestión, sito en la CALLE000 , NUM000 de Valencia, donde se estaba produciendo una situación en la que se proferían amenazas e insultos mutuos entre las partes, el sr. Cecilio y el sr. David , con algún empujón que propinaba este ultimo al primero, sin causarle lesión física, separando a ambos el policía de apoyo, y testigo el dia el juicio oral, n.º de carnet profesional NUM001 , colaborando finalmente ambos a sus indicaciones. Procediendo igualmente, y en momento posterior a visionar la grabación de lo ocurrido, anteriormente mencionada, donde aparte de lo manifestado por el agente, relatado antes, se aprecian los empujones y también la tenencia por parte del sr. Cecilio portaba un objeto alargado que saca de su bolsillo trasero y deposita en la guantera de su vehículo. Objeto que, posteriormente, al revisar dicha guantera, en continuación a la diligencia policial, y por el mismo cuerpo policial, resulta ser un destornillador. Pieza con la cual, el sr. David denunciaba haber sido amenazado por el sr. Cecilio . Y siguiendo la propia transcripción y visionado de la grabación entendemos acreditado. Sin apreciar que tanto por parte del hermano de Cecilio , llamado Melchor , como por parte del hijo de David , Secundino , se aprecie intervención directa y relevante a estos efectos en los hechos que finalmente se enjuician. Por otra parte y lamentablemente no fue posible que las partes, exhortadas a intentar un procedimiento de mediación hubieran podido someterse voluntariamente a ello. Pues es probado el hecho del mal en cuanto a posible convivencia entre los mismos, vecinos todos ellos.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO A David , por la comisión de un delito leve de MALOS TRATOS, a la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, EN TOTAL A LA PENA DE 180 EUROS, Y Debo CONDENAR Y CONDENO A Cecilio , por la comisión de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, en total A LA PENA DE 180 EUROS, SIN QUE PROCEDA INDEMNIZACIÓN RESPECTO DE NINGUNO DE LOS DENUNCIADOS.

Y sin expresa condena en las costas causadas.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Melchor Y A Secundino '

TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes, señalándose día para su estudio y resolución.



CUARTO.- En la tramitación del recurso de apelación en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, a excepción de los plazos, por atención a asuntos de tramitación preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, a excepción de las últimas ocho líneas y media - a partir de 'Y siguiendo la propia transcripción y visionado de la grabación entendemos acreditado. Sin apreciar que tanto por parte del hermano de Cecilio , llamado ....'.-, que se suprimen.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del Sr Cecilio y la Sra Rosa se alza contra la sentencia dictada en la instancia alegando, en primer lugar, indefensión por la inadmisión de prueba - los testigos y perito propuestos que, aduce, le ha privado de la posibilidad de acreditar el nexo causal de sus lesiones con los hechos denunciados, en concreto, un trastorno ansioso generalizado a raíz de la agresión del 8-3-2016 - y, además, que no se admitiera la solicitud efectuada en instrucción para que el médico forense reconociera al Sr Cecilio antes de emitir su informe. Alega, asimismo, que en cualquier caso ha quedado acreditada la comisión de los daños, amenazas y lesiones por parte no solo de David sino también de Secundino , la agresión de 8-3- 2016 por parte de David y la agresión en el garaje comunitario de 7-12-2016 por las grabaciones aportadas en la que David vertió amenazas de muerte y violación. Alega, además, que la realidad de las lesiones queda acreditada por los partes médicos e informe del médico forense. Considera insuficiente la cantidad en que ha sido fijada la indemnización por las lesiones sufridas, reclamando además daños morales - no concreta cantidad alguna, no obstante hacer alusión a la naturaleza civil del petitum-. Solicita que se condene tanto al Sr David como a su hijo - absuelto en la instancia- por los delitos de amenazas, daños y lesiones, con la responsabilidad civil reclamada (63.997,10 euros).

Respecto al pronunciamiento condenatorio referente al Sr Cecilio , alega que en las grabaciones aportadas se aprecia que no exhibe ni esgrime ni amenaza en ningún momento, siendo así que en la inspección ocular se le encontró navaja alguna, lo único que halló la policía fue un destornillador en el vehículo de su esposa. Solicita la revocación de la condena y que en su lugar se dicte un pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- El recurso analizado viene a combatir no solo las cuestiones objeto de debate en el presente procedimiento, sino también otras ajenas al mismo, en concreto, los daños ocasionados al recurrente - que no se especifican en el recurso, si bien parece entenderse implícitamente que son los daños en el vehículo del mismo, objeto de una denuncia anterior a la que dio origen al presente procedimiento, y que son investigados en un procedimiento distinto, tal como recoge la sentencia impugnada. La parte recurrente se refiere, asimismo, a unas lesiones psicológicas 'graves', insistiendo en la indefensión que se le ha producido al habérsele privado de la posibilidad de acreditar que los trastornos que sufre derivan de los incidentes sufridos a manos de los denunciados, con olvido del objeto del presente procedimiento, por delitos leves - lo que impide enjuiciar en el marco del mismo unas lesiones que integrarían el supuesto previsto en el art 147.1 CP , al haber requerido, tal como aduce, tratamiento médico-. Sobre esta cuestión hay que señalar que la defensa del Sr Cecilio no recurrió el auto de incoación de procedimiento por delito leve ni ha solicitado la nulidad de la sentencia recurrida. Por lo demás, la inadmisión de los testigos y perito (en este caso, testigo-perito) propuestos por la defensa fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por esta misma Sala, remitiéndonos, por economía procesal, a los razonamientos expuestos en nuestro auto de 18-1-2018, resolviendo el recurso de apelación (ARI 1645/2017 ).



TERCERO .- El recurso viene a combatir, asimismo, la absolución de los denunciados por el delito de amenazas por el que formuló acusación la Acusación Particular - que no el Ministerio Fiscal, que se limitó a solicitar la condena de David por delito leve de maltrato, excluyendo a su hijo, que resultó absuelto- La solicitud de condena debe desestimarse de plano, dado que los acusados han resultado absueltos en la instancia, siendo doctrina hoy pacífica la imposibilidad de condenar en la alzada al absuelto en la instancia cuando ello exija la valoración de prueba personal, como es el caso aquí. Además, las amenazas de muerte y violación que refiere serían constitutivas, en su caso, de un delito de amenazas, lo que, de nuevo, queda fuera del objeto del presente procedimiento, limitado al enjuiciamiento de delitos leves - lo que excluye delitos graves y menos graves-.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim .-, posibilidad no interesada por vía de recurso, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio ROJ: STS 5679/2012 , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación - legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia. Es más, el TS en el ejercicio de su función unificadora, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso para ser oído.

En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley. En este sentido, el TEDH , desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, -- entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumania , ap. 55 ; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumania, ap. 39; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia, ap. 64; 10 de Marzo de 2009, caso Coll vs España, ap. 27; 6 de Julio de 2004, Dondarini vs San Marino, ap. 27. En alguna ocasión el TEDH ha extendido el examen a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados -- STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero vs España , y en idéntico sentido, entre otras. las SSTEDH caso Marcos Barrios vs España, de 21 de Septiembre de 2010 y García Hernández vs España, de 16 de Noviembre de 2010 . Dicha doctrina, desarrollada por el TEDH - Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, acogida por nuestro Tribunal Constitucional, incorporada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha encontrado acogida en la nueva regulación del recurso de apelación. El nuevo modelo de apelación de sentencias absolutorias, que se aplicará a los procedimientos penales incoados a partir del pasado 6 de diciembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim-, impide -v. nueva regulación de los arts. 790.2 y 792.2 - condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba. Sólo permite -además de supuestos en los que la sentencia absuelva cuando los hechos declarados probados sean constitutivos de infracción penal- la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Es cierto que el nuevo modelo de apelación de sentencias absolutorias, que se aplica a los procedimientos penales incoados a partir del pasado 6 de diciembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim-, como es aquí el caso, si bien impide, en los arts. 790.2 y 792.2 , condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba, sí que permite la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Así, la absolución absolutamente inmotivada tiene reparación a través de la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva exige que la parte obtenga una respuesta compatible en términos racionales, con los medios de prueba practicados. Entrará dentro del ámbito de la facultad jurisdiccional -que en todo caso no puede ejercerse arbitrariamente- decidir motivadamente, por ejemplo, qué testimonio resulta creíble o por qué se considera que una determinada prueba documental no acredita lo que la acusación pretende. Lo que no cabe es la omisión de las razones por las que prueba de contenido incriminatorio resulta insuficente para quebrar la presunción de inocencia. Si incurre en tal omisión, elude explicar las razones de su duda o de su convicción y dificulta, si no impide, contrastar los argumentos que pueda haber para la condena o, incluso, detectar si la duda o la convicción absolutoria es fruto de la decisión racional o de la pura arbitrariedad. La posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia absolutoria por ausencia de motivación no ofrece dudas -V. STC 145/2009 de 15 de junio -. No es este el caso, en el que no se ha solicitado la nulidad de la sentencia.

Por todo ello, se desestiman los motivos de impugnación por los que se solicita la condena del coacusado Sr Secundino y la agravación de la condena del Sr David

CUARTO.- Respecto a la condena del Sr Cecilio por un delito leve de amenazas el recurso debe estimarse, ya que la relación de hechos probados, además de incurrir en una inadmisible predeterminación del fallo, no viene respaldada por el contenido de la grabación de los hechos. En concreto, no se aprecia que el Sr Cecilio amenace en ningún momento a nadie con el destornillador que portaba en el bolsillo trasero del pantalón. La declaración del agente, obviamente, no pudo referirse a la supuesta amenaza con instrumento punzante, dado que no estaba presente en el momento de los hechos - sin perjuicio de que pudiera comprobar que en el vehículo había un destornillador -. Por el contrario, se aprecia claramente en la grabación cómo el hijo del Sr David saca el teléfono para realizar una llamada - llamada para denunciar las supuestas amenazas del Sr Cecilio - cuando él y su padre tienen 'acorralado' al Sr Cecilio tras haberle propinado este varios empujones y manotazos, actos a los que el Sr Cecilio no responde con agresión alguna, consciente, como se aprecia en la grabación, de la existencia de la cámara, preocupado tan sólo de encender la luz cada vez que se apagaba para asegurarse de que quedaba registro puntual de todo lo que estaba ocurriendo.

Sobre la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia, la jurisprudencia tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras). Si bien no cabe interpretar estas afirmaciones en el sentido de que este órgano, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia ni que, por lo tanto, no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente, pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003 , de 21 - 11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (SSTS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras) .

En consecuencia, debe estimarse el recurso, revocando la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, absolver al apelante, con todos los pronunciamientos favorables.



QUINTO.- En cuanto a las costas, conforme disponen los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPERE en representación de D. Cecilio

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, ABSOLVIENDO a Cecilio del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno, y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

contra la sentencia nº 112/18 dictada en fecha 25 de abril de 2018, en el Juicio sobre delitos leves nº 2123/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia , del que dimana este Rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.