Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 170/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 507/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100372
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2055
Núm. Roj: SAP GR 2055:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE nº 170/2019
JUICIO SOBRE DELITO LEVE nº 100/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 6 de GRANADA
La Ilma. Sra. Dña . AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA nº 507/19
En la ciudad de Granada a dieciocho de diciembre de 2019.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 100/2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada por usurpación, siendo parte apelante Tania, asistida por la Letrada Dña . Carmen Tapia Terrón y representada por el Procurador D. Jorge Rafael Ortíz García, y apelados, el Ministerio Fiscal y BANCO DE SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dña . Aurelia García Valdecasas Luque y asistido del Letrado D. Pablo García Valdecasas González.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que en fecha no exactamente determinada, pero aproximadamente en el transcurso del mes de enero de 2019 y aprovechando que la vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM000, NUM001 de esta ciudad, propiedad de la entidad mercantil Banco Santander, S.A., se encontraba en tal fecha deshabitada, la denunciada Tania, conocedora de tal circunstancia aprovechó la misma para lograr acceder al interior y ocupar dicho inmueble en unión de sus dos hijos, ocupación que a día de hoy perdura pese a la oposición manifestada por la referida propietaria'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que CONDENO a Tania, como autora responsable de un delito de usurpación de inmueble, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE 3 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, -CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO PAGADAS-, pago de las costas procesales por mitad y a que proceda a desalojar la vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM000, NUM001 de Granada'.-
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Tania basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración legal por inaplicación del art. 20.5º del C.P. La recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, al igual que el BANCO DE SANTANDER S.A.; transcurrido el plazo, los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día dieciocho del presente.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Incide la recurrente en el mismo planteamiento de defensa que el que se mantuvo durante el juicio. Se impugna la sentencia dictada en la instancia al considerar que el juez de instrucción no ha valorado correctamente los medios de prueba, lo que le ha conducido a la no aplicación de un estado de necesidad como causa exoneradora de su conducta; al mismo tiempo, plantea la apelante una incorrección valorativa, por parte del juez de instancia, en cuanto a la constatación de una voluntad contraria por parte de la propiedad (BANCO DE SANTANDER) a la ocupación.
El recurso no puede ser estimado. Poco más de lo expresado en la sentencia de instancia por el juez a quopuede indicar esta Sala unipersonal en cuanto a la responsabilidad de la denunciada en la ocupación de un inmueble deshabitado con clara vocación de permanencia, tal y como pone de manifiesto el dato de encontrarse ocupado el inmueble, al tiempo de la celebración del juicio.
El primer motivo circunda a la eximente de estado de necesidad del art. 20.5º del C.P. Como acertadamente explica la sentencia de instancia, entre otros presupuestos, la jurisprudencia viene exigiendo para aplicar la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad, en cualquiera de sus grados -eximente o atenuante-, la acreditación de haber agotado todas las vías posibles para buscar cobijo en una vivienda, por cuanto no puede desconocerse que existen en todas las administraciones importantes servicios sociales cuya existencia se justifica por prestar ayuda a personas en situación de subsistencia difícil, con una especial atención a la infancia. Ninguna acreditación se ha realizado sobre el particular por la denunciada, confundiéndose en el recurso, como ya sucediera en el juicio, el estado de necesidad social con el jurídico, como causa eximente de responsabilidad penal. Los razonamientos que contiene la sentencia impugnada son lo suficientemente esclarecedores y se encuentran tan claramente expuestos que toda repetición sobre los mismos se hace absolutamente innecesaria.
La eximente de estado de necesidadexige como requisito la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo, así como la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infringir un mal al bien jurídico ajeno ( STS 29-3-2012). Además, se ha de tener en cuenta que las circunstancias de hecho en que la ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica, la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa. En el presente caso no se discute la posible precariedad económica de la denunciada. Sin embargo, a ella le corresponde acreditar la imposibilidad de haber recurrido a otros medios o soluciones para satisfacer su necesidad de vivienda. Y ello no se ha probado. Es decir, no se ha justificado que la ocupante estuviera imposibilitada para acudir a otros medios o instituciones sociales para remediar, sin lesionar el derecho de la parte denunciante, su situación, por lo que dicho motivo ha de ser desestimado.
Tampoco el segundo alegato del recurso, a propósito de la voluntad contraria a la ocupación de la entidad bancaria, encuentra demasiado recorrido y los argumentos impugnatorios en que se apoya, carecen de cobertura. De alguna manera se viene a insinuar que el banco, conocedor de la presencia de la denunciada en el inmueble, la consintió y dio paso a la posibilidad de negociaciones para que pudiera permanecer en el inmueble.
Al menos desde que la interposición de la denuncia llegó al conocimiento de la apelante, le era perfectamente conocido tanto la titularidad del inmueble ocupado como la oposición a su estancia del propietario, pese a ello, se ha mantenido en la vivienda. No resulta difícil imaginar que antes o después de la denuncia hubiera conversaciones entre las partes a fin de conseguir una solución práctica del asunto pero ello no comporta un consentimiento a la ocupación sino la voluntad de solucionar un problema de la mejor y más rápida forma posible.
En todo caso, tal y como se mantiene por parte de la doctrina, la oposición expresa del legítimo titular dominical a la ocupación material de la finca, sólo es precisa cuando se presupone que el ocupante inició la posesión con consentimiento explícito o tácito del titular de su legítima posesión (aunque sin el respaldo de un título legitimador oponible) revocado posteriormente, o cuando se produce la pérdida sobrevenida de eficacia y oponibilidad de un título posesorio precedente.
A propósito de la no constancia de un requerimiento de desalojo, tampoco ello convierte a la conducta en atípica. El art 245.2 del C.P. recoge dos conductas típicas. La primera ocupar el inmueble sin autorización y se consuma con introducirse en la vivienda con voluntad de permanencia y ejercitando facultades posesorias (en este caso la acusada reconoce la entrada en el inmueble y su permanencia) quedando impune la entrada ocasional y puntual. La segunda modalidad es mantenerse en la posesión contra la voluntad del titular que exige que el sujeto se encuentre ya en el inmueble por consentirlo su dueño, expresa o tácitamente, y que se produzca una revocación de tal consentimiento, que es lo que exige expreso requerimiento previo de desalojo, y no es el caso dado.
Como consecuencia de lo anterior el recurso ha de ser desestimado.-
SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Tania contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de 2019, dictada por el juzgado de instrucción nº 6 de Granada, en autos de juicio de delito leve nº 100/2019, CONFIRMO la misma en su integridad, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-
Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
