Sentencia Penal Nº 507/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 894/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 507/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100499

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10690

Núm. Roj: SAP M 10690/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0006489
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 894/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Juicio Rápido 21/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 894/2019
Juicio Rápido 21/2019
Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 507/2019
En la Villa de Madrid, a 28 de junio de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Leon
contra la sentencia dictada con fecha 01/02/2019 en Juicio Rápido 21/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 14
de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 13/06/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 01/02/2019, se dictó sentencia en Juicio Rápido 21/2019, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Queda acreditado y así se declara que sobre las 23:35 horas del 22 de diciembre de 2018 Leon mayor de edad y con permiso de residencia NUM000 , siendo consciente de no haber obtenido nunca el permiso o licencia que lo habilita para la conducción , circulaba con el vehículo Ford Mondeo Focus con matrícula ....

XQL por la calle Benita López de Madrid donde fue sorprendido por Agentes de Policía Nacional.

Que Leon ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 16 de octubre de 2016 firme en la misma fecha dictada por el Juzgado de Instrucción 33 de Madrid en las Diligencias urgentes 2790/16 , como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso a la pena de 14 meses y un día de multa .

Por sentencia de 25 de enero de 2017 firme en la misma fecha dictada por el Juzgado de Instrucción 33 de Madrid en las Diligencia urgentes 165/17, por un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso a la pena de 14 meses de multa , pena cumplida el 7 de marzo de 2018'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, del art 384.2 concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de las actuaciones para su remisión al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si el testimonio de Roberto en el plenario fuera constitutivo de infracción penal...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Leon .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Escudero Gómez, en la representación procesal que ostenta de Leon , contra la sentencia de 1 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Juicio Rápido con el nº 21/2019, que condenó al antes mencionado Leon como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial- por conducción de vehículo de motor careciendo de permiso habilitante para ello-concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que tenga por realizadas la totalidad de manifestaciones vertidas en este escrito, para que después de la aplicación de la legalidad ritual y ordinaria procedente dicte en su día resolución, en la que estimando este recurso, REVOQUE la Sentencia de instancia por entender que existe error en la aplicación del Derecho y jurisprudencia relacionada con los puntos anteriormente señalados y los que se desarrollan a lo largo del recurso, absolviendo a Don Leon del delito contra la seguridad vial que se le imputa o SUBSIDIARIAMENTE se le condene a una multa de 18 meses o trabajos en beneficio de la comunidad...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Y ello porque no existe el error en la valoración de la prueba-con vulneración del principio de presunción de inocencia-que se denuncia.

A diferencia de lo que se expresa en el recurso, la primera manifestación de no ser el recurrente el conductor del vehículo se hizo con motivo del acto del juicio oral.

Por otro lado, la declaración de los testigos de cargo-que, curiosamente, no existiendo argumento para hacer uso de la hipótesis que contempla el art. 701 LECrim se practicó con posterioridad a la declaración del testigo de la defensa- puso de manifiesto el hecho de la conducción y el extremo de no haber habido tiempo para haberse producido el cambio de conductor al que se refieren el acusado y el testigo propuesto a su instancia.

Cierto que el tercer testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 , asintió a determinada pregunta que formuló la defensa acerca de que no vieron quién era el piloto pero también lo es que tal manifestación se hizo después de decir que '...el coche siempre iba circulando...' y que filiaron al conductor.

Desde otro punto de vista, ni siquiera el testigo de la defensa habría de ser coincidente con la versión proporcionada por el acusado en el extremo por el cual se hubo de producir la avería del vehículo que determinó el hecho de que ocupara, es de prever que de manera accidental, el acusado el sitio del conductor porque, mientras que el acusado declaró que eso tuvo lugar porque el coche iba perdiendo aceite, el testigo dijo que fue porque tenía problemas con la correa de distribución.

Y hasta tal punto son las cosas como se están poniendo de manifiesto, que el Juez a quo dispuso la deducción de testimonio respecto del testigo de la defensa, Roberto , como autor de un delito de falso testimonio.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, la declaración del primero de los testigos de cargo, el segundo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM002 , habría de acreditar, de manera cierta, el hecho de la conducción y el protagonismo del recurrente respecto de dicha acción, extremo que habría de posibilitar la acción que integra el tipo.

Expresadas las cosas en el sentido que se está poniendo de manifiesto, no existe el error en la valoración de la prueba que se denuncia-no habría de haber motivo plausible para recelar del testimonio de los funcionarios policiales por no conocer al recurrente ni deducirse el hecho de que su actuación pudiera ser guiada por un ánimo espurio, de hecho el incidente lo reconoce el propio acusado sucediendo que, en cuanto al testigo de la defensa, no habría de predicarse la misma afirmación, no tanto por el hecho de ser '...amiguito...' (sic), como dijo, sino por no resultar coincidente la suerte de excusa que se proporcionó para justificar la hipótesis de la defensa-.

No existiendo, pues, error en la valoración de la prueba que se denuncia, no puede prosperar el recurso en cuanto a dicho extremo.

Y tampoco puede prosperar respecto del argumento relativo a la imposición de la pena de naturaleza distinta de la privativa de libertad a la postre acogida.

Y ello porque existe una motivación específica por parte del Juez a quo en cuanto al argumento empleado para optar por dicha pena, con exclusión de las demás, cuanto por ser razonable dicho extremo al cumplir la pena a la postre por la que se decidió con determinada finalidad de prevención especial, habida cuenta del hecho de no haber generado el efecto disuasorio que le habría de ser propio las otras condenas anteriores por las que se declaró la responsabilidad criminal del recurrente.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./ Dña. Leon contra la sentencia dictada, con fecha 01/02/2019, en Juicio Rápido 21/2019, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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