Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0000226
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1095/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 83/2021
Apelante: D./Dña. Carlos
Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
Letrado D./Dña. JAVIER FELIPE GOMEZ DIAZ
Apelado: D./Dña. Erica y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ROBERTO JORGE ABELLEIRA ESTEBAN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE SIERRA FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE BERGÉS DE RAMÓN
Dª Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 507/21
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha11 de junio de 2021, en la que se declara probado que:
'PRIMERO- Se declara probado que el acusado, Carlos, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1989, hijo de Hipolito y Manuela, de nacionalidad rumana, con documento de identidad NIE nº NUM001, con antecedentes penales cancelados y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones, en fechas indeterminadas, si bien entre los meses de noviembre de 2019 hasta el 8 de enero de 2020, mientras desempeñaba su trabajo en la carnicería Dimisan, sita en la localidad de Mejorada del Campo, con ánimo de amedrentar y ofender a Erica, trabajadora también de la carnicería, con quien el acusado había querido mantener una relación sentimental y sin aceptar la negativa de aquélla, con ánimo de amedrentarla y vejarla, se dirigió a ella en repetidas ocasiones mientras desempañaba su trabajo con expresiones despectivas como que era una puta y una guarra o que olía mal, y profirió contra ella amenazas de muerte.
Queda debidamente probado que, en la primera semana de enero de 2020, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, al regresar de hacer una entrega de un pedido, arrojó dinero al suelo, lo que fue recriminado por Erica, lo que motivó que la intentara propinar una bofetada en la cara, que ella logró esquivar, y la agarró del cuello, sin que conste que la ocasionara lesiones.
Queda debidamente acreditado que, el día 10 de enero de 2020, una vez que el encargado de la carnicería, Roman, tuviera conocimiento de que el acusado se había guardado un cuchillo de la carnicería en su cazadora, interpuso denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Mejorada del Campo. A raíz de estos hechos, el acusado fue despedido de su empleo.
SEGUNDO-NO ha quedado debidamente acreditado que, el día 23 de noviembre de 2019, después de una cena de empresa, y en estado de embriaguez, el acusado siguiera a Erica hasta su domicilio, y tratara de acceder por la fuerza a su interior'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Carlos como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra de los previstos y penados en el art.
147.3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal. a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNa menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por Erica durante un periodo de SEIS MESESy la PROHIBICIÓN DE COMUNICARcon ella por cualquier medio, de forma directa o indirecta a través de terceras personas, durante SEIS MESES,debiendo asumir 1/4 de las costas procesales de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Que DEBO ABSOLVERy ABSUELVOa Carlos de los delitos de trato degradante del art. 173.1 del Código Penaly de coacciones del art. 172.1 del Código Penalpor los que venía acusado, con imposición de oficio de la mitad de las costas de este juicio.
ACUERDO MANTENERlas medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en Auto de fecha 11 de enero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada y ratificadas por este Juzgado en Auto de 6 de abril de 2021, tras la presente sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondan, hasta en su caso, sea requerido de cumplimiento de condena o se proceda al cese de las mismas, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género '.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Carlos, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución. Así mismo, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Erica siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2021. Por Providencia de 15 de octubre se señaló para deliberación el día 25 de octubre de 2021.
Ha sido ponente la Ilma Magistrada Dª María paz Batista González.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba realizándose en el mismo una serie de consideraciones respecto de la practicada en el acto del Plenario y de las manifestaciones que los diferentes testigos realizaron en su seno cuestionando su credibilidad.
Respecto del Recurso de apelación presentado por la representación de Erica, en el mismo solamente se cuestionan dos puntos de la Sentencia impugnada, por una parte la desestimación que se realiza en la misma de los daños morales reclamados que se estiman valorados por la acusación en 2000 euros. Por otra, se cuestiona también que en la Sentencia se condene al acusado solamente al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, considerando que procede imponerle las costas en su totalidad.
SEGUNDO. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos ha de ser desestimado en su integridad.
Dicho recurso viene a señalar que la prueba practicada en el acto del Plenario ha sido insuficiente para considerar acreditados los hechos que se reflejan en el apartado de Hechos Probados de la Sentencia impugnada. Sin embargo de la lectura de la Sentencia y del visionado del CD del acto del Plenario no se puede sino confirmar la Sentencia dictada por la Juez a quo.
Se realiza en la Sentencia, en primer lugar, un estudio de la tipicidad de los delitos por los que se ha formulado acusación (delito de amenazas del art.169 y siguientes así como del delito leve de maltrato de obra) para, en segundo lugar, pasar a analizar la prueba practicada.
Tras manifestar que el acusado se acogió a su derecho de no declarar, pasa a valorar el testimonio de la perjudicada, Erica, quien, como es de ver en la Sentencia que consigna lo que manifestó la testigo en el acto del Plenario, relató haber sido compañera de trabajo del acusado y mantener con él una relación problemática desde que él entró en la tienda, si bien precisó que en un principio la relación fue cordial entre compañeros. La testigo expreso el inicio de la relación problemática, que situó a finales de 2019, en concreto en una cena de empresa en la que se la insinuó. Según expresó la testigo ella le dijo que no, comenzando una relación problemática en la que el acusado le ha infringido un trato que podría calificarse de desconsiderado e insultante llegando a emplear calificativos como 'guarra' contra la misma. Narró también que en una de las ocasiones la cogió del cuello, habiendo tenido que mediar el encargado, diciendo la Sra. Erica que a partir de ese día la amenaza de muerte. Así mismo, la testigo se refirió a las amenazas de muerte referidas a su madre y a sus hermanos, siendo constantes las amenazas que sufre. La testigo expresó su temor dado que, tal y como dijo, ha visto como en una ocasión el acusado tenía un cuchillo y se lo dijo al encargado. La versión de la víctima es corroborada por otros testigos que depusieron en el acto del Plenario. En concreto, Roman, encargado del establecimiento relató que terminaron echando al acusado del trabajo; quien dijo que la relación con él fue buena hasta que se torció la cosa porque estaba obsesionado con Erica. El testigo, que dijo haber sido testigo presencial de muchas escenas, hizo referencia a los insultos y a las frases obscenas e insultantes dirigidas a la Sra. Erica. El testigo mencionado, Sr. Roman, afirmó que el acusado es una persona violenta, habiendo estado presente en diversos incidentes en los que insultó y en el que la llegó a coger del cuello. El testigo dijo que tuvieron que prescindir de su trabajo y le echaron porque 'ya era inaguantable'.
La Sentencia hace referencia a la testigo Inocencia, empleada también de la carnicería durante dos meses en 2019 y 2020. Esta testigo, quien relató que al principio tuvo un comportamiento cordial con el acusado, dijo que también respecto de ella éste comenzó a mantener un comportamiento que llegó a ser vejatorio, hasta el punto de manifestar que ella se fue del trabajo por él. Así mismo, dijo que llegó a escuchar insultos a Erica, 'puta zorra, que no valía para nada'.
La Sentencia hace referencia igualmente a la declaración del Agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 que prestó una declaración coincidente con la de los testigos, diciendo que, en concreto, él intervino cuando se denunció la presencia de un cuchillo en poder del acusado, aunque hubo de reconocer que los agentes actuantes no llegaron a ver el cuchillo.
A partir de las pruebas a las que la juzgadora se refiere y a las que dota de crédito, dado que todas las declaraciones se ensamblan perfectamente sin que la juez a quo haya observado intencionalidad alguna contra el acusado en sus relatos.
Da por acreditados todos los elementos del delito de amenazas, tanto objetivos como subjetivos, observando la Sala, tras el visionado del CD del acto del Plenario, que la valoración realizada no es caprichosa ni absurda. La gravedad de la conducta la extrae de las circunstancias en las que las expresiones amenazantes se realizan para, conforme a todos los datos que extrae de la prueba, valorar la afectación lógica del bien jurídico protegido por el delito.
Así mismo, el delito leve de maltrato se considera acreditado sobre la base del testimonio de la perjudicada y del encargado, Roman, que se refirió al episodio porque, según dijo, estaba presente.
Respecto de los delitos contra la integridad moral y de coacciones, por los que la acusación particular formuló acusación, nada se manifiesta en los recursos de apelación respecto a su desestimación por la juzgadora de instancia por lo que no siendo objeto de la apelación no ha de entrarse en esta materia por la Sala.
Pues bien, sentado lo anterior esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunalad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.
Efectivamente, especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, como ocurre en el presente caso, y en consecuencia constituidas por datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. la fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, solo puede hacerse en atención a aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, es decir, pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Pues bien,como se expresó, la juez a quo razona en la Sentencia los motivos por los que ha dotado de crédito al testimonio de los testigos deponentes sin que tal razonamiento se antoje a la Sala irracional o ilógico.
En definitiva, el recurso presentado por la representación procesal del acusado simplemente lleva a cabo la valoración de la prueba sobre su particular visión que se muestra indudablemente interesada sin que pueda prevalecer sobre la realizada por la juez a quo conforme a lo ya expresado. De la lectura del recurso no puede sino observarse que se realiza en el mismo una fragmentación de la actividad probatoria para, a continuación, cuestionar su apreciación.
A juicio de la Sala, la Sentencia valora la totalidad de la actividad probatoria practicada y valora ésta en su conjunto para extraer la conclusión lógica y racional que se alcanza en la resolución.
En este sentido, señala la STS 23 de septiembre de 2021 :El recurrente, dentro de su legítimo derecho a la defensa, ha pretendido censurar las conclusiones probatorias destacando aspectos fragmentarios de las distintas pruebas, pero nuestro análisis no puede tener ese enfoque.
Constituye ya doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Por tanto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)'.
Desde esa perspectiva y a la vista de los criterios de valoración debidamente expuestos, tanto en la sentencia de instancia, como de la de apelación, entendemos que el derecho a la presunción de inocencia ha sido escrupulosamente respetado, de acuerdo con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Las pruebas de cargo, tanto la declaración del acusado, las testificales y las periciales, han sido valoradas con arreglo a criterios de sentido común, experiencia y racionalidad, que no se desvanecen por las objeciones de la defensa.
En definitiva, no hay vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia puesto que para poder apreciar en el proceso penal tal vulneración se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.
Nada de esto acontece en el presente caso donde, por el contrario, se ha practicado en relación a los hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en dicho extremo.
TERCERO.-Recurso de la acusación particular.
Como se dijo inicialmente, solamente se cuestionan en el mismo dos puntos de la Sentencia impugnada, por una parte la desestimación que se realiza en la misma de los daños morales reclamados. Por otra, se cuestiona también que se condene al acusado solamente al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas
Pues bien, se ha de otorgar la razón al apelante en relación a ambas cuestiones y el recurso ha de ser estimado en su totalidad.
Respecto de la primera de ellas es necesario citar la reciente Sentencia del TS de fecha 23 de septiembre de 2021 en la que mantiene, con cita de otras muchas, la posición jurisprudencial según la cual señala que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando resulta de manera directa del relato histórico, considerándose que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el 'quantum' indemnizatorio no siendo preciso que tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima.
Señala textualmente la referida resolución a la que se acaba de hacer referencia: Un segundo apartado del segundo motivo de impugnación reprocha a la sentencia impugnada la indebida aplicación de los artículos 109 , 110 y 116 CP por entender que no hay prueba del daño que ha dado lugar a la indemnización establecida en la sentencia. Los informes periciales aportados no acreditan el daño y, a juicio de la defensa, la mera invocación de la obligación de resarcir los daños y perjuicios derivados del delito no cumple con la exigencia de acreditación del daño cuya indemnización se pretende.
No nos identificamos con ese planteamiento y damos por reproducidos los argumentos de la sentencia de segunda instancia que, con todo merecimiento, desestimó este mismo reproche.
Esta Sala tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias ( SSTS 351/2021, de 28 de abril , 554/2021, de 23 de junio y 650/2021, de 20 de julio , entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:
a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre , 131/2007 de 16 de febrero , 643/2007 de 3 de julio , 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril ).
b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el 'quantum' indemnizatorio.
c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio ).
d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre , 97/2016, de 28 de junio , 554/2021, de 23 de junio ).
e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio ).
f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio).
También venimos afirmando que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
g) Como consecuencia del deber de motivación es necesario explicitar la causa de la indemnización.
h) Por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
i) Como consecuencia del principio de proporcionalidad deben atemperarse las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
En este caso y conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal se concedieron a las dos víctimas indemnizaciones por importe de 10.000 y 5.000 euros. La sentencia de instancia, con toda razón, entiende que el padecimiento de abusos sexuales causados por el padre biológico genera un daño moral indemnizable, debido a la vinculación personal entre víctima y victimario y a su prolongación en el tiempo, por más que no hayan causado secuelas psicológicas. La gravedad del hecho y la afectación del bien jurídico protegido por el delito permiten por sí la afirmación del daño moral. Por otra parte, las cantidades concedidas por la sentencia de instancia son congruentes con lo solicitado por la acusación, sin que apreciemos o se haya justificado debidamente desproporción alguna en su fijación.
Pues bien, en el caso sometido a la resolución de este Tribunal de apelación, a la vista del Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia apelada, en el que simplemente se deniega la petición de responsabilidad civil por la Juez a quo fundamentando ello en que 'ninguna prueba se ha practicado para acreditar la posible afectación psicológica de la perjudicada', tal conclusión ha de estimarse necesariamente revocada siendo procedente en su lugar fijar la indemnización de 2000 euros; cantidad solicitada y que se estima razonable en atención i) al bien jurídico afectado por la conducta que se declara probada, ii) al ámbito en el que tal ataque se producía, como es el laboral trascendiendo incluso al personal de la víctima, así como iii) al tiempo en el que tal comportamiento ilícito se produjo. Sin que deba olvidarse la seriedad que naturalmente la víctima hubo de dar a las amenazas en atención al comportamiento violento del acusado y que dieron lugar al establecimiento de una medida cautelar a su favor que la juez a quo mantiene como medida cautelar durante la tramitación de los recursos que pudieran plantearse.
El hecho de que la víctima no dejara su trabajo, como sí lo hizo otra compañera como consecuencia de la actitud del acusado; actitud que otro compañero definió como 'inaguantable', no significa que no haya de ser reparada en su indemnidad lesionada por las amenazas e insultos sufridos. La mejor encarnadura ante tal conducta ilícita no puede ser motivo para rechazar la indemnización reclamada, que la Sala como decimos, estima razonable en atención al daño moral que deriva de manera natural de los hechos declarados probados en la presente Sentencia.
En relación a las costas, igualmente ha de otorgarse la razón a la acusación particular. En este sentido la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia número 516/2019 de 29 de octubre declara que 'el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que 'no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. ' Conforme señala la STS de esta Sala núm. 140/2010, de 23 de febrero , 'la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las cosas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos de enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.'
No obstante, el alto Tribunal advierte que 'ahora bien, conforme expresa la STS de este Tribunal número 459/2019, de 14 de octubre, por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes.En este sentido se explica que 'La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-. Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante-se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.'
Así la Sala en el supuesto que examina concluye declarando que 'el acusado fue acusado por delito de deslealtad profesional y por delito de apropiación indebida, y, alternativamente a este último, por delito de estafa. Por ello conforme a la doctrina antes expresada, el acusado ha sido enjuiciado por dos delitos (o por dos hechos constitutivos de delito) habiendo sido absuelto de uno de ellos, esto es, del delito de apropiación indebida y del delito de estafa del que era acusado de forma alternativa. En consecuencia, debe responder del pago de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia. El motivo por ello se estima.'
Pues bien, es evidente que en el presente caso la Juez a quo ha condenado al acusado al pago de una cuarta parte de las costas, probablemente al haberle absuelto de los dos delitos por los que la acusación particular presentó también acusación, aunque sin razonar este extremo en el Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia. Sin embargo, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados, hechos punibles y no calificaciones diferentes, obligando a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas.
Ello implica que a la vista de los hechos probados y estando en el presente caso ante unos mismos hechos respecto de los que se han formulado calificaciones diversas, las costas han de ser impuestas en su totalidad al investigado pese a que la Sentencia haya absuelto por el delito de coacciones y contra la integridad moral que solicitaba la acusación particular.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Carlos y la estimación del recurso de la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Erica, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares con fecha 11 de junio de 2021, en el procedimiento abreviado 83/21, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA, en el sentido de declarar una responsabilidad civil en favor de la misma de 2000 euros por los daños morales causados y condenar al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares con fecha 11 de junio de 2021, en el procedimiento abreviado 83/21 por lo que se mantiene el resto de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.