Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 507/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1089/2022 de 06 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 507/2022
Núm. Cendoj: 28079370072022100477
Núm. Ecli: ES:APM:2022:13733
Núm. Roj: SAP M 13733:2022
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0446052
Apelación Juicio sobre delitos leves 1089/2022
Origen:Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2322/2021
Apelante: D./Dña. Jesús María
Procurador D./Dña. CRISTINA PALMA MARTINEZ
Letrado D./Dña. MARIA PILAR SANZ DE SALAZAR
Apelado: INIMAR EMPRESARIAL S.L. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
SENTENCIA Nº 507/2022
En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintidós.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez, en nombre representación de D. Jesús María, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, de fecha 21 de abril de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, en fecha 21 de abril de 2022, se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: 'ÚNICO.-Apreciando en conjunto la prueba practicada se declara acreditado que el denunciado Jesús María, viene ocupando la vivienda situada en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid contra la expresa prohibición de su titular la entidad denunciante Inmar Empresarial, S.L. y sin que exista título que legitime dicha ocupación.
Igualmente ha quedado acreditado que el 20 de noviembre de 2021 el representante legal de la entidad HomeBack, Bernabe, entidad que tiene encomendada la gestión comercial de los inmuebles propiedad de la denunciante, se personó en el inmueble objeto de las presentes actuaciones tras recibirse en dicha mercantil aviso de que las alarmas instaladas en una de las viviendas del edificio en cuestión estaban siendo manipuladas.
Una vez en el lugar, cuando el mismo intentó acceder al interior del edificio comprobó que la cerradura de la puerta del portal había sido cambiada y se habían colocado cadenas y un candado para evitar su apertura. Ante la negativa del denunciado a abrir la puerta, el Sr. Bernabe dio aviso a la Policía, personándose en el lugar los agentes de la Policía Municipal con carnet profesional nº NUM002 y NUM003, ante quienes el denunciado denegó también la apertura de la puerta. Los agentes de Policía dieron aviso, entonces, a los bomberos, y una vez que éstos llegaron al lugar, el denunciado procedió a abrir la puerta, momento en el que el mismo, dirigiéndose al Sr. Bernabe, le amenazó diciéndole que 'tuviera cuidado'.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María como responsable en concepto de autor de un delito leve de usurpación, a la pena de 3 MESESDE MULTA, con una cuota diaria de 5€, con el apercibimiento de que sino satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Igualmente procede decretar el lanzamiento de Jesús María de la vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid.
De igual modo debo condenar y condeno a Jesús María como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas a la pena de 1 MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 €, con el apercibimiento de que sino satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Por último procede condenar a Jesús María al abono de las costas de este juicio'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez, en nombre representación de D. Jesús María, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Inimar Empresarial, S.L., remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 1 de septiembre de 2022, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución del recurso el día 6 de octubre de 2022.
CUARTO.- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez, en nombre representación de D. Jesús María, se plantea en primer lugar la nulidad de la sentencia interesando que se vuelva a celebrar el juicio oral dado que según esta parte se han quebrantado la garantías procesales y constitucionales dado que se dice que la letrada fue designada por guardia de delitos leves para el juicio por usurpación y amenazas leves momentos previos y en el mismo día del señalamiento, que tuvo que mirar el procedimiento en diez minutos antes de la hora señalada y hablar con el denunciado quien le informó que había sido citado mediante sms a su teléfono para la celebración del juicio sin que tuviera comparecencia personal alguna en el juzgado y por ello nunca se procedió a darle el preceptivo traslado de la denuncia para poder preparar los medios de defensa adecuados, insistiendo en que no existe ningún recibo o firma del denunciado que acredite que recibió la denuncia con la citación por sms a su teléfono, mostrando por ello su disconformidad con los argumentos de la sentencia sobre esta cuestión, reiterando que el denunciado solo había preparado una documentación que le facultaba para ocupar la vivienda lo que pone de relieve, según el recurso, que fue una defensa improvisada y nada meditada y en suma una defensa incompleta y no le dio tiempo alguno para la debida preparación de la defensa.
En el recurso se citan preceptos legales al efecto y se pone énfasis en la vulneración del derecho de defensa causante de indefensión recordando que formuló protesta con remisión a la grabación del juicio, y en relación a preguntas que no fueron admitidas y que eran relevantes para conocer el estado del edificio que carecía de división material por pisos debidamente registrada en el Registro de la Propiedad con sucesión de transmisiones que no fueron puestas en conocimiento de los habitantes del edificio, afirmando que el denunciado vivía bajo título arrendaticio desde el año 2013 y se remite a la nota simple registral unida a las actuaciones, enlazando este motivo de recurso con la función social del derecho de propiedad y nuevamente indicando que se cercenó el derecho de defensa al impedirse hacer las preguntas que eran necesarias para esclarecer los hechos denunciados atribuyendo a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez una actuación injusta y arbitraria al denegarle también la suspensión del juicio frente a lo cual se formuló protesta y ello para poder aportar más documentación que justificara al denunciado a estar ocupando la vivienda, pagos de servicios de luz y agua, renta o localizar a la persona que le arrendó la vivienda en el año 2013, razones todas ellas que justifican su petición de nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio para que pueda realizarse con plenitud de garantías.
Se sigue argumentando en el escrito de recurso que de forma subsidiaria a la anterior nulidad solicitada, que se ha producido error en la valoración de la prueba, que no están conformes con los hechos declarados probados, que existe título de ocupación al ser titular de un arrendamiento válido desde el año 2013 y que estos hechos, a lo sumo serían susceptibles de integrar un precario civil; se añade que no se le ha comunicado al denunciado condenado para que abandone la vivienda sin haber practicado al efecto requerimiento alguno no constando la voluntad contraria de la propiedad a tolerar la ocupación de forma pacífica y previa a la interposición de la denuncia, insistiendo en que no se dan los requisitos del delito leve de usurpación y que en el denunciado no concurre el exigible dolo.
En cuanto al delito leve de amenazas objeto de condena se indica que discrepan de la existencia real de este delito ni que lo manifestado por la policía local fuera una amenaza desligada del contexto completo de lo ocurrido ese día, que la testifical de la policía es confusa, nada clara titubeando y utilizando la fase 'algo así' sin especificar el comportamiento ni que el denunciado expresara contar el denunciante ninguna amenaza concreta o determinada, que la expresión por sí sola ten cuidado no dice nada y contiene los elementos objetivos ni subjetivos del injusto, añadiendo que el denunciante no pudo ver a la persona que decía eso y que hablaba con la policía refiriendo que no sabía quién profería insultos ni las frases de la denuncia porque solo oía pero no veía a la persona.
Por último se impugna la cuantía de la cuota de la multa con vulneración del artículo 50.5 del Código Penal que debe estar motivada en la sentencia y que en este caso el juzgado no aporta dato ni tampoco el Fiscal ni la juez se preguntó al respecto desconociendo el patrimonio, ingresos y situación económica del denunciado ni ha habido averiguación previa al efecto, siendo desproporcionada la cuota de cinco euros impuesta que deberá imponerse en tres euros rebajando también la pena del delito de usurpación a dos meses y a quince días para el delito de amenazas leves al ser los hechos poco lesivos socialmente teniendo en cuenta que el denunciado ha mantenido el inmueble evitando su mayor deterioro y no haber terminado las obras ninguna de las mercantiles vinculadas a la propiedad del edificio.
El Ministerio Fiscal y el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Inimar Empresarial, S.L., se oponen al recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Dando respuesta el primer motivo de nulidad propuesto en el recurso, en primer lugar hay que señalar que la sentencia da respuesta a alguno de estos planteamientos dado que en el fundamento de derecho primero, página 6 de la sentencia, se indica que la citación al denunciado se verificó en legal forma y que el denunciado ha podido conocer los hechos que se le imputaban hasta el punto de aportar a las actuaciones el supuesto contrato de arrendamiento que, según el mismo, legitima su ocupación; se citan preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para respaldar la validez de la citación telefónica realizada, llamando la sentencia la atención de que se espere a la conclusión del juicio al trámite de informe para solicitar una suspensión del juicio basándose en la necesidad de aportar determinada documentación, que fue y es valorada en la sentencia como irrelevante a los efectos de resolver sobre el ilícito imputado.
Y este Tribunal coincide y respalda absolutamente la decisión tomada en la instancia.
Para reforzar todavía más, si cabe, los argumentos de la instancia, hay que indicar que el juzgado intentó la citación personal con el denunciado mediante remisión de burofax y que según el servicio de correos se intentó una primera citación el día 16 de marzo de 2022 estando ausente, una segunda citación al día siguiente 17 de marzo estando también ausente y dejando en esta ocasión aviso en el buzón y pasando el burofax a lista de espera para su retirada.
Al folio 42 obra documentado el resultado de la citación a juicio practicada con el denunciado a través de la plataforma de servicios del Punto Neutro Judicial mediante aviso por sms; este mensaje se envió el 7 de abril de 2022 a las 9.55 horas y fue recibido correctamente; el mensaje enviado era ' Jesús María deberá comparecer como denunciado por usurpación en Juzgado Instrucción 20 de Madrid Pza Castilla 1 6 en calidad de denunciado el 20 de abril 11:10 horas.
Por tanto, desde el día 7 de abril de 2022 el denunciado tiene conocimiento cierto de su citación para la celebración del juicio oral ostentando la condición de denunciado por un delito de usurpación.
Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 964.2.b) en relación con el artículo 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el denunciado tuvo conocimiento sucinto de los hechos que iban a ser enjuiciados, y desde luego en el juicio en ningún momento se ha planteado ignorancia al efecto.
En cuanto al ejercicio del derecho de defensa con poco margen temporal previo al juicio, también hay que indicar que obra en actuaciones al folio 43 oficio enviado por el Juzgado al Decanato del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 7 de abril de 2022 para la designación provisional de abogado en el que expresamente consta que el señalamiento por delito de usurpación estaba fijado para el 20 de abril de 2022 a las 11:10 horas; la organización del servicio de asistencia letrada a estos efectos es ajena al ámbito judicial.
No obstante las razones anteriores, lo cierto es que revisada la grabación del juicio se comprueba que ni el denunciado ni su asistencia letrada plantearon en el momento procesal oportuno, al inicio del juicio, la suspensión del juicio por defecto de información o por necesidad de recabar las pruebas necesarias para el ejercicio del derecho de defensa; exclusivamente se interesó la aportación de prueba documental como cuestión previa, documental que fue luego admitida.
Es evidente, no solo por razones legales ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) sino por lógica común, ni siquiera jurídica, que si la defensa del denunciado consideraba que no estaba suficientemente informado de los hechos sometidos a enjuiciamiento o que no disponía de pruebas suficientes para ejercer el derecho de defensa en plenitud, por las razones que fueran y, entre ellas, las que ahora se invocan en el recurso, debió plantearse al inicio del juicio oral, no cuando ya se habían practicado todas las pruebas, dado que aparte de no ajustarse a las previsiones legales, no se compagina con la lógica de los acontecimientos, a salvo, claro está, y en su caso, una actuación interesada dosificando las alegaciones en base al resultado que se pudiera desarrollar durante el juicio.
En definitiva, al no haberse propuesto la suspensión del juicio al inicio del juicio oral, sino una vez practicada toda la prueba, es evidente que se trata de una propuesta extemporánea que, además, fue acertadamente rechazada en la instancia; resultando contradictorios los argumentos ofrecidos para conseguir la suspensión del juicio una vez superada la fase probatoria del juicio -aportación de demanda y contestación de juicio de desahucio por precario, y conocimiento de la denuncia interpuesta- cuando el hilo argumental, como se verá, es la suscripción de un contrato de arrendamiento entre el denunciado y un tercero, y cuando la intervención del denunciado en el juicio evidenció sin género de dudas que tenía perfecto conocimiento de los hechos imputados, cuando en todo caso inclusive se hubiera podido solicitar una posposición momentánea temporal del juicio para poder ilustrarse del contenido de la denuncia y del procedimiento, reiterando que en todo caso, el denunciado tuvo conocimiento de la fecha del juicio días antes de su celebración y también el juzgado comunicó al órgano colegial de la abogacía con suficiente antelación la necesidad de asistencia letrada del denunciado para la celebración del juicio por delito leve de usurpación.
Por lo expuesto, no existen causas de nulidad generadoras de indefensión que puedan justificar la pretendida nulidad de la sentencia y nueva celebración del juicio.
TERCERO.-Entrando a resolver el fondo del asunto y los motivos de recurso vinculados al mismo, y examinado el contenido de la sentencia, así como el resultado de las pruebas practicadas, deben rechazarse y confirmarse la resolución dictada en la instancia.
La sentencia está absoluta y sobradamente motivada, y hay que destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo, ni la intervención de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez se desarrolló en términos arbitrarios ni injustos, sino que ejerció adecuadamente la facultad de dirección de los debates. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia, y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Efectivamente, en cuanto a los motivos de recurso vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de Instrucción, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta que por la documental aportada está acreditada la propiedad y titularidad del inmueble según la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid, y de otro lado que también está acreditada la realidad de la ocupación del inmueble por parte del denunciado; se añade que también consta la perturbación posesoria por parte del denunciado consistente en la ocupación del inmueble con vocación de permanencia pues como el propio denunciado reconoció en el juicio vive allí desde el año 2013, sin título alguno que legitime esa ocupación.
A continuación la sentencia se detiene de forma minuciosa y motivadora en valorar el contrato de arrendamiento aportado en el juicio que tiene fecha del año 2013 para considerar que carece de fuerza probatoria ya que no consta quien sea el arrendador, el título de su legitimación y que el denunciado en el juicio declaró que el arrendador actuaba en nombre de la Sareb respecto de la que nada consta en el contrato aportado y ninguna relación se acredita entre el supuesto firmante del documento como arrendador y dicha entidad y que caso de ser la arrendadora del inmueble tendría que figurar como tal en el contrato de arrendamiento y no, como así figura, un particular o persona física identificada como Leandro; añade la sentencia a mayores que, este contrato no es un contrato oficial ni consta siquiera el domicilio del pretendido arrendador ni el título de propiedad sobre el inmueble ni documento alguno que permita tener por cierta su facultad de disposición sobre el bien.
Seguidamente la sentencia también tiene en cuenta que el denunciado afirmó que pagó la renta a Leandro hasta el año 2016 en que dejó de hacerlo pero que carece de justificante alguno del abono de tales sumas, añadiendo el denunciado que abonaba los gastos de suministros del inmueble, agua y electricidad, que también carece de prueba o justificante de pago, llamando la atención la sentencia sobre que en el contrato aportado consta que abonará la suma de 25 euros en concepto de gastos de comunidad cantidad que ha reconocido que nunca abonó resultando sorprendente y significativo que se contemplen gastos de comunidad en este supuesto contrato cuando el inmueble no ha sido objeto de división horizontal, para luego ocuparse de valorar alguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento aportado en lo relativo a su duración del mismo, llamando por última la atención a la vista de este curso temporal que la agente de policía municipal que se personó en el inmueble afirmó en el juicio que el denunciado le dijo que era ocupa, lo que lleva al convencimiento de que el denunciado carece de título que le legitime para ocupar la vivienda de autos, existiendo por el contario una voluntad negativa a tolerar la ocupación por parte de la propiedad, tal y como se ha probado en el juicio.
Y esta valoración probatoria es respaldada en su integridad por este Tribunal a la vista de la prueba practicada en el juicio oral, donde queda acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos típicos del delito leve de usurpación.
En el juicio oral la acusación particular se ratificó en la denuncia diciendo, que compró la vivienda en 2021 según la nota simple, la compró a otra sociedad, en ese edificio no dividido horizontalmente aunque tiene varias viviendas son ocupadas por terceros que no tienen ningún tipo de contrato, y que en el segundo D objeto del juicio no hay contrato de arrendamiento, hay un procedimiento civil de desahucio, y con otros ocupantes se ha intentado llegar a acuerdos, a continuación por la juez se dice que es irrelevante que haya intentos de acuerdos extrajudiciales en la línea de las preguntas; que ese día estuvo Bernabe como mandatario de la empresa que tiene encomendada la gestión inmobiliaria de los activos de la denunciante, se declara impertinente si tienen cédula de habitabilidad, formulando protesta; se le ha requerido al denunciado de diversas formas, verbalmente y tiene conocimiento del procedimiento de desahucio que se está tramitando en la primera instancia; se dice por la letrada que se la interrumpe continuamente, y explica la Juez que le corresponde la presidencia y dirección del debate, declarando impertinente la pregunta formulada, se formula protesta.
Bernabe declaró que acudió ese día al inmueble de esa dirección y encontró la cerradura con candados y recibió esas palabras del denunciado y quiere mantener la denuncia; esto ocurrió el 21 de noviembre del año pasado, son la empresa encargada de los inmuebles de la empresa y hay activos recuperados y alarmas para proteger las nuevas violaciones de las viviendas y les dio aviso la alarma de que se estaba intentando forzar la puerta y acudieron y al intentar entrar que tenían llave, habían cambiado la cerradura y habían candados y palos transversales no pudieron entrar y el señor, ya lo había hecho otras veces, les dijo os voy a rajar el cuello, cabrones, nunca vais a conseguir echarnos, hubo que llamar a la policía llegó la policía y le pidió que abriera la puerta y se negó repetidas veces y hubo que llamar a los bomberos y cuando iban a abrir la puerta el señor abrió la puerta y se vio que había barras soldadas, la policía abrió atestado, entraron a la vivienda les acompañó a la vivienda y vieron que estaba todo correcto salvo que habían doblado la chapa exterior y revisaron el edificio con la policía y vieron en el sótano que estaba en construcción con sistema de ventilación que se estaba haciendo una plantación de lo que creen que era de marihuana; ven que se está como inhibiendo la alarma y les da un aviso no es violación en sí de haber entrado en la vivienda sino que se está manipulando la alarma y acuden para comprobarlo, era en el tercero A de otra vivienda distinta, en cada vivienda tienen una alarma, en este caso fue la del tercero en la vivienda del denunciado las que están ocupadas no hay alarma, ya sabían que estaba en esa vivienda el denunciado, la alarma era de otro piso y por eso van al edificio en cuestión para no permitir una nueva ocupación, las barras están en la entrada del edificio, antes de que ellos vayan, este señor está ahí, sabíamos que lo ocupaba, pero no desde cuando, ellos se ocupan de la gestión del inmueble desde el año pasado y este señor desde entonces está ahí, estas amenazas desconoce si los escuchó la Policía, desde que escucha las amenazas, teme por su vida y llama a la Policía, cuando escucha esos insultos y amenazas, solo escucha no ve a la persona que lo ha proferido.
La funcionaria del cuerpo de Policía Local con carnet profesional nº NUM003 declaró que les llamaron porque estaban impidiendo la entrada a unas personas a los domicilios, se persona y estuvieron hablando con personas de una empresa que tienen seis viviendas con sistema de alarmas y que se les había anulado y se habían personado para comprobar que no se habían metido en las viviendas, se acercaron a la puerta, había un vecino que era vecino del inmueble que no podía entrar, le pidieron las llaves y comprobaron que no podía abrir con sus llaves la puerta de abajo, a través de la puerta intentaron hablar con la persona que estaba detrás previa identificación y le dijeron que no podían impedir que las personas entraran a su domicilio y dijo que no iba a abrir la puerta la había cerrado porque había unas personas que no querían que entraran porque les había amenazado y no quería abrirles, estuvieron quince o veinte minutos intentando convencerle para que entraran los agentes y se negaron en todo momento, y optaron por solicitar el servicio de bomberos ya que había un vecino que tenía que entrar en el domicilio, fueron los bomberos y cuando iban a abrir la puerta se oyó de dentro del inmueble, que no, que no tiren la puerta los bomberos que abrimos nosotros, solo policía, que no entren los de la empresa, entraron y estuvieron hablando con el denunciado y otro chico que había con el que al parecer eran los únicos que debía haber porque no vieron a nadie más, y dijeron que ya habían tenido problemas con ellos y tenían juicios por amenazas y agresiones y les dijeron que les acompañaban a la vivienda, y luego a la empresa les acompañaron para ver las viviendas donde les habían anulado las alarmas para ver que no se había metido nadie, a uno le dejaron en el domicilio, y subieron ella y su compañero con los de la empresa a los pisos con las alarmas anuladas para comprobar que no había entrado nadie, dijeron que la empresa se dedica a la desocupación pero venían porque les había saltado las alarmas y querían comprobar que no se les hubieran metido porque es un edificio que ha estado ocupado siempre, ellos las tenían vacías y tenían sistemas de alarma para que no se metiera nadie más, y comprobaron esos pisos que no se hubiera metido nadie y todo correcto y se fueron, el denunciado es el que dijo que no quería abrir, a ellos les dijeron que estaban de ocupas el denunciado y otra persona, que llevaban muchos años de ocupas allí, es un bloque prácticamente todos los que viven allí, salvo el señor que presentó un contrato que era su vivienda legítima, es un inmueble ocupado, que está prácticamente nuevo, no escuchó al denunciado que amenazara a los de la empresa, si sabe que les echaron en cara que les habían denunciado por amenazas, el denunciado dijo alguna amenaza de tengan cuidado, y le dijeron que delante de ellos no amenazaran, que se fueran, este señor dijo que llevaba muchos años de ocupa allí que no tenía medios y que no hacía nada malo, a simple vista no había nada que acabar, entró al piso y se veían que estaban destrozados al haber estado ocupados antes, y dijeron que no había servicio de agua y luz pero no tenían licencia de habitabilidad, que la empresa se fue y lo dejó a medias y empezó a meterse gente, este señor no le dijo que tuviera un contrato de arrendamiento si se lo hubiera dicho lo hubiera pedido que se lo enseñara o que si quería denunciarlo que lo hubiera llevado, dijo que ya habían venido varias veces y que los lanzamientos anteriores habían venido ellos y que se habían denunciado mutuamente y estaban en otro procedimiento por amenazas y lesiones, en principio un juicio civil, sólo por los desalojos anteriores que había habido agresiones y amenazas, el denunciado estaba ahí y otro chico y dijeron que no podían cerrar impidiendo a un vecino que entrara a su casa y desde el principio les dijeron que les dejaran pasar a ellos aunque los de la empresa se quedaran fuera y durante quince o veinte minutos no quisieron , los de la empresa tenían las llaves y estuvieron comprobando las viviendas.
El denunciado declaró en el juicio que tiene un contrato de arrendamiento, no es el único en el edificio son varias personas, en todos los procedimientos civiles que han ido apareciendo se han presentado, no bajo la dirección de esta empresa que ahora lleva el edificio, ese documento existe y lo tiene su abogado, a la policía no les dijo nada de que fuera un ocupa sí que llevaba mucho tiempo allí viviendo, no es cierto que él les dijera que había cerrado la puerta ese día, había más gente que atrancó la puerta y fueron ellos los que la desatrancaron, y lo primero la policía y la empresa se dirigen a ellos y como él no ha pactado con esta empresa ya que hay un procedimiento civil, varias veces han ido al edificio a insultarles y agredirlos, nunca se les ha agredido ni insultado, el declarante no puso las cadenas, él fue la persona que abrió la puerta no puso las cadenas, eso fue en el portal donde estaba atrancado cuando ellos bajaron, no pusieron las cadenas ni les insultó, a él no le podían ver, había más gente que les podía ver, no les dijo a la policía que no abrían la puerta si les dijo que tenía miedo que le agredieran porque ya le habían agredido, les dijo que iba a abrir la puerta pero que no dejaran pasar a estas personas porque tenían un parte médico del hospital, tampoco amenazó al denunciante, ellos sí le han amenazado, Bernabe le retó a una pelea, no es cierto que les dijera delante de la policía que se iba a enterar, sino al contario mantuvieron una actitud de calma, no es cierto lo que ha dicho la policía, no lo recuerda, sabe que no les amenazó, ellos lo que hicieron más bien fue ofrecer dinero, decidles que se fueran les dijo que no, que hay un procedimiento civil, ellos vinieron y que querían pactar, la primera vez que lo dijeron está en los papeles debió ser en marzo del año pasado, antes de noviembre de 2021, desde entonces hasta la fecha de hoy sigue residiendo allí, está a la espera del juicio hay un procedimiento, firmó el contrato de alquiler con Leandro un tal Leandro venía dijo algo de que venía de parte de Sareb el declarante lo hizo a través de otra persona, firmaron y pagamos en mano todos los meses al tal Leandro, está desaparecido desde 1016 o 2017; el contrato tiene fecha del 6 de septiembre de 2013, lo firmó en la misma vivienda, en el edificio, no le exhibió los documentos de propiedad, junto al declarante también firmaron otros vecinos, no ese día, pero en otro momento firmó más gente y se han exhibido esos contratos, siguen viviendo ahí porque de momento nadie ha sido desalojado, la empresa denunciante no le ha dado posibilidad para presentar el contrato, nunca se lo han pedido ni lo ha podido presentar se les ha comentado pero ellos quieren que se vayan a toda costa incluso con uso él quien ha recibido las amenazas incluso con golpes con derribamiento y parte del hospital, la vivienda tiene allí se paga agua y luz y se paga el contrato la luz y el agua, no lo tiene a su nombre, llega una carta al edificio y se hace un ingreso por banco, hay cosas pagadas, el agua es comunitaria, no sabe sí el edificio está dividido por pisos, se ha pagado por banco hay cosas pagadas, lo saben ellos, no ha traído justificante de pago, esto o sabe lo que era y no ha podido hablar, que sepa que hay comunidad de propietarios, entró en esa vivienda sin violencia ni intimidación sino con las llaves que le dio Leandro, y desde noviembre le están requiriendo para que por la fuerza desalojen la casa y ya se hacía antes con otra empresa, ahora es esta empresa, que sí se mira en unos medios es la misma empresa, el asunto está en el Juzgado de Primera Instancia y habló con su abogada y le dijo que como esto iba por lo penal tenía que venir y pedir abogado de oficio y no ha podido hablar con ella antes, la denuncia otra que tiene va por lo civil, es de hace meses, este hombre decía que era del Sareb la vivienda, la renta la pagaban en mano, no tiene recibos, los gastos de la comunidad cree que nunca se ha llegado a pagar, sí los 300 euros, venía él a cobrarlo a él y a más casas, se preguntó por la propiedad y se vio que había cambiado varias veces en los últimos años, no sabe sí esta persona pertenecía a Sareb y desapareció y dejó de cobrar, en torno a 2017 fue y hasta ahora están en la vivienda y no pagan nada ahora mismo, sabe que hay una persona que llegó a pagar bastante dinero por una compra, este contrato es el original, está todo en el procedimiento civil, confirma que este es el original, y que en el procedimiento civil tiene una copia, está todo en el procedimiento civil no ha traído nada, todo lo que ha hablado está documentado en el procedimiento civil
Dijo luego la acusación particular que compraron de Midtown.
Respecto del documento aportado seda traslado a las partes, dice el denunciado que hay un procedimiento civil de desahucio iniciado por la anterior sociedad Midtown seguramente fue iniciado en 2020 o a principios de 2021 es un desahucio por precario.
Dice la abogada que falta prueba y pedirían la suspensión y que hay un procedimiento civil sobre la misma cuestión, para aportar más justificantes que ha estado ocupada la vivienda lícitamente y dice el denunciado que quiere pagar la renta, pide la suspensión para aportar la documentación que justifica que la permanencia en esa vivienda ha sido legal, un título de ocupación pagando la renta, se le dice que el título que sostienen es el contrato, y la abogada dice que la demanda y la contestación a la demanda y el estado en que se encuentra, se oponen al resto.
Se dice que tendría que haberlo solicitado antes y que se está diciendo que es un desahucio por precario y el contrato se ha aportado, se formula protesta. Y a continuación dice la letrada que no se le ha notificado el texto de la denuncia, se ha enterado ahora de todo, y se le contesta que es una cuestión nueva y ahora se deniega la suspensión, y se insiste por la abogada por vulneración del derecho de defensa.
Por lo expuesto, en el supuesto enjuiciado, existe prueba de cargo suficiente y válida para confirmar la autoría en los hechos denunciados.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
La valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responde de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28- 11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
Este Tribunal considera que existe la prueba de cargo obtenida en el juicio oral es suficiente y sobrada a efectos condenatorios; la valoración que se hace en la sentencia recurrida es absolutamente acertada; concurren plurales y serias objeciones a considerar que el documento aportado por el denunciado en el juicio responda a la pretendida realidad arrendaticia.
En primer lugar llama la atención, como así se puso de manifiesto por la juzgadora a quo, que el documento aportado a esta causa sea el original, que se comprueba perfectamente con su mera revisión, originalidad que fue confirmada por el denunciado, sin llegar a comprender la razón por la que en el procedimiento de desahucio que se dice en trámite, sin embargo, se diga que se ha aportado copia.
Por otro lado, la parte arrendadora de ese supuesto contrato aparece muy deficientemente identificada, solo con un nombre y apellido muy comunes, y claramente como se ha alertado en la sentencia recurrida, sin hacer constar esa pretendida representación ostentada respecto del Sareb que fue defendida por el denunciado; como es lógico, una entidad de estas características cuyo objetivo empresarial es conocido por todos, no aceptaría que su representación en cualquier negocio se asuma por alguien que ni siquiera lo mencione expresamente, la lectura del contrato a lo largo de toda su extensión en absoluto permite respaldar que ese arrendador actuara en representación del Sareb, y tampoco es asumible, desde la perspectiva probatoria, que una entidad con amplia experiencia en el sector admita un pago en concepto de alquiler, durante años según el denunciado, sin documentar adecuadamente el pago, ni tampoco el denunciado ha explicado satisfactoriamente las razones por las que a ese tercero desconocido desde el año 2013 hasta posiblemente el año 2016 le ha estado abonando 300 euros por la utilización de una vivienda de un edificio, conflictivo según reconocimiento de todas las partes, sin exigir justificante al efecto, llamando también la atención que se invoque ahora la falta de división horizontal de la vivienda, reconocida por la parte denunciante, y sin embargo que el denunciado se aviniera a firmar y asumir una obligación de pago de una cuota comunitaria en los términos que constan en el contrato, en el que además, para mayor sorpresa, se dice que los arrendatarios reconocen conocer los Estatutos y Reglamento de la Comunidad y se compromete a respetarlos; en definitiva, parece bastante descabellado.
En definitiva, en el caso presente, la inmediación directa obtenida en la instancia, ha sido esencial para alcanzar la exigible convicción judicial, para entender la suficiencia de prueba de cargo que respalda la hipótesis del Ministerio Fiscal y de la acusación particular; por todo ello, esta sentencia no puede más que respaldar absolutamente los razonamientos ofrecidos en la sentencia recurrida, e insistir que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta son las practicadas en el juicio oral, sometidas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad; en el juicio se ha probado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del delito objeto de condena, y también la vocación de permanencia en dicha vivienda a la vista de las declaraciones antes expuestas.
El resto de argumentación jurídica contenida en el escrito de recurso es meramente voluntarista y no puede entrar en colisión con el principio de legalidad y ello a la vista del contenido del artículo 245.2 del Código Penal, al cumplirse todos los elementos del mismo y haber quedado acreditados con las pruebas practicadas en el juicio oral.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2 del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, o mantenerse en la misma contra la voluntad de su titular; requisito que concurre en el caso presente tal y como perfectamente refleja la sentencia recurrida, a la vista del reconocimiento expreso del denunciado, y con absoluta certeza desde la identificación policial que en este caso estuvo acompañada del denunciante, gestor de los activos de la propiedad, y obviamente desde la citación a juicio en el domicilio controvertido.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49, 3º, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo; en el supuesto presente, tal y como ha reconocido el denunciado lleva años ocupando dicha vivienda con ánimo de permanencia, incluso después de tomar conocimiento de la denuncia interpuesta
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; la invocada situación arrendaticia ha resultado absolutamente improbada por las razones expuestas; en ese caso la parte denunciada recurrente insiste en la vigencia de un contrato, cuya validez probatoria como bien se dice en la sentencia recurrida, no sostiene un mínimo de coherencia lógica que permita dotar de credibilidad alguna a esta situación invocada por el denunciado en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, pero que no resiste un mínimo contraste racional con las reglas de la lógica ni con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, tal y como sobradamente se ha explicado en la sentencia recurrida y, en esta resolución.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa; requisito que también se ha acreditado en este supuesto atendiendo a la denuncia interpuesta de forma casi inmediata tras tomar conocimiento de la ocupación de dicha vivienda, y su comparecencia a juicio.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada "; requisito que también concurre en el supuesto enjuiciado, por las razones ofrecidas en la sentencia recurrida, en lo relativo tanto a la declaración del denunciado y la prueba disponible; el denunciado sin ningún género de duda tenía conocimiento desde hace meses de la oposición de la propiedad a la ocupación de la finca.
En el caso presente, debe señalarse que lo cierto es que la respuesta que ofrece al respecto nuestro ordenamiento jurídico es indudable, puesto que el artículo 245.2 del Código con toda claridad establece el castigo de la conducta consistente en introducirse en un inmueble desocupado, de ajena propiedad, o mantenerse en la misma, sin la voluntad de su titular, elevando al rango de comportamiento punible dicha acción contra el derecho a la propiedad privada, según el cual nadie puede ser privado de sus bienes y derechos, sino por las causas legalmente establecidas; hay que recordar a la parte recurrente que el artículo 245.2 del Código Penal sanciona a los que ocuparen un inmueble, una vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada; por tanto, la discutida carencia de cédula de habitabilidad es inane en este caso, tal y como acertadamente tuvo oportunidad de poner de manifiesto la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la instancia, inadmitiendo las preguntas orientadas a tal fin, que motivaron la protesta y luego la calificación de injusticia en el recurso.
Ante la cuestión suscitada sobre la aplicación del principio de mínima intervención del derecho penal, debe estarse a lo señalado precedentemente y a que no se trata tanto de que la infracción penal coexiste con una serie de normas de índole civil que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, solo hayan de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo de acudirse en los demás supuestos al Derecho privado, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado, sino que el legislador ha atribuido la categoría de acción punible a la de quienes siguen en la posesión de un inmueble desocupado, sin título jurídico alguno para hacerlo, ni el consentimiento, siquiera tácito, de su legítimo titular, a sabiendas de ello.
El artículo 37-7 de la LO 4/2015 establece que es infracción leve: La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
Y en el presente caso la conducta del acusado integra el tipo recogido en el artículo 245.2 del CP, por lo que la descripción de la conducta en la Ley de seguridad ciudadana tiene carácter residual respecto al código penal.
Y en este sentido se pronuncia la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 13 de junio de 2016, que recoge 'Ciertamente la conducta descrita en ambas normas sancionadoras coincide, salvo, -y esto es lo relevante-, que en la norma sancionadora administrativa se establece 'cuando no sean constitutivas de infracción penal', lo que parece otorgarle un carácter residual. La colisión entre ambos preceptos habría de resolverse por la subsidiariedad de la infracción administrativa, que como cláusula de cierre serviría evitar que pudieran resultar impunes aquellas situaciones en las que por circunstancias diversas no se considerase la conducta merecedora de reproche penal. En el Código Penal se establecen las reglas para dirimir el conflicto por las reglas del concurso de normas ( art. 8.4 CP ) de modo que el precepto más grave (el penal) se entiende que capta mejor el desvalor de los hechos. Cuando se da dicha coincidencia el tipo administrativo podría quedar para la comisión imprudente, o levemente imprudente.
Lo anterior se ve reforzado por la propia LO 4/2015, cuyo artículo 45 prevé el ' carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal' del siguiente modo: 1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.
3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.
4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa.'
En este sentido se ha pronunciado también la SAP de Madrid, Sección 4ª, de 23/02/2016.'.
CUARTO.-En cuanto a las amenazas proferidas, la sentencia también valora el resultado de las pruebas practicadas y se hace desde un acertado catálogo probatorio, al tener en cuenta la declaración del denunciante y de la declaración testifical de una agente de policía que estuvo presente en el lugar de los hechos una vez que fue requerida la presencia policial; el denunciante explicó que les dijeron 'os voy a rajar el cuello, cabrones' por lo que decidió llamar a la policía al temer por su vida, reconociendo luego a preguntas de la defensa del denunciado que escuchó los insultos y amenazas aunque no vio a la persona que las profirió; la agente de policía en el juicio describió detalladamente la insistencia del denunciado en no aceptar la apertura de la entrada al edificio ni siquiera para hablar con la policía separadamente de las personas que estaban allí por parte de la empresa, reiterando la agente de policía que solo estaban allí el denunciado y otro chico que no vieron a nadie más, personalizando en el denunciado la conducta obstruccionista y negativa a permitir el acceso al edificio y recordando que el denunciado dio alguna amenaza de 'tengan cuidado' tal y como se ha declarado probado en la sentencia; a diferencia de la lógica línea argumental de la defensa en el recurso, lo cierto es que en el contexto en que se produjeron los hechos, la necesidad de presencia policial requerida por la parte denunciante, la prolongada conducta negativa del denunciado a la apertura del acceso al edificio, la recriminación a las personas de la empresa que estaba en aquél lugar sobre incidentes anteriores, y finalmente la expresión de que tuvieran cuidado, debe calificarse como objetivamente intimidatoria y generadora de temor máxime cuando se dirige hacia una persona que está haciendo su trabajo y que tendrá que regresar al mismo lugar a la vista de las peculiaridades existente en el edificio donde ocurrieron los hechos.
Por estas razones, se considera que la sentencia recurrida ha valorado acertadamente las pruebas practicadas en el juicio oral.
Con respecto a las penas impuestas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitó la imposición de la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y desalojo y lanzamiento de la vivienda, y costas, y la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros por el delito de leve de amenazas, acogiendo la sentencia dichas pretensiones punitivas; la parte recurrente no invoca un solo motivo para que las penas impuestas que lo han sido en el mínimo legal posible sean reducidos a un margen punitivo por debajo del previsto legalmente, máxime cuando en ese caso es obvio que los delitos están consumados.
En cuanto a la cuota de multa de cinco euros, resulta innecesaria su motivación ya que está muy próxima al mínimo legal situado en dos euros que se reserva para situaciones de extrema pobreza o indigencia que, desde luego no son el caso al no haber sido ni siquiera invocadas, sin olvidar que ha sido el propio denunciado el que, en ejercicio de su derecho de defensa, reconoció que durante años ha estado pagando 300 euros mensuales por el alquiler, improbado, de la vivienda, y también asumiendo el coste, improbado, de los suministros de la vivienda, lo que denotaría cierta capacidad económica.
QUINTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, no apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez, en nombre representación de D. Jesús María, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, de fecha 21 de abril de 2022, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por ésta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

