Sentencia Penal Nº 508/20...yo de 2004

Última revisión
11/05/2004

Sentencia Penal Nº 508/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 53/2003 de 11 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BACH FABREGO, ROSER

Nº de sentencia: 508/2004

Núm. Cendoj: 08019370032004100658

Núm. Ecli: ES:APB:2004:5892

Resumen:
Estima el Tribunal aún constando un evidente incumplimiento contractual dado el impago de los servicios prestados no consta debidamente acreditado el dolo precedente o simultáneo a la concertación del negocio que pudiera permitir calificarle como de criminalizado. No consta acreditado que en el momento de contratar los servicios de la mercantil denunciante los acusados tuvieran la intención de no cumplir con su obligación del pago del precio.A la vista de lo expuesto se constata que existió un incumplimiento sobrevenido que como tal tiene su correcto encaje en el ámbito civil, en el que la entidad perjudicada podrán obtener la satisfacción de sus prestaciones económicas no satisfechas, y consiguientemente procede la libre absolución de los acusados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 53/03-D

DILIGENCIAS PREVIAS 468/96??

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 SABADELL

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

D. GUILLERMO CASTELLÓ GUILABERT

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

DÑA. ROSER BACH FABREGÓ

En la Ciudad de Barcelona, once de mayo de dos mil cuatro.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa Diligencias Previas 468/96 procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Sabadell por un delito de estafa, contra los acusados María del Pilar, nacida el 10-10- 1964 en Ourense, hija de Antonio y de María, vecina de El Masnou (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad por la presente causa, defendida por la Letrado Rocío de Mantaras; y Pedro Jesús, nacido el 14-11-1944 en Sant Feliu de Llobregat (Barcelona), hijo de Ricardo y de Soledad, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad por la presente causa, defendido por el Letrado M.A. Martín Alcántara; con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente de la presente resolución la Sra. ROSER BACH FABREGÓ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa comprendido y penado en los artículos 248 y 250.1.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, y pidió que se impusiera a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo y multa de diez meses con una cuota diaria de 2.000 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen al perjudicado Jose ÁngelDIRECCION000 de la empresa "Cristalería Relieve, S.L." en la cantidad de 1.344.672 pesetas.

SEGUNDO: Las defensas de los acusados interesaron su libre absolución.

Hechos

En fecha 19 de agosto de 1995 la acusada la empresa "Jersel S.L." encargó dos obras a la empresa "Cristalería Relieve S.L." de la que es DIRECCION000Jose Ángel, por las que abonó antes de su inicio 100.000 y 200.000 pesetas. Para el pago del resto de las obras, y una vez éstas y estaban finalizadas, la primera empresa giró tres cheques a cobrar en la entidad bancaria Barclays Bank, oficina 15, sita en la Avda. de Madrid 152-154 de Barcelona en al número de cuenta 01009666 por valor de 278.862, 532.905 y 532.905 pesetas a nombre de la empresa "Cristalería Relieve S.L.", cheques que no fueron pagados al no existir fondos en la citada cuenta.

Los acusados María del Pilar y Pedro Jesús eran ambos administradores de la mercantil "Jersel S.L.", y los referidos hechos fueron realizados por la acusada y entregados al acreedor por el acusado.

Fundamentos

PRIMERO: El delito de estafa que se imputa por la acusación tipificado en el artículo 248 del vigente Código Penal se configura mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un engaño precedente o concurrente, actualmente concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del CP. de 1973 y en el art. 248 del CP. de 1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima. (STS de 6 de marzo de 2000). De entre los requisitos indicados el elemento básico y fundamental del tipo lo constituye el engaño que ha sido calificado por la jurisprudencia como "espina dorsal o factor nuclear" del delito de estafa (STS de 16-6-95) y que se identifica con una maniobra o artificio mendaz, que puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos mediante una puesta en escena destinada a crear una apariencia que en realidad no existe o mediante la ocultación de hechos reales, cuyo conocimiento hubiera sido decisivo en la formación de la voluntad del sujeto pasivo (SSTS 5-2 y 31-12-96). Y una de las modalidades de engaño, reconocida como hábil para integrar el delito de estafa, son los llamados negocios jurídicos criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido ab initio. Estos contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos lícitos en la discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito de cumplir las prestaciones asumidas, induciendo a error a la otra parte.

En el supuesto enjuiciado se estima que no concurren los indicados requisitos configuradores de la infracción criminal que se imputa.

En efecto, las pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal se fundamenta en la imputación a los acusados de haber librado tres cheques a sabiendas de la falta de fondos de la cuenta y con el conocimiento de que las obras que habían encargado y que había efectuado la empresa denunciante no serán abonadas.

Debe ponerse de manifiesto como cuestión previa que no ofrece duda alguna al Tribunal la realidad de los impagos de los servicios por parte de los acusados, cuestión que ha sido admitida por éstos.

El propósito inicial de incumplimiento ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo dicha prueba indiciaria de hechos base plenamente acreditados y ciertamente significativos según las reglas de la lógica y la experiencia para llegar a la prueba plena del hecho consecuencia. Y en el supuesto examinado no existe ningún elemento del que pueda inferirse aquella intención inicial, ya que el comportamiento previo de los acusados apunta precisamente a la intención de pago ya que efectuaron pagos a cuenta, debiendo tenerse en cuenta en este sentido que la acusada dio una explicación razonable a la circunstancia de que en el momento de libramiento de los cheques no había fondos suficientes en la cuenta, en el sentido de que puede ser que los fondos no fueran suficientes pero que tenía controladas las previsibles entradas, y libró los cheques con la previsión de que podrían ser abonados.

De todo lo expuesto estima el Tribunal aún constando un evidente incumplimiento contractual dado el impago de los servicios prestados no consta debidamente acreditado el dolo precedente o simultáneo a la concertación del negocio que pudiera permitir calificarle como de criminalizado. No consta acreditado que en el momento de contratar los servicios de la mercantil denunciante los acusados tuvieran la intención de no cumplir con su obligación del pago del precio.

A la vista de lo expuesto se constata que existió un incumplimiento sobrevenido que como tal tiene su correcto encaje en el ámbito civil, en el que la entidad perjudicada podrán obtener la satisfacción de sus prestaciones económicas no satisfechas, y consiguientemente procede la libre absolución de los acusados.

SEGUNDO: Dado el resultado absolutorio de la presente resolución han de ser declaradas de oficio las costas procesales ocasionadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados María del Pilar y Pedro Jesús del delito del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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