Sentencia Penal Nº 508/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Penal Nº 508/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 227/2008 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 508/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100550

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.227/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 291/2006

JUZGADO PENAL NÚM. 2 DE MANRESA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº AUGUSTO MORALES LIMIA

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de 2009.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de obstrucción a la justicia, contra Manuela y contra Jose Carlos ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Lourdes Sensada Tort en nombre y representación de la acusación particular Dª Trinidad contra la sentencia dictada en este procedimiento el día catorce de diciembre de 2007. Son partes apeladas Jose Carlos y Manuela y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice:

"FALLO: Que absuelvo a Manuela y Jose Carlos del delito de obstrucción a la justicia y falta de lesiones de los que eran acusados, con declaración de oficio de las costas devengadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

Hechos

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular de Dª Trinidad interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada por otra que condene a Manuela y Jose Carlos como autores de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 del CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , con expresa condena en costas a la parte apelada.

El recurso se basa en la alegación siguiente: de error en la valoración de la prueba personal de la denunciante la Sra. Trinidad . El recurso indica que la Sra. Trinidad en el momento que ocurrieron los hechos padecía depresión y ansiedad y estaba en tratamiento acudiendo a un centro de día, ello no significa que la Sra. Trinidad no fuera consciente de lo que estaban haciendo los acusados, indica que la falta de precisión en su declaración y lagunas en la memoria se explica porque los hechos fueron denunciados en el año 2003 y no se juzgaron hasta el 5 de diciembre de 2007.

SEGUNDO.- El recurso se desestima.

Es doctrina reciente del Tribunal Constitucional "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep .). (TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .)

Y en el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal que el recurso afirma ha sido erróneamente valorada por la juzgadora de instancia, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquella de la prueba personal practicada en el juicio, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Dª Trinidad y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 227/2008 seguido en el Juzgado Penal nº2 de Manresa .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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