Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 508/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3853/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 508/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 3853/10 1D
J. Penal 2 Sevilla
A.P. 420/09
SENTENCIA NUMERO 508/2010
Ilmos. Sres.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
En la ciudad de Sevilla, a 19 de octubre de 2010.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 420/09 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, seguido por delito de apropiación indebida contra el acusado Aquilino cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero.- En fecha 11 de febrero de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado, Aquilino , como autor responsable de un delito de Apropiación Indebida, a la pena de Un Año de Prisión e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a que indemnicen a la entidad Apple Sales int. Flextronics en la suma de 2.901,06 euros declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades TNT y Revisur, asi como al pago de las costas."
Segundo.- Notificada la misma, se interpuso por la Procuradora Dª. Yolanda Borreguero Font en nombre de Aquilino , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Tercero.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Cuarto.- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.
Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del acusado impugna la sentencia de instancia al considerar que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba y vulnera el principio "in dubio pro reo" y la presunción de inocencia, pues el pronunciamiento de condena efectuado no está respaldado por prueba documental suficiente acreditativa de la recepción por parte del acusado de los ordenadores supuestamente aprehendidos, pues no consta recibo de entrega o recepción de dicha mercancía en la empresa TNT antes de la fecha en que se dice que se produjo el apoderamiento, ni de la hoja de ruta del acusado, ni factura del pago por parte del adquirente etc..., ni está probado que fuera él quien sustrajo efectivamente dichas mercancías.
Igualmente, con carácter alternativo, se solicita que se rebaje la pena por el delito de apropiación indebida a su mínimo legal, dada el escaso valor de los bienes apropiados (dos ordenadores).
Segundo.- El recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 : "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".
El principio ""in dubio pro reo"", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, de todos conocidos, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario, donde las afirmaciones incriminatorias de los testigos vienen avaladas por el visionado del CD extraído de las cámaras de grabación existentes en el almacén donde desarrollaba su actividad el acusado, el cual fue previamente examinado por el Jefe de seguridad de la empresa y por la Policía, y ratificado su contenido en el plenario por David , el agente nº NUM000 y el mozo de almacén José , quienes son contestes en afirmar que fue el acusado quien se llevó los dos ordenadores para su entrega a la entidad Golden Mac y que después no lo hizo, ni devolvió dicha mercancía.
Además, el propio acusado, en su declaración ante la policía, viene a confirmar dichas manifestaciones, al reconocer que se había llevado los dos ordenadores para su reparto, y que no los escaneó, lo que explica que no aparecieran reseñados en su hoja de ruta. Manifestación que choca frontalmente con la que realizó en el plenario en la que dice que "no le suena haber cargado dos ordenadores", sin señalar motivos justificativos de dicha contradicción.
Ante estos datos, que dan explicación al hecho de la no reseña de los ordenadores en la hoja de ruta, cuando debían aparecer consignados mecánicamente tras el escaneado de los paquetes, y ser él el encargado de hacerlo, no cabe duda de que la conclusión adoptada en la instancia es no sólo razonable sino el resultado de una valoración lógica y congruente de la prueba practicada, y por ello la confirmamos en su integridad, resultando así acreditado que fue él y no otra persona quien cogió los ordenadores, con ánimo de hacerlos propio y para ello, previamente, preparó la coartada de su actuación, no haciéndolos aparecer en dicho documento de control.
La ausencia de otros documentos como los indicados por el apelante en su escrito de recurso, en modo alguno altera la conclusión anterior, pues está demostrada la pérdida de dos ordenadores, y que fue el acusado quien se los llevó para su reparto, sin realizar efectivamente la entrega, ni devolverlos al almacén, negando en el juicio haberlos recibido.
En consecuencia, estimamos ajustada a derecho la resolución combatida, pues está basada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia, y por tanto, confirmamos la condena.
Tercero.- En cuanto a la pena de un año de prisión impuesta en la sentencia recurrida, igualmente la consideramos correcta, al estar castigado el delito con pena de seis meses a tres años de prisión, y por tanto, la establecida en la resolución recurrida se encuentra dentro de la mitad inferior, y en un periodo que podemos calificar de mínimo en relación con la facultad que tiene el Juzgador para la determinación de la duración a imponer (art. 66.6ª del Código Penal ), y, además, se justifica por el valor de los apropiado 2.901,06 euros y el perjuicio que causa acciones como la ejecutada en el crédito de la empresa para la que trabajaba.
Cuarto.- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de los causados en esta alzada.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Yolanda Borreguero Font en nombre de Aquilino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Sevilla en autos del Asunto penal nº 420/09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa condena de las costas de ésta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

